Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000077

ASUNTO : NP01-R-2005-000222

Ponente: L.J.L.J.

Visto el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana L.D.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.637 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.037, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.892, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la solicitante Ciudadana GLORIS NERVIS BOLIVAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.079.452, domiciliada en la calle 07, casa N° 112, Los Guaritos, III, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 14/11/2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, PLACA: 11A-MAL, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne, AÑO: 2001, COLOR: Verde, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TO1V316O88, CLASE: Pick.Up, Uso: Carga.

A tal efecto se recibió el presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06-02-2006, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. L.J.L.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte, en fecha 13 de Febrero del presente año admitió, por auto expreso, el presente recurso, y pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, en base a los hechos, razonamientos y fundamentos legales siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, PLACA: 11A-MAL, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne, AÑO: 2001, COLOR: Verde, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TO1V316O88, CLASE: Pick.Up, Uso: Carga, explanando en la decisión lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana: GLORIS NERVIS BOLIVAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.079.452, domiciliado en Maturín Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Placa: 11A-MAL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, AÑO: 2001, Color: VERDE: Serial de Carrocería 8ZCEC14T01V316088, Serial de Motor: 01V316088, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, USO: CARGA, quien alega que el vehículo objeto de solicitud le pertenece…- El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha fiscalía negó la entrega del vehículo en cuestión de la mencionada ciudadana, por cuanto de la experticia realizada al vehículo por funcionarios del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de esta ciudad, en la que se concluyo; Que la placa del Serial de Carrocería se encuentra, es SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches) se observa signos físicos de fricción, por lo que se determina que la placa del serial de carrocería fue suplantada; Que el área donde va estampado el serial del motor, presenta signos de limadura realizado con un objeto cortante (LIMA O ESMERIL), que lo hicieron con el fin de borrar el serial de identificación por lo que se determina que el serial fue Desvastado; Que el área donde va estampado el serial de seguridad denominado F.C.O, que se encuentra debajo del asiento del chofer, donde se lee los dígitos alfanuméricos K511337, presenta signos de limadura, por lo que se determina que el serial original fue Desvastado y estampado nuevamente, por lo que se determino FALSO.; Que los seriales de carrocería y la placa de la matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema Setra…- Pues bien, efectivamente, observa este Tribunal que de las experticias que cursa a las actuaciones practicada por los referidos expertos así como de del Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) J.A.P. adscrito, al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 26 de Septiembre de 2.003, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la presente diligencia “…me constituí de comisión en compañía del Cabo Segundo (GN) JOSE GREGORIO ZAMBRANO…cuando nos desplazábamos por la avenida el Ejercito frente a la redoma el avión avistamos un Estacionamiento con denominación “EL AVION”, donde hicimos un alto con el fin de chequear los vehículos que se encontraban en este, y una vez en el mismo procedimos a solicitar la presencia del propietario del referido estacionamiento, siendo atendidos por un señor…se identifico con el nombre de JOSE ATIENZA…después de revisar varios vehículos el señor en mención nos manifestó que en el estacionamiento se encontraba un vehículo con las siguientes características, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; color: VERDE; año: 2.001, Placas: 11A-MAL, el cual estaba aparcado desde hacían varios meses en el mismo y no había sido retirado aun por el propietario…el día 26 de Septiembre del presente año..se presento al despacho una ciudadana que se identifico con le nombre de GLORYS NELVIS BOLIVAR…manifestando ser la propietaria del vehículo en referencia, se le solicitaron los documentos de propiedad para poder revisarlo y compararlos con los seriales de identificación, mostrándonos una venta para traspaso que una vez revisados pudimos apreciar que los documentos eran presuntamente apócrifos (FALSOS), en ese momento se le informo a la ciudadana que el vehículo seguiría retenido…”- Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha Fiscalía negó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión a la mencionada ciudadana, por cuanto de la Experticia realizada al vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 7, Destacamento 77, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 06-11-2005, debidamente suscrita por los Expertos J.N.R. y J.F., quienes realizaran la Experticia de Reconocimiento de Ley, la cual corre inserta a los Folios Nros. 8, 9 y 10, en la que se concluyo; 1.-Que la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada. 2.- Que el serial del motor fue devastado. 3.- Que el serial de seguridad F.C.O. se encuentra alterado. 4.- Que los Seriales de Carrocería y la placa matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema SETRA…- Pues bien, efectivamente, observa este Tribunal que las Experticia que cursa a las actuaciones practicadas por los Expertos, antes mencionados, en fecha 06-11-2003, se desprende que efectivamente el aludido vehículo posee la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada, el serial del motor fue devastado, el serial de seguridad F.C.O. se encuentra alterado, que los Seriales de Carrocería y la placa matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema SETRA, por lo que se evidencia que el vehículo objeto de marras posee piezas tanto como seriales que no le pertenecen o le han sido suplantados, alterados y desvastados aunado a que los serial y la placa matricula del mismo no registra en el Sistema Setra. Por lo que a criterio de esta decisora estamos en presencia de un vehículo cuyas partes que lo integran como las ya mencionadas no le pertenecen y mal pudiera este Tribunal hacer entrega del mismo, por cuanto tales partes o piezas pertenecer a otro vehículo, como se podrá apreciar, la suplantación, falsedad de los seriales de los vehículos en cuestión, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que hizo la ciudadana GLORIS NERVIS BOLIVAR, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con las verdaderas del mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados, pues bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad del aludido vehículo. Por lo que en consecuencia se Ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha Siete (07) de Enero de 2004. Y así se decide…- En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado solicitado por a la ciudadana: GLORIS NERVIS BOLIVAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.079.452, domiciliado en Maturín Estado Monagas. Ordenándose la devolución de los documentos originales del vehículo antes identificado previa certificación de autos, así como copia certificada de la presente decisión. Se Acuerda la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en el lapso legal correspondiente….”

