Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

L.B.A.

DEMANDADO: M.E.T.S.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 21.603

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana L.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.125.510 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado I.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.154; interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano M.E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.120.814 y de este domicilio.

En fecha 13 de enero de 2009 (folio 16) se admitió la demanda presentada, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de Febrero de 2009 (folios 19 al 23) riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado M.E.T.S., por cuanto fue imposible citarlo personalmente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 26), el Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación. A los folios 28 y 29 rielan los carteles de citación debidamente publicados por la parte actora, dichos carteles de citación fueron agregados a los autos en fecha 31 de marzo de 2009. Al folio 32 riela la diligencia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación librado al demandado M.E.T.S., en su domicilio, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de parte, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 34) acordó designar defensor judicial al demandado M.E.T.S.. El defensor judicial designado fue debidamente notificado en fecha 30 de junio de 2009 y prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 02 de julio de 2009 (folio 38).

En fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 40), esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 45) se dio por notificada del avocamiento de la Juez la defensora ad litem designada en nombre del demandado y en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 46) se dio por notificada la parte actora.

En fecha 08 de febrero de 2010 la defensora judicial la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 49 y 50).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ninguna de las partes presentó informes ni observaciones a los informes.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que en el año 1984 inició una relación concubinaria con el ciudadano M.E.T.S., la cual mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en aproximadamente 14 años que duró la unión. Que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad, y de nombres A.A. y E.M.T.B., ambos reconocidos por el ciudadano M.E.T.S.. Que fijaron su domicilio en la casa Nro. 06, sector 13, vereda 11, de la Urbanización La Isabelica, Parroquia R.U.M.V.d.E.C.; que posteriormente compraron un inmueble en el sector denominado F.A., parcela 224, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. Que debido a la ruptura de esta unión de hecho, y dado que no existe la figura de separación de cuerpos y menos la acción de divorcio, sino que cada cual lo hace en forma unilateral, a los fines de preservar los hijos y bienes comunes es necesario la declaración judicial de la existencia de ese concubinato.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoca también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda al ciudadano M.E.T.S., a los fines de que dicho ciudadano reconozca el estado concubinario que mantuvieron por espacio de 14 años aproximadamente, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal y que se ordene la partición de la comunidad de bienes.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los mismos y el derecho impertinente.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.E.T.S. haya tenido una relación concubinaria con la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que de esa supuesta relación se hayan procreado dos (2) hijos y que los mismos hayan sido reconocidos por el demandado.

Negó, rechazó y contradijo que hayan fijado su residencia en la la casa Nro. 06, sector 13, vereda 11, de la Urbanización La Isabelica, Parroquia R.U.M.V.d.E.C..

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya comprado un inmueble en el sector denominado F.A., parcela 224, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C. y que allí habite la demandante.

Impugnó la constancia de residencia acompañada por la actora con el libelo. Rechazó que sea declarada la relación concubinaria por 14 años alegada por la accionante, ya que no le consta la existencia de la misma.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la procedibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENÓ:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Amen de lo anteriormente expuesto, igualmente esta Juzgadora observa que en el petitorio de la presente demanda, la parte actora ACUMULÓ LAS PRETENSIONES DE DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es decir, acumuló en el libelo pretensiones QUE NO PUEDEN ACUMULARSE POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

En efecto, la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión MERO DECLARATIVA que se tramita por el procedimiento ordinario por no tener previsto un procedimiento especial, tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de PARTICIÓN tiene previsto un especialísimo procedimiento en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la partición de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la partición dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, QUEDA CONCLUIDA LA FASE DE CONOCIMIENTO Y SE CONVOCA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son INCOMPATIBLES lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada AUN DE OFICIO POR EL JUEZ.

Sobre la INEPTA ACUMULACIÓN que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de partición de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia P.d.C., en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: J.C.S.D. contra C.T.M.U.) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: I.r. centeno contra R.J.B.C.), en los siguientes términos:

“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano J.C.S.D. contra la ciudadana C.T.M.U., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, (caso: V.B. de Rodríguez y otros), la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de partición de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, la accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho y así se decide.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana L.A.B.A., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano M.E.T.S., todos debidamente identificados en autos, por haber acumulado en la misma causa pretensiones incompatibles.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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