Decisión nº PJ0132007001092 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 03 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009435

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.626.579, en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada M.D.L.P., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: P.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.626.579, debidamente asistido por el abogado A.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.201.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, Abg. M.D.L.F.P., quien a solicitud de la ciudadana L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.626.579, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano P.M.M., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 25/05/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano P.M.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 04/06/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 11/06/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 14/06/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 110°, mediante la cual consigna la capacidad económica del demandado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano P.M.M., procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que se fije una cantidad de dinero suficiente para cubrir la obligación alimentaría a favor de la niña. Solicitando en consecuencia que se fije una obligación alimentaria acorde a las necesidades de la niña con un ajuste automático y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación, asimismo que se establezcan dos bonos adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año, para cubrir gastos por inicio de año escolar y gastos decembrinos de la niña.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda alegó que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su hija, suministrándole la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares. Que tiene otra hija de nombre KARROLL MIGUELKYS, de nueve años de edad, a la cual igualmente debe suministrarle una obligación alimentaria.

Que percibe un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.465.000,oo), motivo por el cual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que desean descontados de su sueldo los días 10 y 25 de cada mes, más un bono especial de la misma cantidad en los meses de julio y diciembre.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 341, de fecha 28/02/1996. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres P.M.M. y L.D.C.M.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (32) comunicación expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadano O.P., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste ocupa los cargos de docente V/ Aula (código 1145DH), y Docente V/Aula (código 1124DI, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 663.132,oo), más un pago mensual de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 150.840,oo) concepto de cesta ticket por el primer cargo, y devengando un salario mensual de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CONOCHENTA Y DOS CENTIMOS, más un pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES por concepto de cesta ticket, igualmente un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario por cada cargo, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario por cada cargo y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario por cada cargo, realizándosele al primer cargo las siguientes deducciones seguro social obligatorio por la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.846,oo), ley de política de habitacional por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.787,92), fondo de jubilaciones por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.631,32), paro forzoso por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y por el segundo cargo realizándosele las siguientes deducciones seguro social obligatorio por la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.846,oo), Ipasme por la cantidad de SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.306,58), Ley de política Habitacional por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, paro forzoso por la la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), fenaprodo c ord SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), sinafun c ord por la cantida de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), fetramagisterio cs por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) e ipasme c prest por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS (Bs. 165.060,91). Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano P.M.M.. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (19) Cursa del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 1105, de fecha 24/05/1998. En consecuencia, esta Juzgadora, la desestima por cuanto la presente prueba fue presentada extemporáneamente por anticipada. Y así se declara. 3) Cursa del folio (20) al (23) copia fotostática de recibos de pago del ciudadano P.M.M., emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se indica el salario y descuentos que se le realizan a dicho ciudadano en su lugar de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora, la desestima por cuanto la presente prueba fue presentada extemporáneamente por anticipada. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano P.M.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana L.D.C.M., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano P.M.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, lo cuales deberán ser descontados por la Dirección de de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el salario que percibe el demandado y entregados a la ciudadana L.D.C.M.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la primera para sufragar los gastos del inicio del año escolar, y la segunda para sufragar los gastos decembrinos, que igualmente deberán ser descontadas del salario del demandado y entregados a la ciudadana L.D.C.M..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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