De esta decisión apela la ciudadana L.D.I., Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana GLORIS NERVIS BOLIVAR, debidamente asistida de Abogado, alegando lo siguiente.

… Ahora bien, magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, el ciudadano Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que negaba la entrega del vehículo por estar este con seriales falsos… Asimismo fundamenta su decisión, en jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, producidas en sala Constitucional, señalando, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio razonable….cabe destacar que mi asistida y cursante en el folio 38 y 39 de la causa que nos ocupa, existen documentación debidamente autenticada tanto de la venta como poder especial, donde demuestra su legítima propiedad. Incurre este Tribunal en una situación de no observar que mi asistida probó con su documentación fehaciente la tradición del vehículo y por ende la buena fe en la adquisición del mismo… se evidencia con claridad que mi representada aun cuando adquirió dicho vehículo en su buena fe, el Código Civil señala expresamente en uno de sus artículos la propiedad sobre bienes, que lo demuestra legítimamente su tenedor…en este caso la ciudadana L.D.I., consignó documentos que acreditan su propiedad…Pido que el presente Recurso…sea…declarado CON LUGAR…y en consecuencia declare NULA la Decisión del Tribunal Quinto de Control….

Notificado el Ministerio Público, tal como se aprecia al folio dieciocho (18), en la persona del Fiscal Segundo, no dio contestación al recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control le causa agravio toda vez que:

1) “…el Ciudadano Juez A Quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Penal Venezolano (sic), al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual (¿), que negaba la entrega del vehículo por estar este (sic) con seriales falsos,. Igualmente del acta de experticia que riela a los folios 30, 31 y 32, donde se desprende que los seriales del motor son falsos. Asimismo fundamenta su decisión, en jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, producidas en Sala Constitucional, señalando, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas (Sic) por las autoridades administrativas de Tránsito o quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio conforme a las reglas del criterio racional…”

