Sentencia nº 1253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de febrero de 2006, el abogado C.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.G., presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del 7 de julio de 2005.

El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad a ejercer formal interposición de Recurso de Revisión Constitucional de conformidad con la potestad establecida en el Artículo 336, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasamos a hacer debido a la urgencia que demandan causa similares, pues sobre la base de imperiosa necesidad en éstos casos, no queda otra alternativa que procurar un pronunciamiento definitivo de la Sala Constitucional en uso de su ejercicio de Jurisdicción normativa ante el desacato contumaz de la Asamblea Nacional en virtud de la declaratoria de omisión inconstitucional absoluta; así: … (omissis)

Se plantea el presente Recurso de Revisión Constitucional en virtud de que la decisión del Tribunal que confirma, la figura prescriptiva, en este caso la anual en materia de trabajo, produce una lesión constitucional respecto de la cual se involucra al orden público y en tal sentido requiere de la intervención del máxime interprete constitucional. Ante la persistencia de rebeldía, no solo por el tiempo transcurrido, un año (01) establecido por el constituyente; si no, porque hasta el de los seis (06) meses establecidos por la misma Sala, hartamente sobrepasados, mantiene la suerte de indefensión del ciudadano respecto a la proyección de un derecho que es constitucional, siendo precisamente la Sala Constitucional, la única que podría meter en cintura con base en la supremacía y ejecución de su propio criterio, tanto a la Sala de Casación Social como a los de instancia, incluyendo por supuesto a la Asamblea Nacional como el ente omitente u omisor por antonomasia, Además por contraria al espíritu e interés de decisión vinculante de esta Sala Constitucional, conforme lo establecido en el Artículo 336, Numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15-06.2004, de cuyo contenido a manera de extractos esenciales transcribimos los siguiente: … Omissis.

‘…así las cosas, en ejercicio de su prudente arbitro (sic) como máximo y último garante de la eficacia de la normaC. y de los derechos inherentes al ser humano por ella protegidos, …esta Sala, en atención a su doctrina establecida en sentencia Nº 3118/2003, del 06 de Noviembre, al declarar la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional…con el propósito de darle pronta terminación a la violación de la N.C. que supone la falta de aprobación del nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales…otorga a la Asamblea Nacional un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme al procedimiento constitucional de elaboración de leyes orgánicas, la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales que fijan el artículo 92 y la disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Omissis…

Ahora, la pertinencia del presente Recurso, tiene su fundamento en la lesión a derechos fundamentales, a través de sentencia definitiva confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07-07-05 (…): Es decir, estamos en presencia de una decisión que quebranta reglas y valores constitucionales en el terreno de derechos fundamentales cuyos elementos fácticos lo hacen procedente, tal como se desprende de opinión de la misma Sala (Caso Corpoturismo).

Omissis

La presente solicitud abriga el interés por necesidad de orden público, de cambiar la posición ortodoxa hasta ahora prevaleciente de los Tribunales de instancia, quienes en un ejercicio erróneo de interpretación respecto de las decisiones de la Sala, por ende, vulneran derechos esenciales de los trabajadores. (…).

Omissis

Ahora bien, corresponde a la Sala, en el ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes, siendo un caso de inobservancia a la desaplicación de una ley anterior a la carta magna respecto a un elemento de derecho social fundamental, aplicar el control difuso de la norma dada la potestad revisora que ella posee, en ese sentido, pondría coto a la especie de rebeldía en que ha derivado la omisión deliberada por parte de la Asamblea Nacional, tal como ocurriera con el precedente de suyo emblemático, en que resultara la decisión de la Sala que designa a los miembros del C.N.E..

