Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2006-000070

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1959, bajo el No. 1.057, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y O.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 54.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 42, Tomo 180-A, y la sociedad mercantil SANOFI-SYNTELABO, C.A., domiciliada en la ciudad de París, Francia, y registrada bajo el No. 359 030 844 R.C.S. PARIS, en fecha 18 de mayo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUTAVO REYNA, P.P., A.D., J.V.G., J.H.F., A.G.H., A.S., A.M., T.Z., G.B. y DUBRRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 21.061, 22.678, 42.249, 56.331, 91.545, 112.769, 117.904, 74.659, 125.545 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., en contra de la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 5 de diciembre de 2006, reformada en fecha 12 de diciembre del mismo año, mediante la cual demandan por acción mero declarativa a dicha sociedad mercantil siendo admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2007.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 29 y 30 de marzo de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano E.D., no pudiendo lograr su cometido en ambas oportunidades.

En fecha 4 de mayo de 2007, a petición de parte fue librado oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, Oficina de Exhortos y Cartas Rogatorias, División Consulados Nacionales, a los fines de que sea librada la rogatoria a un tribunal competente en Francia, para la practica de la citación de la sociedad mercantil Sanofi-Syntelabo.

En fecha 10 de mayo de 2007, a petición de parte fue librado el cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de junio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal, a los fines de darse por citada en nombre de ambas codemandadas.

En fecha 27 de julio de 2007, la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa con otra incoada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de octubre de 2002, este Tribunal ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada en fechas 2 de octubre y 5 de octubre de 2007, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2007, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia que resolvió la admisión a las pruebas promovidas por las partes. Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes, al igual que la parte actora en fecha 29 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, el a-quem dictó sentencia en lo referente a la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de este tribunal que resolvió la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora y la parte demandada recíprocamente presentaron escritos de observaciones a los informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que obtuvo del Ministerio de Salud el registro sanitario correspondiente para la comercialización del producto farmacéutico Cravid, cuyo principio activo es el Clopidrogel. Dicho producto farmacéutico esta indicado para el tratamiento preventivo de los eventos isquémicos vasculares en pacientes de con historia de enfermedad arteriosclerótica sintomática.

• Que la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo es titular en Venezuela de una patente de invención sobre un procedimiento bajo el título técnico: Enantiómeros dextrógiros de alfa (tetrahidro-4,5,6,7-tieno (3,2-c) piridil-5) (cloro-2-fenil)-acetato de metil), que tiene por objeto la preparación del Copidrogel.

• Que la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo, posee el registro sanitario correspondiente para comercializar el producto farmacéutico Plavix, cuyo principio activo también es Copidrogel.

• Que la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela absorbió por fusión a la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo de Venezuela, empresa a la cual le fue otorgado el registro sanitario para comercializar Plavix.

• Que la patente de procedimiento anteriormente indicada solo faculta a las demandadas para impedir a terceras personas que sin su consentimiento: (i) empleen el procedimiento patentado, (ii) ofrezcan en venta, usen o importen un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado. Esto último de conformidad con el artículo 52 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N..

• Que dicha patente de procedimiento versó únicamente sobre la obtención de Copidrogel con especiales características, no así para la obtención de Copidrogel como principio activo.

• Que en fecha 5 de febrero de 1988, fecha en la cual se solicitó la patente indicada, estaba prohibida la modalidad de protección de productos farmacéuticos a través de una patente de invención.

• Que los derechos de los cuales es titular la parte demandada no incluyen el derecho de impedir a terceros la fabricación, importación o comercialización del Copidrogel, siendo que la patente solicitada y concedida únicamente impide a cualquier otro tercero utilizar el procedimiento patentado para fabricar dicho principio activo.

• Que la parte demandada ha emitido varias comunicaciones pretendiendo adjudicarse la exclusividad para producir y comercializar los productos que contengan el Copidrogel, alegando que en caso de ser comercializado otro producto con el mismo principio activo, se estaría violando la patente concedida, lo que daría lugar a las acciones legales correspondientes.

• Que la parte actora se propone comercializar un producto llamado Cravid, cuyo principio activo es Copidrogel, por lo cual presumen que de alguna manera la parte demandada intentará impedir la fabricación, distribución y comercialización de dicho producto farmacéutico.

• Que se constituiría un enriquecimiento ilícito en favor de la parte demandada si se reconoce el derecho que erróneamente se adjudica en virtud de la patente de procedimiento concedida, ya que dicha patente protege solo el procedimiento para la obtención de Copidrogel, y no así el producto farmacéutico per se.

• Que el vencimiento de dicha patente fue el 5 de febrero de 2003, tal como se indica en la publicación oficial del entonces Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, según lo establecido en la Decisión 313 de la Comisión de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena, contentiva del Régimen Común de Propiedad Industrial. Lo cual contradice lo establecido en el certificado de patente, referente a que la misma vencería el 5 de febrero de 2008.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, que la fecha de vigencia (sic.) de la patente de procedimiento de la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo es el 5 de febrero de 2003, toda vez que el 1° de enero de 1994 entró en vigencia la Decisión 344 sobre régimen común de propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N., la cual señalaba en su artículo 30 que las patentes tenían un plazo de duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su solicitud, por lo tanto la patente mencionada se encuentra vigente hasta el 5 de febrero de 2008.