2) “…Que mi (su) asistida (sic) y cursante en el (los) folio(s) 38 y 39 de la causa (sic) que nos ocupa, existen (sic) documentación debidamente autenticada tanto la venta como poder especial, donde demuestra su legítima propiedad.-

3) Incurre el Tribunal en una cituación (sic) de o observar que mi asistida probó con su documentación fehaciente la tradición del vehículo y por ende la buena fe en la adquisición del mismo, sin analizar los documentos de mi representada. Plasma el Juzgador los defectos de los seriales con que los adquirió, la denegación de justicia al negar la solicitud realizada.-”

Ahora bien, precisados los alegatos del recurrente, apreciamos que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control al fundamentar la negativa a devolver el vehículo a la solicitante expresó:

“…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana: GLORIS NERVIS BOLIVAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.079.452, domiciliado en Maturín Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Placa: 11A-MAL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, AÑO: 2001, Color: VERDE: Serial de Carrocería 8ZCEC14T01V316088, Serial de Motor: 01V316088, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, USO: CARGA, quien alega que el vehículo objeto de solicitud le pertenece…- El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha fiscalía negó la entrega del vehículo en cuestión de la mencionada ciudadana, por cuanto de la experticia realizada al vehículo por funcionarios del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de esta ciudad, en la que se concluyo; Que la placa del Serial de Carrocería se encuentra, es SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches) se observa signos físicos de fricción, por lo que se determina que la placa del serial de carrocería fue suplantada; Que el área donde va estampado el serial del motor, presenta signos de limadura realizado con un objeto cortante (LIMA O ESMERIL), que lo hicieron con el fin de borrar el serial de identificación por lo que se determina que el serial fue Desvastado; Que el área donde va estampado el serial de seguridad denominado F.C.O, que se encuentra debajo del asiento del chofer, donde se lee los dígitos alfanuméricos K511337, presenta signos de limadura, por lo que se determina que el serial original fue Desvastado y estampado nuevamente, por lo que se determino FALSO.; Que los seriales de carrocería y la placa de la matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema Setra…- (…) Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha Fiscalía negó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión a la mencionada ciudadana, por cuanto de la Experticia realizada al vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 7, Destacamento 77, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 06-11-2005, debidamente suscrita por los Expertos J.N.R. y J.F., quienes realizaran la Experticia de Reconocimiento de Ley, la cual corre inserta a los Folios Nros. 8, 9 y 10, en la que se concluyo; 1.-Que la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada. 2.- Que el serial del motor fue devastado. 3.- Que el serial de seguridad F.C.O. se encuentra alterado. 4.- Que los Seriales de Carrocería y la placa matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema SETRA…- Pues bien, efectivamente, observa este Tribunal que las Experticia que cursa a las actuaciones practicadas por los Expertos, antes mencionados, en fecha 06-11-2003, se desprende que efectivamente el aludido vehículo posee la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada, el serial del motor fue devastado, el serial de seguridad F.C.O. se encuentra alterado, que los Seriales de Carrocería y la placa matricula que presenta el vehículo no registran ante el sistema SETRA, por lo que se evidencia que el vehículo objeto de marras posee piezas tanto como seriales que no le pertenecen o le han sido suplantados, alterados y desvastados aunado a que los serial y la placa matricula del mismo no registra en el Sistema Setra. Por lo que a criterio de esta decisora estamos en presencia de un vehículo cuyas partes que lo integran como las ya mencionadas no le pertenecen y mal pudiera este Tribunal hacer entrega del mismo, por cuanto tales partes o piezas pertenecer a otro vehículo, como se podrá apreciar, la suplantación, falsedad de los seriales de los vehículos en cuestión, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que hizo la ciudadana GLORIS NERVIS BOLIVAR, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con las verdaderas del mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados, pues bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad del aludido vehículo. Por lo que en consecuencia se Ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha Siete (07) de Enero de 2004. Y así se decide…-“

Argumentó la Instancia que la experticia realizada por funcionaros adscritos al Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela determinó que la chapa de identificación del serial de la carrocería ubicada en el dash panel o sector del cortafuego fue SUPLANTADA y que el serial de seguridad (FCO), ubicado en el chasis es FALSO, así como lo es el serial del Motor y que tanto los señalados seriales, como las placas de identificación del vehículo no aparecen registrados en el SETRA.