(…)sobre la base del ejercicio de constitucionalidad de las leyes, con el fin de garantizar el imperio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, presentamos el presente Recurso de Revisión Constitucional de sentencia, por cuanto la decisión que se impugna es contraria in extenso, a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido solicitamos por este conducto; declarado como se encuentra el desacato por la Asamblea Nacional; primero, la ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 15-6-2004; segundo, por vía de consecuencia se ordene la desaplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como hecho o elemento intrínseco a la revisión de sentencia que aquí se solicita, declarando la vigencia del lapso prescrito establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela anulando la sentencia arriba referida…

II DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo las siguientes consideraciones:

…Sobre el alegato de la parte actora que se aplique el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Constitucional, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señala:

‘…Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir, lo dicho por ella en un caso (sic) en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de marzo de 2004, cuando textualmente señala:

…Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus disposiciones finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denuncias (sic) en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara...’.

De lo anterior, se puede apreciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecida (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta tanto entre en vigencia la reforma que contenga un lapso distinto de prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.

Por otra parte, alega la demandante lo atinente a la interrupción de la prescripción, según lo establece los artículos 1.965, numeral 2, 1.969; y 1.980 del Código Civil venezolano. Sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero que es prescriptible si no se ejerce en un determinado tiempo, aplicándosele por analogía el lapso de tres años que establece el Código Civil (…). No siendo este el supuesto que se ventila en la presente causa, puesto que lo solicitado por la demandante es el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, las cuales tienen un lapso de prescripción de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio la demandante señala, que fue dispensada con el beneficio de la jubilación el dieciocho (18) de noviembre de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, e interpuso la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2003, transcurriendo, así un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide…

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III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. En el caso en estudio, el solicitante de la revisión en su escrito afirma que la pertinencia de la misma “tiene su fundamento en la lesión a sus derechos fundamentales, a través de sentencia definitiva confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07-07-05…”. En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide. Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa:

Justifica el solicitante, la procedencia de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el hecho de que la misma responde “…al criterio hasta ahora utilizado para la aplicación del control difuso, en tal sentido se requeriría una declaratoria general respecto a la inconstitucionalidad de la norma aplicada, máxime si previamente existe una declaración de omisión constitucional absoluta, la cual no se ha superado en la actualidad, en virtud de la mora que sigue presentando la Asamblea Nacional…”.

En otras palabras, considera el solicitante que al no haber sido dictada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que establezca el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Carta Magna, debía desaplicarse el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su lugar, declararse la vigencia del lapso prescriptivo establecido en la mencionada disposición transitoria.

Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En el caso en estudio, observa esta Sala, que lo censurado por el solicitante de la revisión es, que el Juzgado Superior del Trabajo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al término de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales, no tomó en consideración la disposición Transitoria Cuarta, numeral 3º de la Carta Magna, que establece un lapso de prescripción de 10 años.

Dicha disposición transitoria dispone:

…Dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio (…), estableciéndose un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

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Pero, como quiera que el órgano legislativo, no sancionara dentro del primer año de su instalación la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2004, declaró:

