Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Junio de 2010 constante de una (01) pieza principal que contiene cincuenta y ocho (58) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.053, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2010, donde se declaró Inadmisible la acción de A.S. incoada por la ciudadana anteriormente identificada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo, de fecha 05 de Abril de 2010.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal A Quo Constitucional, dictó sentencia (Folios 45 al 53), en la cual quedó plasmado lo siguiente:

    “... El juicio que motiva el presente a.s. es un juicio de DESALOJO, con respecto al cual la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha establecido en el articulo 33 lo siguiente: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Le y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía” y el Articulo 881 del Código de Procedimiento en su parte in fine determina que se sustanciaran por el Procedimiento Breve “aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”, como lo es el presente caso.

    (…) En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:

    … omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…

    (Sentencia n° 2077 del 21-08-2002, Ponente Dr. A.G.G.).

    Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (…)

    (…) Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.

    (…) Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

    (…) en este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de a.s. cuando el juez este transgrediendo normas de orden constitucional, no siendo el del a.s. el procedente, el cual únicamente puede intentarse cuando las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, así se ha pronunciado la jurisprudencia en decisión de fecha 06 de diciembre 2006 (…)

    Así mismo observa el Tribunal que las actuaciones a las cuales se refiere el accionante son imputadas a la jueza del Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fueron realizadas durante el curso del juicio pudiéndose ejercer los recursos de Ley. Así como también pudo ejercer recursos correspondientes contra la sentencia definitiva del proceso y fue después de estar esta definitivamente firme que presenta el a.s..

    (…) derechos constitucionales, los cuales considera este Tribunal no constituyen violaciones constitucionales y menos violación al articulo 49 ordinal 1°, pues como al inicio se señalo la prueba de exhibición fue solicitada extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda y el acto de informes no esta previsto como actuación a realizar en el procedimiento breve sino en el ordinario, que no es el previsto en las Leyes que rigen la materia del Desalojo. Además de todo lo señalado se observa que el juicio de desalojo estaba ya en la fase de ejecución de la sentencia cuando la demanda accionante del amparo lo solicita ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo 2010, (…) mal puede pretender la accionante ejercer un a.s. en la fase en que se encontraba el juicio, por ser este de carácter provisional o temporal, como pretensión accesoria de los principal, es obvio que ella dejara de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo y mas aun si el fallo ha sido pronunciado, la presente acción no reúne los requisitos necesarios para su interposición, no existe violaciones de derechos y garantías constitucionales, además porque el proceso ya no esta en curso, fue sentenciado y estaba definitivamente firme, y en etapa de ejecución de la sentencia, la cual tiene previstos mecanismos ordinarios de impugnación para su eficaz cuestionamiento. Así se decide.

    Por tales razones el presente a.s. debe ser declarado inadmisible motivado a que los hechos denunciados como violentos no permiten la admisión del a.s. en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firma y así se decide (…). (Sic)”

  2. DE LA APELACIÓN

    Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana D.C.F., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado E.S.H., Inpreabogado N° 61.430, presentó apelación (Folios 57 y su vuelto), en el cual señala lo siguiente:

    …En virtud de haberse Declarado la Inadmisibilidad de la acción de amparo por este Juzgado y, por ende, a) no haberse reestablecido la situación jurídica infringida. b) Persistencia de un DAÑO GRAVE IRREPARABLE. c) Persistencia tanto ERRORES “IN PROCEDENDO” como “IN JUDICANDO” los cuales fueron determinante en la parte Dispositiva del fallo del tribunal “A-Quo” y fue lo que origino la fundamentación del presente recurso. d) La Sentencia del Tribunal “A-QUO”, no es una sentencia definitivamente firme tal como lo expresa en la parte motiva del fallo “IN FINE”, de este Juzgado.

    Por todo, lo anterior APELO, a la Decisión de Inadmisibilidad del presente Recurso por este Juzgado y cuya Fundamentación se hará ante el Tribunal Superior respectivo en la OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, todo de acuerdo al art. 35 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Sic)

    .

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que Declaró Inadmisible la acción de A.S. interpuesta por la ciudadana D.L.C.F., identificada en autos, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Inadmisible la Acción de A.S. interpuesta por la ciudadana D.L.C.F..

    En el presente caso bajo estudio, el abogado en ejercicio E.H., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.C.F., igualmente identificada en autos, en su carácter de accionada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 14 de Mayo de 2010, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por la ciudadana D.L.C.F., en contra del Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Jueza D.C.T., por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró Inadmisible, (Folios 45 al 53) señalando lo siguiente:

    …en este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de a.s. cuando el juez este transgrediendo normas de orden constitucional, no siendo el del a.s. el procedente, el cual únicamente puede intentarse cuando las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, así se ha pronunciado la jurisprudencia en decisión de fecha 06 de diciembre 2006 (…)

    Así mismo observa el Tribunal que las actuaciones a las cuales se refiere el accionante son imputadas a la jueza del Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fueron realizadas durante el curso del juicio pudiéndose ejercer los recursos de Ley. Así como también pudo ejercer recursos correspondientes contra la sentencia definitiva del proceso y fue después de estar esta definitivamente firme que presenta el a.s..

