Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por recibido el presente Expediente a través de la Distribución de turno, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.868; Abogada C.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.772, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 04 del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana R.L.L.D.L., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-528.494, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.995; contra la ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., antes identificada.

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar de la siguiente manera:

Alega la actora, ciudadana R.L.L.D.L., antes identificada, que inició una relación arrendaticia a partir del Quince (15) de Julio de 2005, con la ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., antes identificada; sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en Los Chaimas, bloque 8-B, piso 3, Apto Nº 08, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

Continua alegando la parte actora, que su hijo legítimo J.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.986, tiene la necesidad de ocupar el citado inmueble, por no poseer vivienda donde vivir, y que tal circunstancia se la comunicó a la arrendataria ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., acordando de manera voluntaria suscribir un convenio que en su cláusula tercera, establecieron lo siguiente: “La ARRENDATARIA reconoce la necesidad que tiene la ARRENDADORA, de ocupar en inmueble para su hijo, y por tal razón conviene en desocuparlo sin prorroga, el día domingo 31 de Agosto de 2008, solvente de los servicios públicos que haga uso el inmueble, libre de cosas y en el mismo estado que le fue entregado”. Pero es el caso, que el término establecido venció y la ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación contraída en el citado instrumento que es, la de desocupar el inmueble para el domingo 31 de Agosto de 2008, por lo que se vio obligada a demandarla, para exigirle el cumplimiento del contrato que suscribieron.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y solicitó que el procedimiento se tramitara conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el procedimiento Breve.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo).

Solicitó entre otras cosas el cumplimiento del convenimiento y la entrega del inmueble arrendado.

En fecha 15 de Octubre del año 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 29 de Octubre de dos mil ocho (2008), la demandada debidamente asistida por la Abogada C.S.M., anteriormente identificada, procedió a dar contestación a la demanda; haciéndolo en los siguientes términos:

  1. - Admitió la relación arrendaticia.

  2. - Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito un acuerdo de entrega del inmueble arrendado para el 31 de Agosto de 2008,…

  3. - Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los hechos esgrimidos por la parte demandante, cuando aduce según que hubiere reconocido un instrumento privado de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado.

    En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

    El Tribunal de la causa valoró todas las pruebas presentadas por la parte actora y no le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no guardan relación con la pretensión de cumplimiento de convenimiento que se intenta.

    En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.L.L.D.L., suficientemente identificada contra la ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., antes identificada; en la cual se señaló lo siguiente:

    La actora, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, pretende el Cumplimiento del convenio celebrado por las partes, mediante instrumento simplemente privado, en el cual la demandada se obligó a desocupar, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 08, ubicado en el piso 3 del bloque 8-B de la Urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    La demandada opuso que no había reconocido un instrumento privado de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado, “…que el convenio que se suscribiría entre la arrendadora y mi persona por ante la Notaría Pública de Cumaná…nunca se suscribió, quedó en la Notaria Sin firma, ni acuerdo alguno.”

    Al respecto, se observa que la demandada promovió como medio de prueba, el escrito que no se autenticó en la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo del convenio, que en su contenido es exactamente igual al instrumento simplemente privado promovido por el demandante, el cual está firmado por ambas partes, por lo que considera este Tribunal probado en autos que la demandada conocía el contenido de este instrumento, el cual está firmado por ambas partes, por lo considera este Tribunal probado en autos que la demandada conocía el contenido de este instrumento, el cual la obligaba a entregar el inmueble el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), y así se decide.

    En este caso, la falta de entrega del inmueble en la oportunidad fijada en el convenio, facultaba a la actora a solicitar su cumplimiento, lo cual hizo en aplicación de la institución legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Como el convenio es válido, bilateral y sinalagmático y la actora probó la falta de entrega del inmueble en la oportunidad establecida, este Tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido y así se decide. (Las cursivas y el subrayado han sido añadidas).

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

    En su libelo de demanda la parte accionante señaló que su hijo legítimo J.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.986, tenía necesidad de ocupar el inmueble, por no poseer vivienda donde vivir, y que tal circunstancia se la comunicó a la arrendataria ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., y que según acordaron de manera voluntaria suscribir un convenio que en su cláusula tercera, establecía según lo siguiente: “La ARRENDATARIA reconoce la necesidad que tiene la ARRENDADORA, de ocupar en inmueble para su hijo, y por tal razón conviene en desocuparlo sin prorroga, el día domingo 31 de Agosto de 2008, solvente de los servicios públicos que haga uso el inmueble, libre de cosas y en el mismo estado que le fue entregado”.

    Siguió narrando que el término establecido en el susodicho convenio había vencido y que la ciudadana EMMARY S.G.S.D.R., hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación contraída en el citado instrumento que es, la de desocupar el inmueble para el domingo 31 de Agosto de 2008.

