Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: DRA. L.B.R. en su condición de Juez Titular del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN, S.A, contra el ciudadano D.M.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000164

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 23 de septiembre de 2014, por la DRA. L.B.R. en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN, S.A. contra el ciudadano D.M., en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-001608 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 13 de octubre de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 15 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.

Fijado lo anterior, se observa que el día 23 de septiembre de 2014 la DRA. L.B.R., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal L.B.R., Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente: “En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AP31-V-2010-001608, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién conoció de la apelación interpuesta por el abogado H.D.S.P., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.013. Ahora bien, de una revisión a las actas que conformar el expediente se observa que en fecha 21 de julio de 2014, el precitado Juzgado, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación intentada, declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación de expertos realizadas en este Tribunal y repuso la causa al estado de la realización de una nueva prueba de cotejo. En este estado y visto que en fecha 16 de mayo de 2013, como Juez que conoció en primera instancia, declaré con lugar la presente demanda, por las razones que se expresaron en el texto del fallo, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ellos en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la nueva decisión que deba dictarse en el presente proceso. Remítase la presente Acta de Inhibición al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se le asigne el conocimiento de la misma, al Juzgado que resulte seleccionado.…”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo en el proceso de resolución de contrato in comento, decisión que anulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. L.B.R.d. conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada el día 23 de septiembre de 2014, por la DRA. L.B.R. en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN S.A., contra el ciudadano D.M., en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-001608 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO

En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T., se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. MARICEL CARRER0 PEREZ

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-X-2014-000164

AMJ/MCP/mf

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