    (...) considera este Tribunal no constituyen violaciones constitucionales y menos violación al articulo 49 ordinal 1°, pues como al inicio se señalo la prueba de exhibición fue solicitada extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda y el acto de informes no esta previsto como actuación a realizar en el procedimiento breve sino en el ordinario, que no es el previsto en las Leyes que rigen la materia del Desalojo. Además de todo lo señalado se observa que el juicio de desalojo estaba ya en la fase de ejecución de la sentencia cuando la demanda accionante del amparo lo solicita ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo 2010, (…) mal puede pretender la accionante ejercer un a.s. en la fase en que se encontraba el juicio, por ser este de carácter provisional o temporal, como pretensión accesoria de los principal, es obvio que ella dejara de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo y mas aun si el fallo ha sido pronunciado, la presente acción no reúne los requisitos necesarios para su interpretación, no existe violaciones de derechos y garantías constitucionales, además porque el proceso ya no esta en curso, fue sentenciado y estaba definitivamente firma, y en etapa de ejecución de la sentencia, la cual tiene previstos mecanismos ordinarios de impugnación para su eficaz cuestionamiento. Así se decide.

    Por tales razones el presente a.s. debe ser declarado inadmisible motivado a que los hechos denunciados como violentos no permiten la admisión del a.s. en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firma y así se decide…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Señalado lo anterior, éste Tribunal Constitucional observa, que la presunta agraviada fundamenta el recurso de apelación incoado en lo siguiente (Folio 54):

    “…Concurro y expongo: (…)

    1. no haberse reestablecido la situación jurídica infringida.

    2. Persistencia de un DAÑO GRAVE IRREPARABLE.

    3. Persistencia tanto ERRORES “IN PROCEDENDO” como

      IN JUDICANDO

      los cuales fueron determinante en la parte

      Dispositiva del fallo del tribunal “A-Quo” y fue lo que origino

      la fundamentación del presente recurso.

    4. La Sentencia del Tribunal “A-QUO”, no es una sentencia

      definitivamente, por todo lo anterior apelo, a la decisión de Inadmisibilidad del presente recurso…”

      Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de todas las actuaciones contempladas en el presente expediente, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

      Así las cosas, éste Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

      … No se admitirá la acción de amparo:

      5- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

      .

      Dicho lo anterior, ésta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

      En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

      En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.

      De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

      En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

      En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 en la cual se dejo sentado lo siguiente:

      (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

      Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

      Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

      (sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

      En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:

      (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de a.L. exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)

      (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

      En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U., Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:

      …a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;

      b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y

      c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

      En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

      En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

      En este sentido, el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

      Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

      En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el actual expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la supuesta violación, de las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la accionante solicita que le sea reparada la situación jurídica que señala como infringida, fundamentando la supuesta violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en el hecho de que persiste el daño grave irreparable, y que persisten los errores en el proceso que fueron determinantes en la parte dispositiva del fallo del Tribunal A Quo; y es la razón por la cual se interpone el Presente A.S..

      Es por estos motivos, que considera esta Juzgadora necesario indicar que tal como se señalo anteriormente, la ciudadana D.L.C., se encontraba debidamente notificada, para comparecer a las distintas etapas procesales, por lo que se evidencia que efectivamente se resguardó el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondiente, por lo que, ésta Juzgadora concluye que aún cuando la citada accionante se encontraba a derecho, no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil (Recurso de Apelación) para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, la acción de a.s. no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 14 de Mayo de 2010, que declaro Inadmisible la acción de A.S., en el juicio de desalojo, intentada por la Ciudadana D.L.C. asistida por el Abogado E.H., contra la Jueza D.C.T. y el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 45 al 53).

      Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del a.l. correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, asimismo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

      En el caso que nos ocupa la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, ya que debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el Código de procedimiento Civil, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, fue dictada conforme a derecho y no infringe ningún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna. Considera ésta Alzada luego de revisar exhaustivamente los autos de la presente causa que no fue agotada la vía ordinaria y tampoco fueron ejercidos los recursos que la Ley establece, razón por la cual se evidencia que la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo dictado por el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2010, se debía ejercer la Apelación para solventar la situación jurídica infringida y no el a.c., en vista de lo señalado anteriormente ésta Superioridad comparte la decisión del Tribunal A Quo al declarar Inadmisible la acción de A.S.; razón por la cual esa sentencia se encuentra ajustada a Derecho. Así se declara.

      En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 14 de Mayo de 2010, que declaró Inadmisible la acción de a.s., no lesiona en ningún modo derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Constitucional.

      En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo señalo el Juzgado A quo, no se evidencia cuales fueron los motivos que impidieron que el hoy recurrente, ejerciera los recursos ordinarios en contra de la referida decisión, por el contrario, es evidente que el recurrente posee otras vías para la defensa de sus derechos y posterior satisfacción de su pretensión, en los cuales podrá ejercer su derecho a la defensa, resguardando sus derechos e intereses en cada uno de los actos realizados dentro del proceso respectivo, antes de agotar la vía del a.c. debido al carácter expedito, breve y extraordinario del mismo. Y así se decide.

      En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el recurso intentado debe ser declarado Sin Lugar, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana D.L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.053, debidamente asistida por el ciudadano E.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2010, donde se declaró Inadmisible la acción de A.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2010, en consecuencia

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.S., de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana D.L.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.053, en contra de la Jueza D.C.T. Y EL JUZGADO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

CUARTO

Por cuanto la presente acción es Intentada contra un actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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