Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes (22) de febrero de dos mil diez (2010).-

200° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003305.-

PARTE ACTORA: L.D.C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.122.954.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados L.A.R. y A.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.688 y 77.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARKISOFT LLC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 66, Tomo 71-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LOTHAR STOLBUN BARRIOS, T.G.D.C. y V.T.G. inscritos en el IPSA bajo los números 35.856, 36.199 y 42.982 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 04 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 11 de febrero de 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha

01 de de junio de 2003, en el cargo de consultor desarrollador hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario de Bs. 8.000, y un salario diario integral por la cantidad de Bs. 320,11, con base a lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 47.308,16

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.240,59

Vacaciones vencidas no canceladas Bs. 6.666,67

Bono vacacional vencido no cancelado Bs. 2.933,33

Vacaciones fraccionada 2008-2009 Bs. 577,78

Bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 266,67

Utilidades fraccionadas Bs. 8.061,00

Indemnización por despido Bs. 48.016,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 19.206, 40

Deducciones Bs. 40,31

Total reclamado Bs. 192.436,29

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad lo hizo en los siguientes términos: reconoce que se desempeño en el cargo de consultor en el período del 17 de noviembre de 2004 hasta el 10 de julio de 2008, devengando un último salario de Bs. 8.000, es decir Bs. 266,66 diarios.

Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, aduce la que la trabajadora abandono su cargo en fecha 10 de julio de 2008, sin trabajar preaviso.

Que la fecha de ingreso sea el 01 de junio de 2003, por cuanto comenzó a prestar servicio en fecha 17 de noviembre de 2004, devengando los siguientes salarios Bs. 1700, para la fecha 01-10-2005, la cantidad de Bs. 2.300, para el 01 de febrero de 2006 la cantidad de Bs. 2.800,00, para el 01 de mayo la cantidad de Bs. 3.000,00, para el 01 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 3.200, para el 01 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 3.500,00, para el 01 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 4.000,00, para el 01 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 6.000,00, para el 01 de febrero de 2008 la cantidad de Bs. 8.000,00. Asimismo reconoce que se le adeuda los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del período comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 10 de julio de 2008, el bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del período comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 10 de julio de 2008, la fracción de utilidades del periodo comprendido 01 de enero de 2008 y el 10 de julio de 2008.

Niega, Rechaza y contradice que la accionante haya devengado comisiones, bonificaciones, periódicas o eventuales durante la relación de trabajo y que su salario diario se haya incrementado en razón de dichas bonificaciones o comisiones.

Niega, Rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.133,32 por concepto de remuneración correspondiente a 38 días de descanso y feriados, por cuanto la accionante, desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo libres los días sábados, domingos y feriados, toda vez que la empresa no presta servicios los fines de semana ni feriados.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, quedando controvertido el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, descansos y feriados, los cálculos efectuados en los conceptos demandados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, de los conceptos que exceden de lo convencional corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A” copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, cursantes a los folios 71 al 105 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que fue registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2009.

Marcado con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F” constancias de trabajo cursante a los folios 106 al 111 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandante prestó servicios desde el 01 de junio de 2003, las asignaciones devengadas.

Marcadas con la letra “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 112 al 117 del expediente, copias de reporte de control de las horas fuera de oficina, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcadas “1 a la 18” cursantes a los folios 118 al 135 del expediente copia de comprobantes de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial y utilidades año 2007.

Exhibición de los recibos de las copias marcadas con la letras “G”, “H”, los mismos ya fueron valorados en las documentales, por cuanto consta en copias y fueron reconocidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 50 al 54 del expediente, copia del Registro Mercantil de la empresa ARKISOFT LLC, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “C” cursante al folio 55 del expediente, copia del registro mercantil de la empresa CIBERMAXIMA C.A., este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “D1”, “D2”,”D3” y “E1”, cursantes a los folios 56 al 59 del expediente, copia del correo electrónico, este Tribunal la desestima, por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Marcadas “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”” cursantes a los folios 60 al 63 del expediente, copia de comprobantes de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial de los meses de julio, octubre y noviembre 2006.

Testimoniales debiendo comparecer los ciudadanos O.A., Y.M., P.P., P.B., A.P., H.S., R.P., F.A., G.A. y Y.H., de los cuales hicieron acto de presencia los ciudadanos O.A., Y.M., P.P., R.P. y G.A., rindiendo su declaración.

La ciudadana Y.M., manifestó que la ciudadana L.d.C.M.G., se retiró de la empresa sin decir nada.

El ciudadano O.A., declaró que era el Gerente General que conoció a la ciudadana L.d.C.M.G., no sabe el momento que ingresó a la empresa, que la empresa le cancela a sus empleados dos meses de utilidades.

