Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 150°

SOLICITANTES: C.L.Z.D.B. y WINSKY J.B.P., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-4.849.432 y V-3.821.688, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEMINYER D.Z.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 14.575.875, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 127.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el apoderado judicial de los solicitantes, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 27 de julio de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1976, ante el Alcalde del Municipio Bolívar, Distrito Z.d.E.M., según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año en referencia, bajo el No. 25, folio 38. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, quienes corresponden a los nombres de LEWINS JOS, BREWLY LETICIA y MEURYS EILYN, quienes son venezolanos, y en la actualidad mayores de edad.

Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirimos activos, ni pasivos.

Los solicitantes manifestaron que desde el mes de mayo de 1989 han permanecido separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años estableciendo domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público; razón por la cual en fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado de los solicitantes mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha 15 de diciembre de 2009, en la persona del abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se instara a los solicitantes a comparecer personalmente para reconocer o negar la separación de hecho superior a cinco (5) años.

II

Cumplida la notificación y en virtud de la comparecencia del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, este Juzgado observa que en el presente juicio el poder que faculta al representante judicial de los solicitantes es un Poder Especialísimo, que da facultades exclusivas para actuar el el procedimiento de divorcio que los mandantes han querido instaurar, tal como se desprende de copia del Poder debidamente autenticado que riela a los folios 4 al 6, razón por la cual no será necesaria la comparecencia personal requerida por el Fiscal a los fines de reconocer o negar la separación de hecho superior a los cinco (5) años; en consecuencia este Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos C.L.Z.D.B. y WINSKY J.B.P., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-4.849.432 y V-3.821.688, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 15 de octubre de 1976, ante el Alcalde del Municipio Bolívar, Distrito Z.d.E.M., según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año en referencia, bajo el No. 25, folio 38, expedida por la referida autoridad judicial.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes una vez que conste en autos los fotostatos a certificar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:25 a.m.) horas del día.-

LA SECRETARIA,

AP31-F-2009-002107

LAPG/MFL/f.d,5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR