Decisión nº PJ412010000129 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000621

PARTE DEMANDANTE: L.G., venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal Segunda Nº 16, Sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.316.874.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609.-

PARTE DEMANDADA: T.V., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.572 domiciliado Calle Principal Primera Nº 118 cruce con Calle Primero de M. delB.C.A. en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Divorcio

I

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha 23 de julio de 2008 por el Abogado A.V.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal Segunda Nº 16, Sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.316.874, representación que consta en instrumento Poder que anexo al libelo de demanda marcado “A”, en contra del ciudadano T.V., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.572 domiciliado Calle Principal Primera Nº 118 cruce con Calle Primero de M. delB.C.A. en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 31 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano T.V., según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 453, emanada de la Prefectura de Pozuelos (hoy Parroquia Pozuelos) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consigno como anexo marcado con la letra “B”, asimismo señalo la demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Segunda Nº 16, Sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el momento de la separación de hecho.-

Señalo igualmente el Apoderado de la demandante, que al comienzo la vida matrimonial de los esposos Vásquez-Gómez, se desarrollo dentro de un clima de buena armonía y felicidad, los cónyuges cumplían sus deberes y obligaciones, pero al transcurrir de un tiempo el señor T.V. fue cambiando su conducta en el hogar conyugal, dejando de cumplir sus deberes y obligaciones, ofendiendo con palabras groseras públicamente a su poderista L.G., injuriándola y golpeándola físicamente, hechos estos que han obligado a su mandante a acudir a la Fiscalia del Ministerio Público y a Polisotillo denunciando a su cónyuge T.V. por el maltrato que éste le ha propinado.- Asimismo, señala que en una de estas ocasiones el señor T.V., agredió físicamente a su mandante echándola a la calle a golpe limpio y le rompió la ropa que tenía puesta, teniendo que refugiarse en casa de su mamá que vive al frente de donde ella vive, pero todos estos hechos terminan el día 04 de julio de 2008, cuando el señor T.V. pretendió golpear a su cónyuge L.G. y ante los gritos de ella pidiendo auxilio, los tres (03) hijos del matrimonio tuvieron que meterse en defensa de su progenitora y evitar que así el señor T.V. golpeara nuevamente a L.G.. Ante esta situación el señor T.V. recogió todos sus enseres personales y ropa de vestir, y se fue del hogar conyugal.- Finalmente señala que ante todos los hechos anteriormente expuestos configuran la causal de Divorcio tipificada en el Código Civil como Abandono Voluntario y en base a estas razones ocurren ante esta autoridad para demandar al ciudadano T.V., plenamente identificado; que durante el matrimonio fue adquirido un inmueble que sirvió de asiento del domicilio conyugal y que esta ubicado en la Calle Principal Segunda Nº 16, Sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fueron procreados tres (03) hijos, todos mayores de edad que llevan por nombre G.T., G.M. y G.V. VASQUEZ GOMEZ.

III

Admitida la demanda en fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008), se ordenó la citación del demandado, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).-

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2.008), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, E.N.R., manifestando que consignaba recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano T.V., en virtud de que el ciudadano se negó a firmar la misma hasta tanto hablara con su abogado, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2.008), diligenció en el expediente la ciudadana Secretaria de este Tribunal, D.R. deN. manifestando que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano T.V., a la ciudadana L.V., tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la ciudadana L.G., parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que igualmente, no se hizo presente la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), compareciendo nuevamente la parte actora, ciudadana L.G., asistida por el Abogado A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que igualmente, no se hizo presente la Representación del Ministerio Público, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), compareciendo nuevamente la ciudadana L.G., parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, ni la Representación del Ministerio Público de este Estado, declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-

Abierto el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte actora, en fecha diecisiete (17) de noviembre de (2009), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-

Considera esta Juzgadora que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar lo alegado por la parte demandante.-

Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos E.A. ROJAS LOPEZ, Y.J.M.B. y ALESVY DEL C.Z.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-14.764.870, V-10.626.884 Y V-11.422.618, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010); y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges L.G. y T.V.; que los cónyuges L.G. y T.V., contrajeron matrimonio civil el 31 de diciembre de 1983; que los cónyuges L.G. y T.V., fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal Segunda Nº 16, Sector Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que el ciudadano T.V., abandonó el hogar de forma voluntaria llevándose todas sus cosas y objetos personales, que el ciudadano T.V., trato de agredir a su cónyuge L.G., y al intervenir los hijos éste abandonó el hogar, que el ciudadano T.V., acostumbraba a maltratar a su esposa L.G., que los esposos L.G. y T.V., se encuentran separados de hecho desde el 04 de julio de 2008, que los cónyuges adquirieron un inmueble donde constituyeron su domicilio y procrearon a sus hijos.- .-

Al respecto, ésta Juzgadora aprecia las declaraciones de los testigos E.A. ROJAS LOPEZ, Y.J.M.B. y ALESVY DEL C.Z.D., identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.-

En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, del abandono del hogar realizado por el ciudadano T.V., es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana L.G., en contra del ciudadano T.V., plenamente identificados, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 31 de diciembre de 1983, por ante la Prefectura de Pozuelos (hoy Parroquia Pozuelos) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 453, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abog. Adamay Payares R.E.S.,

Abog. J.V.R.

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

El Secretario,

Abog. J.V.R.

APR/JVR/joha.-

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