…Lo anterior evidencia que la Asamblea Nacional ha incumplido con una conducta debida, esperada y jurídicamente establecida, pues incurrió en mora u omisión legislativa contraria al Texto Constitucional, ya que la disposición transitoria cuarta de dicho instrumento normativo le otorgó a aquella un período máximo de un año (1) para sancionar, luego de las correspondientes consultas y deliberaciones, el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, con sujeción a los criterios que la misma disposición transitoria contiene en tal sentido, sin que tal acto legislativo se haya producido a más de tres años de instalada la actual Asamblea Nacional, que es el único órgano competente, en virtud del principio de reserva legal, para dictar la legislación laboral, contentiva del régimen del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, sin que se haya dictado todavía la correspondiente normativa en esta materia, lo cual supone una omisión inconstitucional absoluta, que atenta contra el efectivo disfrute por parte de los trabajadores de un derecho social de rango constitucional, como es el derecho a prestaciones sociales que protege el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Detectada la existencia de la omisión inconstitucional del Poder Legislativo Nacional denunciada por la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), ciudadana L.P. de Macías, debe esta Sala corregir dicha inconstitucionalidad legislativa, a través del establecimiento de los lineamientos correctivos necesarios para evitar que tal conducta negativa del Órgano Legislativo Nacional se mantenga, en perjuicio de la eficacia de la Constitución y del goce y disfrute efectivo por los trabajadores del derecho protegido por el artículo 92 constitucional, lineamientos que en modo alguno pueden consistir en la indicación expresa de principios, normas o criterios técnicos compatibles con la Constitución vigente que deben ser obligatoriamente acogidos por el legislador nacional, no sólo porque dicha indicación con pretensión vinculante constituiría un desconocimiento del principio de técnica fundamental que es el principio de división en ramas del Poder Público -que atiende tanto a la necesidad de distribuir el Poder para evitar la arbitrariedad como a la atribución de funciones a órganos especializados por materias en el acto o actividad a desarrollar- al disminuir la libertad de opciones políticas y económicas que puede considerar la Asamblea Nacional al momento de establecer conforme a la Constitución el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, sino también porque el mismo podría implicar un pronunciamiento previo acerca del tipo de régimen legal especial que resultaría compatible con la Constitución vigente, afectando con ello la imparcialidad de la Sala al momento de ejercer el control a posteriori de la legislación laboral que sea aprobada en definitiva, de ser requerido dicho control.

Así las cosas, en ejercicio de su prudente arbitrio como máximo y último garante de la eficacia de la N.C. y de los derechos inherentes al ser humano por ella protegidos, y en consideración a la multiplicidad de opciones que según el derecho constitucional comparado ofrece el instituto procesal de la omisión legislativa a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional (cfr. J.J.F.R., La inconstitucionalidad por omisión, Madrid, Civitas, 1998, pp. 241 y ss), esta Sala, en atención a su doctrina establecida en sentencia n° 3118/2003, del 06 de noviembre, al declarar la inconstitucional por omisión del Poder Legislativo Nacional por la falta de aprobación de la Ley Orgánica del Poder Municipal, con el propósito de darle pronta terminación a la violación de la N.C. que supone la falta de aprobación del nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, pero sin desconocer el derecho a la participación de los diferentes sectores de la vida social del país y la necesidad de una concertación o del mayor consenso posible entre los representantes de los ciudadanos al momento de adoptar dicha reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a la Asamblea Nacional un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme al procedimiento constitucional de elaboración de leyes orgánicas, la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales que fijan el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala, aun cuando en casos como el presente ha establecido un plazo menor, otorga al órgano legislativo Nacional el término anterior vista la complejidad técnica y material para la producción del texto normativo a sancionar. Así se decide…

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Como puede observarse, al declararse la omisión legislativa de la Asamblea Nacional para sancionar el nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, la consecuencia fue otorgarle 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo para su preparación, consulta, discusión y aprobación. Lo que significa que a los efectos del cálculo del término de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, seguía aplicándose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene vigente, ya que mal podía la Sala en la sentencia dictada con motivo de la referida solicitud, legislar sobre materias que están reservadas al órgano legislativo.

Por ello, resulta ajustado a derecho que tanto los Juzgados Superiores del Trabajo como la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, al analizar la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales, apliquen el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A mayor abundamiento, a juicio de esta Sala, el hecho de que la disposición transitoria del Texto Constitucional, disponga que en la futura reforma de la Ley del Trabajo, el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación de trabajo, es de 10 años, no significa que el régimen aplicable actualmente contenido en la Ley del Trabajo, sea inconstitucional. No se trata de que un derecho garantizado constitucionalmente sea desconocido, sino que la persona titular de ese derecho, lo haga exigible dentro del lapso establecido en la ley, so pena de que se opere la extinción del mismo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se evidenció que el fallo objeto de revisión haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado C.B.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.G., de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del 7 de julio de 2005. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los 26 del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0222

JECR/

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