Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana L.J.P.L., cédula de identidad Nº 12.192.562, representada judicialmente por los abogados E.A.R.R., H.R.F., M.N.F. Y Y.R., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 25 de enero de 2005, mediante el cual se autorizó su despido del cargo de Abogado Revisor del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

1) Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2005, la parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar como contratada en el cargo de Abogado Revisor del Servicio del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en fecha 28 de enero de 2005, fue notificada de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 25 de enero de 2005, mediante el cual se autorizó su despido del cargo de Abogado Revisor del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que el acto administrativo se encuentra viciado porque el Inspector del Trabajo no analizó, ni valoró la actividad probatoria desplegada por su persona, y solo valoró las pruebas promovidas por el solicitante de la autorización de despido, porque si hubiere analizado la prueba consistente en una constancia de trabajo, de fecha 06 de mayo de 2005, en la cual consta que devengaba un salario de Bs. 1.200.000, cantidad superior a dos salarios mínimos mensuales, lo que hacía improcedente e inadmisible la solicitud de autorización de despido, además que no se le permitió el control de la prueba testimonial de la ciudadana M.A.S..

Que el acto cuestionado, está viciado de inmotivación, al violarse el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…pues no existe subsunción entre los hechos y el derecho, que pudieren producir la declaratoria con lugar de la solicitud de despido ejercida en mi contra por mi patrono…”.

Finalmente solicitó “Primero: se deje nulo y sin efectos el acto administrativo (p.a.) emitido por la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de enero de 2005, por ser inconstitucional e ilegal… Segundo: Que me reenganche al cargo de Abogado Revisor al servicio del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… Tercero: Solicito el pago de mis salarios caídos. Y Cuarto: Solicito que el lapso de tiempo que se cumpla mientras dure el presente proceso sea imputado a mis prestaciones sociales”.

Consignó con el libelo de demanda copia certificada del procedimiento administrativo en que se dictó el acto impugnado.

2) Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, este Juzgado admitió el recurso incoado, ordenando el emplazamiento del Procurador General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Registrador Mercantil II de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3) Notificadas las partes mediante auto dictado el 23 de marzo de 2006, este Juzgado libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

4) Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento a los terceros intereses, publicado en esa fecha en El Universal.

5) En fecha 15 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se continúo la tramitación de la causa sin abrir lapso probatorio.

6) Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, se dictó auto ordenador del proceso, fijándose lapso de sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes.

7) Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Tal como se narró precedentemente la parte recurrente manifiesta que el acto impugnado se encuentra viciado porque el Inspector del Trabajo no analizó, ni valoró la actividad probatoria desplegada por su persona, y solo valoró las pruebas promovidas por el solicitante de la autorización de despido, porque si hubiere analizado la prueba consistente en una constancia de trabajo, de fecha 06 de mayo de 2005, en la cual consta que devengaba un salario de Bs. 1.200.000, cantidad superior a dos salarios mínimos mensuales, lo que hacía improcedente e inadmisible la solicitud de autorización de despido, además que no se le permitió el control de la prueba testimonial de la ciudadana M.A.S., y por encontrarse incursa en el vicio de inmotivación.

En relación a la falta de valoración en el acto de la prueba documental promovida por la recurrente referente a constancia de trabajo, considera este Tribunal improcedente el vicio denunciado ya que, en materia administrativa no se exige como en materia jurisdiccional del análisis detallado de todas y cada una de las pruebas en la providencia que se dicte, entendiéndose que en caso de no valoración de una prueba, es porque no fue determinante para la decisión dictada, criterio éste expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00179-05-02-02, que dispuso:

Al respecto, cabe señalar que cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal

.

Cabe destacar que la providencia impugnada sí valoró las pruebas documentales promovidas por la recurrente, expresó:

Constan a los folios que van del cuarenta y uno al cincuenta y uno (41 al 51) del presente expediente, serie del memorandum, constancia de trabajo, y recibo de pago con el fin de demostrar el salario, las cuales se desestiman del presente procedimiento por impertinente por cuanto el objeto de la misma es distinto al de desvirtuar los alegatos explanados por el solicitante

.

En consecuencia, la constancia de trabajo que aduce la recurrente no fue valorada en el acto recurrido, sí lo fue desestimándose su pertinencia para la demostración del hecho controvertido, a todo evento, observa este Juzgado que ésta no fue una prueba determinante en la decisión administrativa, ya que el hecho que manifiesta en la demanda la hoy recurrente, que pretendía probar con la mencionada constancia de trabajo, la inamisibilidad de la solicitud de calificación de despido, no fue opuesta en la contestación efectuada en el referido procedimiento administrativo. Tampoco consta en el acto de evacuación del testimonio de la ciudadana M.A.S.R., que la recurrente quien estuvo presente en el acto referido, solicitara intervenir en el mismo, por ende, improcedente en este sentido la nulidad del acto pretendida. Así se decide.

En relación a la denuncia de inmotivación del acto, al violarse el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según la recurrente: “…no existe subsunción entre los hechos y el derecho, que pudieren producir la declaratoria con lugar de la solicitud de despido ejercida en mi contra por mi patrono…”. A los fines de resolver tal alegato, estima conveniente este Juzgado citar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto".

Según la anterior disposición, los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámite, por ende, debe precisarse cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación del acto administrativo. En tal sentido, el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación. En efecto, según sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.R.d.R.) sostuvo lo que a continuación se indica: "(...) cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.

Con fundamento en lo anterior se concluye como premisa fundamental que un acto administrativo de efectos particulares será inmotivado cuando haya una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho o cuando no se permita, siquiera, deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que la p.a. impugnada fundamentó su decisión en lo siguiente:

QUINTO: que de las probanzas traídas por las partes se desprenden las siguientes conclusiones:

Consta al folio ochenta y uno (81) la testimonial ratificatoria según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana M.A.S., sobre la denuncia presentada por la misma contra la ciudadana L.J.P.L. y mediante el cual se evidencia la falta grave a la obligación que le impone la relación de trabajo, y la cual este despacho le otorga valor de plena prueba.

Consta a los folios cinco, seis, siete, ocho y nueve del presente expediente, escritos contentivos de memorando debidamente impugnadas por la trabajadora, sin que su promovente haya demostrado su autenticidad, siendo en tal sentido desestimado por este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Constan a los folios que van del cuarenta y uno al cincuenta y uno (41 al 51) del presente expediente, serie del memorandum, constancia de trabajo, y recibo de pago con el fin de demostrar el salario, las cuales se desestiman del presente procedimiento por impertinente por cuanto el objeto de la misma es distinto al de desvirtuar los alegatos explanados por el solicitante.

En virtud de todo lo anterior, y como quiera que el patrono demostró una de las faltas argumentadas para solicitar la autorización del despido como lo fue la falta debida de atención a un usuario, traduciéndose esta en una falta grave que impone la obligación que impone la relación laboral de conformidad con lo previsto en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente solicitud debe ser DECLARADA PROCEDENTE

.

De la p.a. transcrita, considera este Tribunal que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente no se configuró, pues de una simple lectura de la citada providencia, se desprenden las razones de hecho y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo laboral para autorizar el despido de la recurrente, consideró que de las declaraciones de la ciudadana M.A.S., “se evidencia la falta grave a la obligación que le impone la relación de trabajo, y la cual este despacho le otorga valor de plena prueba”, configurándose la causal que prevé el literal “l” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de nulidad incoada tal como se dictará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana L.J.P.L., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 25 de enero de 2005, mediante el cual se autorizó su despido del cargo de Abogado Revisor del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Publicada en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Exp. Nº 10.732

Diarizado N°77

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