Se aprecia que la recurrida, al citar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que la devolución de los vehículos automotores es obligatoria cuando los solicitantes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, valorable conforme a las reglas del criterio racional y que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo.

Estimó que en el presente caso quedó evidenciado que los seriales identificatorios del vehículo eran falsos y que ellos y la placa no estaban registrados en el Registro Automotor Permanente, por lo que, la condición que valida y da vigencia a la sentencia de la Sala Constitucional, es decir, no estaba acreditada fehacientemente la propiedad del bien.-

Ante este cuadro, la Corte aprecia que le asistía razón a la Instancia al negar la devolución del vehículo, pues, al constatarse que todos los seriales de identificación del vehículo estaban adulterados, o, mejor dicho, eran falsificados, lo lógico y concluyente es que ellos son producto de una alteración o manipulación, por lo que no podrá devolvérsele al solicitante.

Asimismo, apreciamos que constituye alegato insostenible en esta Alzada la adquisición de buena fe, toda vez que no es suficiente para acreditar la legítima propiedad de un vehículo los documentos presentados, la lógica y la prudencia indican que debió constatarse ante las autoridades competentes la veracidad de todos los seriales asignados al vehículo. La compradora, en nuestro criterio, debió ser previsiva y diligente antes de adquirir el vehículo. Además, la solicitante solo acredita su legitimidad como apoderada de una supuesta propietaria del vehículo, sin consignar documentación alguna sobre tal particular. La solicitante alega que adquirió el bien de buena fe; pero, según nuestra apreciación, ella (la buena fe), no pudo sostenerla por ante esta alzada, por no haber actuado como un buen padre de familia, es decir, con la diligencia que se espera de la persona que ante un negocio jurídico de tal magnitud pone en práctica.

Observa la corte que para la transmisión de la propiedad de vehículos automotores se deben cumplir varias exigencias, entre ellas, la revisión de vehículos por la autoridad correspondiente, la presentación de documentación que acredite validamente la propiedad y, lo no establecido en instrumento positivo alguno, la prudencia del comprador y la necesidad de que éste concurra personalmente, antes de entregar suma dineraria alguna, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. a verificar los seriales de identificación del vehículo, actividad ésta que la compradora no llevó a cabo, pues de haberlo hecho se habría percatado de la falsedad de los seriales.-

Entendemos que el fallido negocio jurídico pudo haber causado un perjuicio al patrimonio de la solicitante, pero todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión llevan irremediablemente a fallar en su contra, pues en el supuesto que considerásemos que le asiste razón se establecería por esta vía un nefasto precedente que llevaría a la legalización jurisdiccional de negocios presuntamente ilegales.- Y así se decide.-

Quiere esta Alzada dejar expresa constancia con todo lo anteriormente señalado que, no puede, ni podrá, convalidar negocios jurídicos que, en principio, evidencien presuntos fraudes, aun cuando con ello se cause un perjuicio económico a una de las Partes, pues ésta debió ser diligente en la verificación de los trámites, legales, y, los que la prudencia aconseja, necesarios para adquirir el bien.

De allí que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana L.D.D.I., en su carácter de Apoderada Especial de la Ciudadana G.N.B., contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGO la devolución del vehículo PLACA: 11A-MAL, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne, AÑO: 2001, COLOR: Verde, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TO1V316O88, CLASE: Pick.Up, Uso: Carga.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Notifíquese a las Partes.- Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior

Abg. I. delV. Dellàn Marín

La Jueza Superior

Abg. F.J.M.B.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray.-

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