    En su libelo estableció lo siguiente, se copia textual:

    A los fines de demostrar los hechos narrados anteriormente, acompaño a este escrito libelar, constante de 49 folios útiles, marcado “A” copias certificadas del expediente signado con el Nº 08-4916 de la nomenclatura de este Tribunal a su digno cargo, donde están insertos los instrumentos valorados y que hicieron plena prueba en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma quedó definitivamente firme y que se enumeran a continuación:

  4. Folios del 4 al 9 ambos inclusive; documentos de contratos de arrendamientos (que demuestra la relación arrendaticia entre mi persona y la demandada).

  5. Folio 9. Partida de nacimiento de mi hijo J.L.L.L., (se evidencia la filiación existente entre mi persona y el ciudadano J.L.L.L. (hijo).

  6. Folio 11 y su Vto. Convenio Privado, debidamente reconocido en la causa Nº 08-4916 de la nomenclatura de este Tribunal, donde en su cláusula tercera, se evidencia que la demandada se obligó a desocupar el inmueble arrendado, el día domingo 31 de agosto de 2008. Este documento al quedar legalmente reconocido tiene igual valor que la escritura pública entre los que lo suscribieron y es el que da origen a la presente demanda. (Negritas y subrayado fueron añadidas).

    En la contestación a la demanda la parte accionada admite como cierto que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana R.L.L.d.L..

    Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos esgrimidos en todo el libelo de demanda, así como que hubiere reconocido un instrumento privado de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado.

    Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito Acuerdo de entrega del inmueble arrendado según para el 31 de agosto del año 2008, adujo lo siguiente se copia….Tan es así ciudadano Juez que el convenio que se suscribiría entre la arrendadora y mi persona, por ante la Notaria Pública de Cumaná tal y como será demostrado oportunamente nunca se suscribió, quedó en la Notaria sin firma, ni acuerdo alguno.

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora la controversia quedó planteada en los términos relacionados con la existencia o no de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en Los Chaimas, bloque 8-B, piso 3, Apto Nº 08, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., para el día 31 de agosto del año 2008.

    DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    Medios de pruebas del accionante:

    Documentales, (Contratos de Arrendamiento, Partidas de Nacimiento.

    En cuanto a estos medios el Tribunal no entra a su valoración, toda vez que no se discute, la relación arrendaticia, ni mucho menos el desalojo.

  7. Convenio Privado.

    Medios de pruebas de la parte demandada:

  8. - Mérito Favorable de autos.

  9. - Prueba Documental: (Recibos originales de pago, de las pensiones de arrendamiento por parte de la Arrendataria, correspondiente a las mensualidades de los meses de agosto, septiembre de 2008).

    En cuanto a dichos medios, no se valoran por cuanto no se está en discusión sobre el pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la prueba de los hechos controvertidos.

  10. De los hechos que correspondían probar al accionante:

    El actor produjo con el líbelo de demanda en copias fotostáticas Certificadas del expediente Nº 08-4916 de la Nomenclatura Interna del Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., del Juicio que por Desalojo hubiere instaurado la ciudadana R.L.L.d.L. en contra de la Ciudadana Emmary Guzmán, copias estas promovidas para que el juez presuntamente constatara, según el convenio privado que hubiere pactado presuntamente la ciudadana Emmary S.G. con la ciudadana R.L.L.d.L..

    El mencionado instrumento público fue producido en copias fotostáticas certificadas, que no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, esta sentenciadora las considera como fidedignas del original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Del hecho que le correspondía probar a la demandada:

    La parte demandada en su contestación procedió a Rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos esgrimidos en todo el libelo de demanda, así como que hubiere reconocido un instrumento privado de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado.

    Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito Acuerdo de entrega del inmueble arrendado según para el 31 de agosto del año 2008, adujo lo siguiente se copia….Tan es así ciudadano Juez que el convenio que se suscribiría entre la arrendadora y mi persona, por ante la Notaria Pública de Cumaná tal y como será demostrado oportunamente nunca se suscribió, quedó en la Notaria sin firma, ni acuerdo alguno. (Subrayado añadido por la ciudadana Jueza).

    Ahora bien sin lugar a dudas, dicho instrumento (Convenio Privado) es de los llamados privados, por cuanto, en su formación no interviene autoridad pública alguna.

    La ley permite dos (02) formas de impugnación en cuanto a la autoría de este tipo de instrumento privado simple, los cuales dependen sin son opuestas como emanado de la parte misma o de algún causante suyo. En el primer caso, la parte a quien se le opone el instrumento puede negar la firma, y en el segundo supuesto, podrá la parte desconocer la firma de su causante.

    Ello se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    Ahora bien, el promovente del instrumento tiene la carga de oponer formalmente a la parte como emanada de ella o de su causante, pues sin tal afirmación nada tendría que impugnar la parte contraria para enervar los efectos probatorios.

