Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: L.J.C.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.378 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39021

DEMANDADO: A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.004.378 de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: YINNO A.R. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.159.100 y 2.777.062, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.035 y 16.273

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinales 2°,6° y 11° Art. 346 CPC)

-I -

Con motivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana L.J.C.Z., plenamente identificada en autos, al ciudadano A.J.R.P., supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintidós de Julio del presente año, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que la parte actora no acompaño documento alguno que acredite la cualidad referida.- SEGUNDA: La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, el demandado alega diga cuestión previa por cuanto mediante decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. se estableció que anterior a la petición de la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria debe haberse declarado judicialmente tal relación Concubinaria, tal como lo establece la jurisprudencia de carácter vinculante dictada el día 15 de julio del año 2005. TERCERO: al señalar, “… Así mismo, la cuestión previa que oponemos en este acto, esta establecida en el ordinal sexto (6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda;…(omissis) ordinal 4°. En virtud de que la actora en su libelo de la demanda cometió una imprecisión, al señalar en el mismo, que valoraba el vehiculo propiedad de nuestro representado y sobre el cual pidió una medida de secuestro, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) sin señalar o establecer a cual signo monetario se refería…” CUARTO: La contenida en el numeral décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:”…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en al demanda por este Tribunal…” Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “…que se debe tomar en cuenta la cualidad de los demandados, en el presente caso se debe tomar en cuenta la cualidad de las partes que sean de esta civil solteros, en este caso el demandado, nuestro mandante es casado…”.

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que es cierto que el ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado en autos, se encuentra casado desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres con la ciudadana E.L.H., no pudiendo cumplir así el requisito sinecuanon establecido en el artículo 767 del Código Civil ya que el mismo establece lo siguiente “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” Y del mismo modo lo establece E.C.B. en su Código Civil Venezolano comentado al establecer lo siguiente: “Del texto citado del Art. 767, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todo los casos de uniones extra matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.”, siendo cierto que luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la ciudadana L.J.C.Z. no prueba el derecho deducido, por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 eiusdem, observa este juzgador que la misma se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda por no estar llenos los extremos de ley indicados en el Código de Procedimiento Civil, tal como en el caso de marras es lo establecido en el numeral sexto del artículo 340 el cual es que se deberán acompañar junto con el libelo de la demanda los instrumentos del cual se deriva el derecho alegado y en el caso que nos ocupa seria la sentencia por medio de una acción mero declarativa emitida por el Juzgado Competente en la cual declaran a la ciudadana L.J.C.Z., plenamente identificado en autos, concubina del ciudadano A.J.R.P., ya que como dejado bien en claro nuestro m.T. en fecha 15 de Julio del 2005 en expediente Nº 04 – 3301 de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “… Que conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia del 13 de noviembre del 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de casación Civil el 15 Noviembre, dispuso que: “En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhatuivamente por la recurrida. Negritas y subrayado nuestro. Del mismo modo establece dicha decisión:

…Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta al permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estableces de hecho como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución ecoconomica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros…

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario, que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Y posterior a una revisión exhautiva del presente expediente observa quien aquí decide que la ciudadana L.J.C.Z. no intento la acción merodeclarativa ante el Juzgado competente en la cual fuera declarada concubina del ciudadano A.J.R.P., por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario explanar el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de de Octubre del año 2006 que establece lo siguiente:

…En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre M.Y.S.G. y Fider Gómez, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

Con la base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y declarará nulo el auto de admisión de la demanda y así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…

Y posterior a una revisión exhautiva del presente expediente observa quien aquí decide que la ciudadana L.J.C.Z. no tiene la cualidad de concubina del ciudadano A.J.R.P., por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

-II-

Es por todo lo antes expuesto para que se pueda intentar una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria debe existir la declaración judicial de dicha unión estable, dictada por un tribunal competente que derive el derecho derivado del demandante, tal como lo establece nuestro M.T. en reiteradas decisiones y en el caso que nos ocupa debe declararse primero la cualidad de concubina a la solicitante, es por lo que es procedente las cuestiones previas opuestas y así se decide.

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestiones previas establecida en los ordinales 2°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano YINNO A.R. y F.R.R., con el carácter acreditado en autos. Con relación a lo establecido en el artículo 350 no es necesario la subsanación de las mismas en virtud de la declaratoria Con Lugar del ordinal décimo primero el cual extingue el presente proceso como consecuencia de lo establecido en el artículo 356 en concordancia con lo señalado en el artículo 354 eiusdem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.,

Exp. 30.640

Mbrs

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