Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 7 de julio de 2005

195° y 146°

ASUNTO Nº: TS-0514-05

Parte Demandante: L.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.350.380 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.401, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 27.483 y de este domicilio.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.Á.C., mayor de edad, venezolano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505 y de este domicilio.

En el juicio que sigue la ciudadana L.C.d.G. contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana L.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.380, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure

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Contra esta decisión, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…apelamos de la decisión del Tribunal en donde declara la prescripción de la acción, sobre la base siguiente argumentación: Primero; porque se está actuando con desconocimiento del criterio que reiteradamente viene manejando el T.S.J en relación con la omisión legislativa en lo concerniente a la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2004- FENATRIADE) que establece el principio Constitucional – incluso por vía del control difuso – de la prescripción de los Diez (10) años. SEGUNDO: Es evidente la confusión respecto al control de legalidad en lo atinente a la naturaleza de la acción que se demanda; Por un lado, se trata de una trabajadora (obrera) en condición de jubilada, para la cual existe de acuerdo al mismo T.S.J otro lapso de prescripción, y, por el otro, de una acción que demanda la obligación con base a una acreencia no prescrita. Distinto a que se tratara de una acción propiamente de cobro de prestaciones sociales; complemento de prestaciones, accidente de trabajo o de nulidad de actos administrativos en jurisdicción laboral…

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En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben a la aplicación –a su juicio errónea- de la figura de la prescripción, fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre una acreencia no prescrita, sin tomar en consideración la naturaleza de la obligación.

Expuesto los alegatos de la parte apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar el recuso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicio en fecha 15 de mayo de 1981, en la condición de Obrera de Comedores Escolares al Servicio del Ejecutivo del Estado Apure; adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, hasta el 18-11-99, laborando en forma consecutiva durante dieciocho (18) años, seis (6) meses y tres (3) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Veinte Mil con Setenta Céntimos (Bs. 142.797,70). Que fue dispensada con el beneficio de jubilación, por el Gobierno Regional del Estado, producto de haber acumulado un tiempo de servicio merecedor de dicho beneficio. Que no obstante, en forma amistosa ejerció los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamenta la parte actora su demanda en lo siguiente:

… los artículos 02 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que señalan que “Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia” y, “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Como en las Disposiciones Transitorias de la nueva Constitución, específicamente en la cuarta, que establece un régimen de prescripción de Díez años y el pago de prestaciones sobre la base del último salario devengado, tradición de suyo reivindicada en Venezuela en la novísima Constitución Bolivariana. En el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, por aquello de que la prestación del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; en los artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y en virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado. En el artículo 10 en donde se establece que las disposiciones de la Ley del Trabajo son de orden público. Así como también fundamentamos en el presente proceso en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los días hábiles laborados y el 219 relativo a las vacaciones. En conclusión fundamentamos la presente demanda en todos los artículos anteriormente señalados, como en los alcances, contenidos y preceptos de los artículos 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas Nº- 11,14, 17, 18, 40, 42, 57 y otras del Contrato Colectivo de los Obreros de Suode vigente, como del Contrato inmediatamente anterior que son vinculantes, tales como las cláusulas 08. 09, 10, 11, 18, 40, 42, 58; esto es en razón de aumentos de sueldos para complemento del salario integral del cálculo definitivo; bonos vacacionales y aumentos varios y, en el artículo 146 de la Constitución que dice: ”Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” precepto que le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo ordinarios en estos casos, según las mas recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Pero fundamentalmente con relación a la obligación de sobrevenida de la condición de acreencia no prescrita, en los Artículo 1.965, numeral 2; 1.969; y 1.980 del Código Civil venezolano, en lo atinente a la interrupción de la prescripción y sobrevivencia de la obligación, toda vez que el ente patronal se encuentra en mora de cumplir con dicha obligación en el entendido de que constituye una imposición de ley, no sólo prevenir administrativamente, sino que también producto del principio de legalidad presupuestaria, éste con base en la ley de presupuesto así debe prevenirlo de conformidad inclusive, con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que por tal motivo formalmente demanda a la Administración Ejecutiva Regional por conducto del ciudadano Gobernador del Estado, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

Del 15-05-1981 al 18-06-97, lapso 16 años 01 mes y 03 días

Antigüedad: 480 días x 4.759, 92 Bolívares…………………………2.284.761,60

Compensación y transferencia 16 x 38.025 Bolívares………………..608.400,00

Interés % : 27, 81 x 16,1 :…………………………………….10.229.814 Bolívares

Del 19-06-97 al 18-11-99 lapso 02 años 05 meses:

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 25 días 147 días x 4.759,92 = 699.708, 24 Bolívares