    Sobre este particular el procesalista patrio J.E.C.R., explica:

    El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere de la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido (221). A falta de tal manifestación o imputación de autoría, ese documento a pesar que curse en autos, no opera contra la parte, ya que la identidad medio-hechos litigiosos no se ha cumplido, como lo exige expresamente el Art. 444 CPC en su comienzo cuando reza:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo”. Esta situación hay que afirmarla, más clara no puede ser la ley.” (Cfr. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1998, tomo II, pág. 242)

    Así las cosas, observa esta Jurisdicente que el instrumento privado en referencia fue promovido por la parte demandante, así:

  12. - Convenio Privado, (folio 11) suscrito entre mi representada y la demandada, donde se demuestra hasta la presente fecha, el incumplimiento que ha incurrido, la ciudadana Emmary S.G.S.d.R., al no desocupar el inmueble en cuestión para el día domingo 31 de Agosto de 2008, como lo pactó y quedó establecido en la Cláusula Tercera del citado Convenio. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en la causa Nº 08-4916, de la nomenclatura de este Tribunal, adquirió todo el valor probatorio, aunado a esto sirvió de fundamento indispensable para que el Juzgador, dictara Sentencia, en fecha 25 de Julio de 2008, en la causa No-08-4916 de la nomenclatura de este Tribunal la cual promuevo (Folios 38 al 43 ambos inclusive). En consecuencia este convenio tampoco fue impugnado en el presente juicio, adquiere valor probatorio pleno, equivale al del instrumento público.

    Los Instrumentos Privados: Son los actos o escritos emanados de las partes, sin la intervención del Registrador o de otro funcionario público competente, que lo hace no estar amparados por esa presunción legal de autenticidad o cuando no hayan sido declarados auténticos mediante una providencia judicial dictada en un proceso anterior con audiencia de la parte a quien se le opone, quien lo desconoce en forma expresa o tácita, o aquel que no reúne los requisitos para ser un documento público. Los documentos privados se refieren a hechos jurídicos a los cuales sirve de prueba, con la firma estampada por la persona a quien se le opone, si la escritura no está firmada por aquel o aquellos que han contraído la obligación, no hace contra nadie, sólo cuando la firma está contenida en el cuerpo del documento, es cuando ha alcanzado la eficacia de un instrumento privado (1368).

    El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, sino estuviese firmado.

    Tenemos pues que cuando el instrumento privado es consignado conjuntamente con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si se evidencia de las actas del expediente que lo hubiere realizado de manera extemporánea o por el contrario precluye su oportunidad procesal, debe entenderse en consecuencia que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

    En el caso de autos se observa que de las copias certificadas (Exp Nº 08-4916), contentivas de el juicio de desalojo que fueron consignadas conjuntamente con el libelo, copias estas que le fue dado su valor probatorio por esta Jurisdicente, la parte accionada procedió en su contestación a señalar lo siguiente:

    Rechazo, niego y contradigo que mi persona haya firmado o tenga conocimiento de algún documento privado, por la parte demante o su abogado en el cual me requiera o solicite el inmueble arrendado. (Cursivas, subrayado de la Juez).

    Así las cosas tenemos que en consecuencia el documento privado, a diferencia del instrumento público, vale decir que este tipo de documento no tendrá valor si no son reconocidos por sus firmantes. Por lo que el instrumento público, tal como lo define nuestro artículo 1.357 del Código Civil es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con lo que dispone el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado, la firma del obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.

    Hay que señalar pues, que para el desconocimiento de un instrumento privado, bien cuando este es producido junto con el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, provoca una verdadera incidencia procesal, por lo que una vez abierto el juicio a pruebas deberán promoverse y evacuarse las pruebas, tendentes a demostrar la autenticidad del documento desconocido.

    Dicho lo anterior tenemos que el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra con el fin de que se reconozca como cierto el documento.

    Para demostrar la autenticidad del instrumento la carga de la prueba le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna. Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo.

    De la tantas veces mencionada Contestación a la demanda el accionado señaló:

    Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito un acuerdo de entrega del inmueble arrendado para el 31 de Agosto de 2008,…

    Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los hechos esgrimidos por la parte demandante, cuando aduce según que hubiere reconocido un instrumento privado de un supuesto convenio de entrega del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior esta Jurisdicente señala que: El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho de promover el cotejo, únicamente a los efectos de aquel documento cuyo desconocimiento se trate, pero en modo alguno esto no significa que la parte que desconozca el instrumento deba emplear formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, vale decir no es menester que sea utilizada la palabra desconozco, basta con que se emplee cualquier dicción o circunloquio que para ello signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se observa de autos que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento privado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos, LA PARTE ACCIONANTE no probó la autenticidad del documento privado, por lo que resulta forzoso para este tribunal, señalar que el INSTRUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio sometido a la consideración de este órgano Jurisdiccional, debe ser desechado como en efecto se hace en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y como quiera que la parte actora no hizo uso de los referidos mecanismos legales para demostrar la autenticidad del instrumento privado, es por lo que en la parte dispositiva se declarara SIN LUGAR la pretensión. Y ASI DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  13. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.772 en su condición de apoderada de la demandada EMMARY S.G., identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de noviembre de 2008.

  14. SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana R.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 528.494, asistida por la Abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.995 en contra de la ciudadana, EMMARY S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.630.868, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO

    Se condena en Costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R..

    NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R..

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

    Exp. Nº 6955-09

    YOdC/cml

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