• Que la parte actora no señaló en su libelo de demanda que obtuvo el principio activo de Copidrogel, a través de un procedimiento distinto al patentado por la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo.

• Que en fecha 2 de noviembre de 1993, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual dictó la Resolución No. 363, la cual fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 377 del 6 de diciembre de 1993, mediante el cual se le concedió a la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo la patente de invención sobre un procedimiento que posee como reivindicación principal, el procedimiento para fabricar Clopidrogrel Bisulfato, principio activo del producto farmacéutico Plavix.

• Que la patente ampara y otorga a la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo, en forma absoluta y exclusiva, la titularidad del ejercicio de todos los derechos económicos de explotación sobre las invenciones procedimentales legalmente reivindicadas y reconocidas en la patente. (sic)

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.301, de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual fue publicada la resolución No. 402, del Ministerio de Salud, contentiva del registro sanitario del producto farmacéutico Cravid, propiedad de Laboratorios Leti, C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerado fidedigno de su original, salvo prueba en contrario.

  2. Copia fotostática del certificado de patente titulada “Procedimiento para la preparación de enantiómeros dextrógiros de alfa-(tetrahidro-4,5,6,7-tieno (3,2-c)piridil-5)(cloro-2-fenil) acetato de metil, proferido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, registrado bajo el No. R050740, siendo solicitada dicha patente en fecha 5 de febrero de 1988, por la sociedad mercantil Sanofi Synthelabo. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento público.

  3. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 20 de abril de 2006, en la cual se resolvió acerca de la fusión de la sociedad Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A. por parte de la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela , S.A. quedando registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el No. 69 Tomo 67-A-Segundo. Este Tribunal concede pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento registral.

  4. Original de Boletín No. 377, de fecha 6 de diciembre de 1993, Tomo IV, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, contentivo de la patente de procedimiento otorgada a la sociedad mercantil Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia fotostática de misiva dirigida a la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., en fecha 02 de abril de 2004. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicho instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer en copia fotostática.

  6. Copia fotostática de oficio emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, dirigido a la Presidente Ejecutivo de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se notifica que la patente VE 88-0000189, relacionada con Clopidrogel vence en fecha 5 de febrero de 2003. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento fidedigno salvo prueba en contrario de un documento administrativo.

  7. Copia fotostática de un libelo de demanda junto con su auto de admisión, presentado por la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., mediante el cual demanda por violación a la propiedad intelectual, a la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., siendo admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007. Este tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de documento fidedigno de un instrumento judicial.

  8. Prueba de informes dirigida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de informar sobre el juicio incoado por la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., por infracción de derecho de patente, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., recibiéndose respuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, contentiva de unas copias certificadas del expediente al que se hizo mención. Este Tribunal concede valor probatorio a dichas copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documentos judiciales.

  9. Declaraciones testimoniales del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 11.305.314, evacuadas en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se establecieron los siguientes alegatos:

    1. Que dicho ciudadano trabajó en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, como examinador de patentes en el área de química orgánica y química inorgánica.

    2. Que la protección para amparar en una patente se encuentra definida por las reivindicaciones que acompañan a la mismas, cuando las reivindicaciones se refieren a procedimientos se encuentran amparados exclusivamente los métodos o maneras de llevar a cabo una serie de acciones para obtener un fin.

    3. Que hay dos tipos de reivindicaciones la de productos y la de procedimientos y que cada una debe expresar claramente que tipo de invención protege.

    4. Que el juego de reivindicaciones que acompañan a la patente del presente caso, se refieren expresamente a procedimientos para la obtención del mencionado enantiómero, el juego consta de cinco (5) reivindicaciones donde la primera devela el procedimiento en su configuración mas general y las cuatro restantes se refieren a modificaciones procedimentales del procedimiento presentado en la reivindicación uno (1).

    5. Que el juego de reivindicaciones que acompaña a la patente devela exclusivamente procedimiento de elaboración del mencionado enantiómero, por lo tanto el alcance de la protección de dichas reivindicaciones de limita a amparar los procedimientos presentados por las cinco cláusulas.

    6. Que la normativa vigente para la fecha de concesión de la mencionada patente, excluía la posibilidad de patentamiento (sic.) de productos químicos.

    Ahora bien, Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. Copia fotostática de una solicitud de patente de invención No. 88-000189, referente al procedimiento para la preparación del principio activo Clopidrogrel Bisulfato, introducida por la parte demandada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, el 5 de febrero de 1988. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicha probanza por cuanto la misma no constituye el tipo de documento capaz de ser presentado en copia fotostática, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Título de la patente de invención indicada en el punto anterior, emitido en fecha 14 de junio de 1994, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en el cual se señala que su plazo de vigencia expiraría el 5 de febrero de 2008. Este tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerado fidedigno de su original el cual salvo prueba en contrario se tiene como un instrumento administrativo.