Intereses: 21, 51 % entre 12 x 29 = 363.725,83

Por concepto de Bono Vacaciones Fraccionadas

6,67 x 06 meses = 40, 02 x 5.667, 68 = 226.820,55

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas

2,08 x 06 meses = 12,48 x 5.667, 68 = 70.732,65

Por concepto de pago por Diferencia de Sueldo según la resolución de salario mínimo desde 19-06-97 al 30-06-97

2.500 – 1.754,93 = 745,07 x 12 días = 8.940,84 Bolívares

Desde 01-07-97 al 31-12-97 75.000 – 52.648 = 22.352 x 6= 134.122

Por concepto de pago de Reintegro de Sueldo según cláusula N° 11 del Contrato Colectivo de los meses Enero, Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre a razón de Bs. 25.339 x 8 meses = 202.712 Bolívares.

Por concepto de pago de 15 días de reintegro de bono Nacional (P- 98-99) a razón de Bs. 5.667, 68 diarios = 85.015, 20 Bolívares.

Por concepto de pago de Diferencia salarial, Meses que tengan 31 días según (Cláusula N° 57 del Contrato Colectivo)

18 años x 7 días= 126 días x 6.336 = 798.336 Bolívares

Por concepto de Vacaciones Vencidas, según Cláusula N° 17 del contrato colectivo período 99-00

18 años x 25 días = 450 días x 4.759, 92………………...…2.141.964 Bolívares

Por concepto de Bono de Fin de año según (Cláusula N° 18 según Contrato Colectivo período 99-00)

Año (99) = 75 días x 6.336 = 475.200 Bolívares

Año (00) = 80 días x 6.336 = 506.880 Bolívares

Según Cláusula 19 del Contrato Colectivo período 01-02

Año (01) = 90 días x 6.336 = 570.240 Bolívares

Año (02) = 90 días x 6.336 = 570.240 Bolívares

Por concepto de aumento de Salario Según Cláusula N° 11 del Contrato Colectivo período 99-00

Año (99) = 20% de aumento

Sueldo = 132.450 Bolívares

20 % = 26.490 x 12 meses = 317.880 Bolívares.

Año (00)

Sueldo = 158.940 Bolívares

20% = 31.788 x 12 = 381.456 Bolívares

Por concepto de Aumento de Salario según cláusula N° 12 del Contrato Colectivo período 01-02

A partir del 01-01-01 = 30.000 Bolívares

A partir del 01-01-02 = 30.000 Bolívares

Total………………….. 60.000 Bolívares

Por concepto de pago de uniforme, zapato, de impermeable según Cláusula N° 28 del Contrato Colectivo período 01-02

Año (01) = 215.000 Bolívares

Año (02) = 230.000 Bolívares

Por concepto de Bonificación Especial a los jubilados y pensionados según (cláusula N° 42 del Contrato Colectivo)

Año (01) = 15.000 Bolívares

Año (02) = 20.000 Bolívares

Total…… 35.000 Bolívares

Por concepto de prima de Antigüedad según (Cláusula N° 40 del Contrato Colectivo período 01-02)

Sueldo = 190.080 Bolívares

Antigüedad 10% = 19.008 x 24 meses = 456.192 Bolívares.

Según Cláusula N° 14 letra “B” del punto 0310%

21.673.127 Bolívares + 10% = 2.167.312, 70 Bolívares

Sub - Total ………………………23.840.439 Bolívares

Por último señala la demandante que a este sub-total de veintitrés millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 23.840.439,00), cantidad que multiplicada sobre la base de la cláusula número 9 del anterior y 14 del actual Contrato Colectivo de SUODE, da la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.680.878,00)

Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la ciudadana L.C.D.G., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.680.878,00), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD DESDE EL 15 DE MAYO DE 1981 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 1997 la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284.761,60) más SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 608.400,00) por concepto de BONO DE COMPENSACIÓN Y TRANSFERENCIA más los INTERESES por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 10.229.814,00)

ANTIGÜEDAD DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 1999 la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 699.708,24) más los INTERESES por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 363.725,83).

VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 226.820,55)

VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 70.732,65)

DIFERENCIA DE SUELDO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 30 DE JUNIO DE 1997, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.940,84) DESDE EL 01 DE JULIO DE 1997 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 134.112,00)

REINTEGRO DE SUELDO SEGÚN CLÁUSULA N° 11 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS MESES ENERO, FEBRERO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 202.712,00)

15 DÍAS DE REINTEGRO DE BONO NACIONAL (P- 98-99), la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 85.015,20)

DIFERENCIA SALARIAL CLÁUSULA N° 57 DEL CONTRATO COLECTIVO, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 798.336,00)

VACACIONES VENCIDAS CLÁUSULA N° 17 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 99-00 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.141.964,00)

BONO DE FIN DE AÑO CLAÚSULA N° 18 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 99-00 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 475.200,00 (año 99) y QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 506.880,00) (AÑO 00)

BONO DE FIN DE AÑO SEGÚN CLÁUSULA N° 19 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 01-02 la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 570.240,00) (AÑO 02)

AUMENTO DE SALARIO SEGÚN CLAÚSULA N°11 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 99-00 por un monto de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 317.880,00) (AÑO 00)

AUMENTO DE SAALRIO SEGÚN CLAÚSULA N° 12 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 01-02 por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)

UNIFIRME, ZAPATO E IMPERMEABLE SEGÚN CLAÚSULA N° 28 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 01-02 la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) (AÑO 01) y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) (AÑO 02)

BONIFICACIÓN ESPECIAL CLAÚSULA N° 42 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 01 y 02 por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)

PRIMA POR ANTIGÜEDAD SEGÚN CLAÚSULA N° 40 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 01-02, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.167.312,70)

Niego, rechazo y contradigo que mi representante le adeude a la accionante la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.840.439,00) cantidad ésta que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° 09 del anterior y 14 del actual Contrato Colectivo de SUODE nos arroja una suma definitiva de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.680.878,00), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES

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Por último alega la demandada, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que:

Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó el dieciocho (18) de Noviembre de 1999, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar: “…comenzó a laborar en fecha 15 de Mayo de 1981, en la condición de Obrera de Comedores Escolares al Servicio del Ejecutivo del Estado Apure, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure hasta el 18 de Noviembre de 1999…”, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se logró la Notificación a la parte demandada siendo ésta el 24 de Abril de 2003 transcurrió un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Promovió copia fotostática simple de oficio S/N, de fecha 01 de diciembre de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Garrido Leticia.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Promovió, la comunicación consignada marcada “A” con el libelo de demanda.

• Promovió marcada “B” copia de Oficio Nº SG-592, de fecha 22 de mayo de 1981, emitido por la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, dirigido a la ciudadana L.M.C.d.G..

• Promovió marcada “C” copia fotostática simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a nombre de la ciudadana L.M.C., sin fecha de emisión.

• Promovió la prueba de informes, para que el Sindicato de Obreros al Servicio del Estado Apure (SUODE-APURE), se sirva consignar los ejemplares de la contratación colectiva correspondientes a los períodos 99-00 y 2001-2002.

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• Promovió copia fotostática de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero de 2003

B. En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió y ratifico a todo evento el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

• Promueve la confesión de parte accionante cuando en su escrito libelar establece

…..comenzó a laborar en fecha 15 de Mayo de 1981, en la condición de Obrera de Comedores Escolares al Servicio del Ejecutivo del Estado Apure, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure hasta el 18 de Noviembre de 1999”.

En la oportunidad para presentar informes únicamente la parte demandante presentó informes.

Llegada la oportunidad de producir el fallo escrito, oídos los alegatos de la parte demandante y revisadas las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta alzada observa, que la parte demanda en la contestación de la demanda procedió a alegar la prescripción de la acción, en consecuencia, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción de la acción, por cuanto la misma es una acción perentoria que debe ser resuelta como punto previo.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno indicar que el artículo 64 eiusdem, textualmente señala que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

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Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo…

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, es de tres (3) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el alegato de la parte actora que se aplique el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Constitucional, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señala:

Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir, lo dicho por ella en una caso (sic) en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de marzo de 2004, cuando textualmente señala:

…Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus disposiciones finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denuncias en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara…

De lo anterior, se puede apreciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta tanto entre en vigencia la reforma que contenga un lapso distinto de prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.

Por otra parte, alega la demandante lo atinente a la interrupción de la prescripción, según lo establece los artículos 1.965, numeral 2, 1.969; y 1.980 del Código Civil venezolano. Sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero que es prescriptible si no se ejerce en un determinado tiempo, aplicándosele por analogía el lapso de tres años que establece el Código Civil en el artículo 1.980, para pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de la cantidad que lo devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, el cual es aplicable únicamente a las obligaciones de rédito y no a las obligaciones de capital. No siendo este el supuesto que se ventila en la presente causa, puesto que lo solicitado por la demandante es el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, las cuales tiene un lapso de prescripción de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio la demandante señala, que fue dispensada con el beneficio de la jubilación el dieciocho (18) de noviembre de 1999, fecha en la cual termino la relación de trabajo, e interpuso la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2003, transcurriendo, así un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

Al declararse procedente la defensa perentoria de prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) que declaró la Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: Se confirma la decisión apelada; Tercero: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez El Secretario,

R.d.J.R.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Exp. TS – 0514-05 R.d.J.R.

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