Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000584

PARTE ACTORA: L.G., Venezolana titular de la cédula de identidad N° 5.536.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 37.392.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto autónomo de este domicilio creado por Ley, promulgada el 1ero de septiembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.790, de fecha 09 de septiembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.39.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (14) de Febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana L.G. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), conforme a la cual reclama Prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:

Alega la demandante que comenzó a laborar para la accionada desde el día 01 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Inspector de Obra, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00, hasta el 31 de Marzo de 2001, que a partir del 01 de Mayo hasta el 28 de Febrero de 2003, devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00, fecha esta cuando termino la relación laboral entre la demandante y la accionada, alega la demandante que su prestación de servicios estaba avalado a través de varios contratos de trabajo, y para la fecha desde la terminación de la relación laboral no se le ha cancelado su Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y demás beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 5.411.781,11.

  2. Componente Adicional Prestación de Antigüedad Bs. 88.666,67.

  3. Vacaciones 2000/2001, Bs. 600.000,00.

  4. Vacaciones 2001/2002, Bs. 640.000,00.

  5. Vacaciones Fraccionadas 2002/2003, Bs. 340.000,00.

  6. Bono Vacacional 2000/2001, Bs. 280.000,00.

  7. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 266.800,00.

  8. Utilidades Año 2000/2001, Bs. 600.000,00.

  9. Utilidades Año 2001/2002, Bs. 640.000,00.

  10. Utilidades Fraccionadas Año 2002/2003, Bs. 340.000,00

  11. Total Bs. 9.527.247,78.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

Alega la demandada la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el transcurso de más de un año a partir del 28-02-2003. En cuanto a esta defensa este juzgador observa que en el folio 10 se encuentra auto de admisión de demanda a los fines de la interrupción de la prescripción de fecha 27-02-2004 y en el folio 7 está el comprobante de recepción donde se solicita copias certificadas del libelo, auto de admisión y de emplazamiento a los fines de proceder a su registro e interrumpir la prescripción; de la revisión exhaustiva del expediente no se encontró el registro aludido por la accionante, sin embargo no queda más que declarar la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Niega rechaza y contradice, que la demandante haya mantenido desde el 01//08/2000, hasta el 28/02/2003, una relación laboral con la accionada, por cuanto lo que realmente existió fue una relación contractual, que la supuesta y negada relación laboral se encuentra avalada por varios contratos de trabajo, que la accionada le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante haya percibido desde el 01/08/200, hasta el 31/03/2001, la cantidad de Bs. 1.800.000,00, y desde el 01/05/2003, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, como salario mensual.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental denominada Estados de Cuenta del Banco Provincial, la cual corre inserta del folio 34 al 51 del expediente.

Dicho documento no fue rechazado ni desconocido por la contraparte en la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Debiendo comparecer los ciudadanos M.F.R.D., J.A.G.S., F.B.. Este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia por el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano EURIDICI G.A., este Juzgado dejó constancia que el mismo compareció a la presente Audiencia de Juicio y se le realizo las preguntas pertinentes, expresando que era un supervisor de las obras de Fondur y que conocía a la accionada por las obras que inspeccionaba; a la repregunta realizada por el accionado de si tenía demanda contra Fondur, respondió afirmativamente y a las preguntas formuladas por el juez en lo concerniente si la accionante contrataba personal por su cuenta, así como si les pagaba, si los despedía, si trabajaba con sus implementos, respondió afirmativamente ; por lo que este juzgador le da valor a su declaración y además con la prueba documental por excelencia que es el contrato puede determinar que estamos en presencia de un contrato de obras. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Al Banco Provincial, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta del folio 86 al 148, del expediente. Dicho informe no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “B”, denominada Contrato de Inspección de Obra número CTO. N°. GPC-ONI-2003-0080, sucrito entre la accionante y la demandada de fecha 01 de Enero de 2003, la cual corre inserta del folio 54 al 71 del expediente.

Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos….”Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Pero, para que tal presunción funcione, han de darse los elementos constitutivos esenciales que califican el contrato de trabajo, es decir, la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario. En el caso de autos y según lo estipulado por las partes en el contrato traído a los autos, que el actor convino en prestar servicios” por su cuenta”, a su riesgo y con sus propios materiales, contratando su propio personal y asumiendo las obligaciones laborales de sus subordinados; tal circunstancia desvirtúa el alegato del actor excepcionado de que trabajaba bajo la subordinación de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien este sentenciador en lo referente a las reglas de valoración de las pruebas trae a colación la sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. Ahora bien de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se deduce que estamos en presencia de un contrato de obras. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.G. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:43 P.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB/JF.

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