  12. Copia fotostática de un documento contentivo de una búsqueda realizada en Internet, con relación a la patente que aquí nos ocupa, en la página Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Este Tribunal desecha el valor probatorio del referido instrumento por cuanto no se evidencia sobre él, estampa de sello alguna o señal que certifique el origen y contenido del mismo.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora se subsume a la mero declarativa de la inexistencia de un derecho que la demandada alega tener sobre el principio activo Clopidrogel, en virtud de una patente de invención sobre un procedimiento para la elaboración de dicho compuesto químico, siendo que la parte actora se propone comercializar un medicamento que contiene Clopidrogel, y la parte demandada alega gozar con la protección de la patente sobre dicho principio activo, y consecuencialmente, con la facultad de impedir la comercialización de productos farmacéuticos que lo contengan, es por lo que la parte actora alega que dicha patente versa sólo sobre el procedimiento para la obtención del químico, mas no sobre el producto mismo.

    De modo que, la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende establecer a priori la declaración de un derecho que proteja la facultad que pueda tener o no, para comercializar un producto cuyo procedimiento de fabricación está patentado y protegido mediante mecanismos registrales pertinentes para el resguardo de la propiedad industrial, declaración que en su carácter de instrumento judicial pueda ser promovida como prueba en algún procedimiento incoado por cualquier persona que crea tener su derecho de propiedad lesionado e intente consecuencialmente, mediante la vía judicial resarcir un eventual daño producto de una posible infracción a dicho derecho. La base o fundamento legal de la pretensión de la demanda es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:

    Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la demanda mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción que aquí nos ocupa.

    Es de precisar, que cuando alguien tiene razones para considerarse titular de una patente de invención y juzgue que la misma ha sido infringida, podrá incoar la correspondiente demanda, con la finalidad de resarcir el daño que se haya producido en virtud de la infracción. Tan es así que la parte demandada alegó haber incoado un juicio por infracción de propiedad industrial, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, conocido ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que su derecho de propiedad intelectual fue vulnerado como consecuencia de diversas acciones por parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, relacionadas con la comercialización de su producto farmacéutico denominado Cravid, siendo dicho proceso la vía idónea para dilucidar el conflicto intersubjetivo que sostienen las partes del presente juicio, toda vez que LABORATORIOS LETI, tendrá su oportunidad procesal para ejercer las defensas que crea convenientes y demostrar en dicha instancia, su facultad para fabricar, comercializar y distribuir Clopidrogel, en caso de tenerla.

    Como muestra objetiva de lo anterior, tenemos que en el caso de marras, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pudo constatar la existencia del mencionado proceso, incoado en contra de la parte actora del presente juicio (LABORATORIOS LETI), por violación al derecho de propiedad intelectual, siendo la parte demandante en dicha causa la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, quien es parte demandada en el presente juicio. De modo que, al existir un proceso distinto que está siendo ventilado ante un juzgado de municipio, mediante el cual eventualmente podría obtenerse la completa satisfacción del interés de la parte actora, mediante una sentencia que desestime la pretensión deducida en aquella demanda. En el contexto de dicho proceso es evidente que la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, podrá argumentar con las defensas pertinentes, promover las pruebas y esgrimir los alegatos que sustentan la presente demanda en dicho juicio, a los fines de intentar obtener, a través de un debate procesal, el pronunciamiento judicial que desvirtúe el derecho que la parte demandada alega tener en la presente causa y así poder disponer del indicado producto, farmacéutico con toda libertad.

    De no ser así, la presente acción construiría una protección de un derecho que no ha sido determinado ni atribuido de un modo decisivo y que no puede acreditarse mediante la presente acción, toda vez que ésta tiene a un carácter declarativo, mas no constitutivo de derechos, siendo el proceso idóneo para tal fin, aquel que ha sido incoado ante los Juzgados de Municipio por la parte demandada en el presente caso. Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto, el interés del actor en el presente caso mal podría satisfacerse completamente, al existir un proceso judicial que pueda llegar a influir sobre el objeto de este juicio.

    En ese sentido, existen requisitos esenciales para la admisión de esta clase de demandas, relacionados directamente al interés jurídico de la parte actora. A tal efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., estableció lo siguiente:

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, siendo que la demanda incoada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende directamente proteger el presunto derecho que la parte demandada alega tener en el presente caso, la misma constituye, una acción diferente y eficaz para que la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, mediante el ejercicio de las defensas correspondientes, y los alegatos aportados en el presente juicio, obtenga la satisfacción de la pretensión contenida en la demandada que originó el proceso que aquí nos ocupa, sin optar por la presente acción para constituir un elemento probatorio a su favor, por cuanto la acción mero declarativa debe satisfacer completamente el interés del actor, siendo éste la facultad para la fabricación, distribución y comercialización del producto farmacéutico Cravid, sin ninguna clase de obstáculo o impedimento. En consecuencia la presente demandada debe necesariamente ser declarada inadmisible, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., en contra de la sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., y SANOFI-SYNTELABO, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LASECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR

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