El ciudadano R.P. quien manifestó que era el Gerente de desarrollo desde el 2004, declaró que la ciudadana L.d.C.M.G., no se presentó a su puesto de trabajo en fecha 10 de julio de 2008.

El ciudadano G.A. manifestó que trabajo en la empresa como consultor, vio a la ciudadana L.d.C.M.G. cuando se retiró de la empresa.

En referencia a las deposiciones las mismas son contestes es describir la accionante abandono su puesto de trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

La actora manifestó que el día del despido si estaba el Sr. Soto, que entró en su oficina y cerro la puerta, el le preguntó que había pasado con el curso, ella le dijo que eso era de la gerente de área que esta hecho medio curso, el le dijo que las cosas se hacen como el diga, que quería que se fuera de allí, el salió y se fue a su oficina, ella se fue detrás el cerro su puerta y ella de tanto darle a la puerta él abrió, lo que dijo fue te me vas. Las cuentas de sus correos fueron bloqueadas, su tarjeta de acceso fue bloqueada, por lo que no volvió a entrar, le envío un correo para que le diera su dinero, el dijo que estaba bien que le iba a pagar, nunca ocurrió, que perdió su línea telefónica del celular porque era corporativa y las cosas que se llevo fueron sus cosas personales, nada más. Por su parte la demandada manifestó que ella ese día no regresó a la oficina, y no la vieron más.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al tiempo de servicio prestado, alega la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01-06-2003, que la empresa demandada que inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-11-2004, del desarrollo de la audiencia quedo evidenciado que iniciaron labores de libre ejercicio profesional primero y luego se constituyo la empresa, se evidencia del escrito libelar que solo se demando a la empresa Arkisoft LLC, C.A., por lo que no se puede obligar a la empresa a realizar pagos antes de su constitución o existencia, en consecuencia, se tiene por cierto tiempo de servicio prestado alegado por la parte demandada, comprendido del 17-11-2004 al 10-07-2008, y así se establece.

Referente a la forma de terminación de la relación laboral, alega la parte actora que fue despedida, por su parte la demandada alegó que la actora se retiro de la empresa abandonando su cargo, hecho este que quedo demostrado a través de la prueba de testigos, por cuanto declararon 5 testigos siendo contestes, sin que exista otro medio de prueba aportado por ninguna de las partes que demostrare lo contrario, por lo que se tiene por cierto el hecho que abandono el puesto de trabajo, y así se establece.

En cuanto a la reclamación del pago de los días de descanso y feriados, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, sin que haya demostrado el haber generado las comisiones alegadas, y por cuanto quedó demostrado que el pago invocado en el escrito libelar como comisiones, realmente obedece o corresponde al pago de utilidades, se considera improcedente este pedimento, y así se decide.

En cuanto a las Utilidades reclamadas, quedo demostrado que le era cancelado este beneficio todos los años en el mes de diciembre, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente al año 2008, y así se establece.

Referente a las vacaciones y bono vacacional, quedo reconocido el adeudarlas, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que se encuentran mal estimada, cuyas especificaciones serán dadas en la motiva del fallo, acordándose su pago, y así se decide.

En cuanto al salario se tomará los demostrados a través de los recibos de pago, sin agregar comisiones puesto que estas nunca se generaron, el salario integral incluirá la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, y así se decide.

De los conceptos demandados, se tiene por tiempo de servicio 3 años, 7 meses y 23 días, adeudando al actor por antigüedad 195 días, 6 días adicionales más los respectivos intereses, debiendo calcular con el salario integral más los respectivos intereses, de la manera siguiente: A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral el cual será tomado mes a mes como fue indicado, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, más un día adicional por año de servicio prestado, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, más un día adicional por año de servicio prestado, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, lo cual arroja la alícuota correspondiente, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral y estimar la antigüedad respectiva mes a mes, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.

En cuanto a las estimaciones de los demás conceptos, por utilidades fraccionadas le corresponden 35,50 días, que multiplicados por el último salario normal Bs. 266,66 da un total de Bs. 9.466,43, por vacaciones adeudadas le corresponden 48 días y la fracción 10,84 días, para un total de 58,84 días que multiplicados por el último salario normal Bs. 266,66 da un total de Bs. 15.690,27, por bono vacacional adeudado le corresponden 24 días y la fracción 6 días para un total de 30 días que multiplicado por el último salario normal Bs. 266,66 da un total de Bs. 7.999,80, y así se decide.

Se acuerda intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 10-07-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y así se decide.

Referente a la indexación monetaria, se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por la ciudadana L.D.C.M.G. contra sociedad mercantil ARKISOFT LLC, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: antigüedad mas intereses, utilidades Bs. 9.466,43, vacaciones Bs. 15.690,27 y bono vacacional Bs. 7.999,80, las estimaciones faltantes se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 10-07-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

EL SECRETARIO,

I.O.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

I.O.

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