Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000299

PARTE ACTORA: L.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.122.954.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: L.A.R., M.S.A., A.M.A., M.B.A., R.D.Q.F., L.E.Q.C., R.J. BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, J.R.D. y LISNEL DIAZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 128.187, 76.919, 87.266, 110.016 y 109.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARKISOFT LLC, C.A., sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 66, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR STOLBUN BARRIOS, T.G.D.C. y V.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.856, 36.199 y 42.982 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: que recurría de la sentencia de instancia debido a la fecha de ingreso de la accionante a la empresa demandada, en su escrito libelar indica que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2003, alegato que se encuentra fundamentado y probado en autos dada la consignación de cinco (5) constancias de trabajo las cuales indican como fecha de ingreso de la trabajadora la fecha alegada por esta y que no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente, por parte de la contraparte, quien según su decir en el escrito de contestación adujo como fecha de ingreso el 17 de noviembre de 2004. La a quo en su decisión determina que la fecha de ingreso es la de la constitución de la empresa, considerando la accionante que lo mismo no se ajusta a derecho dado que el trabajador no tiene porque soportar la carga que la empresa haya sido constituida con posterioridad a su contratación y que esta declaratoria ocasiona “violencia patrimonial contra la mujer”, establecido en el numeral 12 artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En cuanto al motivo de egreso, en el escrito libelar indican que la accionante fue víctima de in despido injustificado, pero que en la contestación la demandada, señala que fueron dos motivos excluyentes a saber, abandono y renuncia, y debido a que su parecer son hechos nuevos era carga de la demandada probarlos, y solo trajeron para su comprobación testigos que no fueron presenciales sino meramente referenciales, los cuales no son suficientes para concluir que la accionante abandono su trabajo, por lo que tal determinación no se ajusta a derecho y que en relación a ello la a quo no emitió pronunciamiento, ni tampoco en relación a la supuesta renuncia. Igualmente con respecto a las vacaciones, la misma en su decisión no otorga los seis (6) días adicionales a parte de los quince (15) días establecidos en la Ley, así como condena la cancelación por concepto de la antigüedad de los días adicionales por año, conforme a la aplicación debida de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en cuanto a las utilidades, aún cuando dicho concepto no estuvo controvertido, sin embargo, la a quo, condenó el pago, omitiendo la fracción generada. Finalmente, solicita sea oficiada la Fiscalía General de la República los fines que sea instaurado un procedimiento relativo a violencia patrimonial contra la mujer.

En cuanto a la parte demandada no apelante, la misma realizó varias consideraciones señalando que la fecha de ingreso de la trabajadora, indicando que esta comenzó a prestar servicios para otra empresa, no señalándolo como patronos, por lo cual la fecha de inicio de la relación laboral es la determinada por la a quo, no pudiendo ésta suplir faltas de las partes. Denuncia que las documentales señaladas como constancias de trabajo, fueron emitidas por ella, para el otorgamiento de un crédito bancario, indicando en estas una fecha anterior para ayudar a la obtención del mismo y con respecto a la supuesta violencia patrimonial contra la mujer, señala que esta alzada no es competente, sino que debe ser propuesto ante los organismos correspondientes. Enfatiza que con respecto al motivo de la terminación de la relación laboral, se incurrió en un error material al redactar la contestación de la demanda, punto aclarado en la celebración de la audiencia de juicio en donde se concluyó que la misma fue por abandono de trabajo. En último lugar indica que en cuanto a las vacaciones, antigüedad y utilidades, los mismos fueron bien determinados por la a quo, de acuerdo a la ley y conteste con la jurisprudencia, solo faltando el cálculo y la cancelación de una fracción de las utilidades, lo cual a su juicio podrá ser corregido en la experticia complementaria.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2003, desempeñando el cargo de CONSULTOR DESARROLLADOR, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de julio de 2008, siendo su último salario mensual la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y un salario diario integral de Trescientos Veinte Bolívares con once céntimos (Bs. 320,11), reclamando entonces con base a lo anteriormente expuesto los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 47.308,16

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.240,59

Vacaciones vencidas no canceladas Bs. 6.666,67

Bono vacacional vencido no cancelado Bs. 2.933,33

Vacaciones fraccionada 2008-2009 Bs. 577,78

Bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 266,67

Utilidades fraccionadas Bs. 8.061,00

Indemnización por despido Bs. 48.016,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 19.206, 40

Deducciones Bs. 40,31

Total reclamado Bs. 192.436,29

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada reconoce como cierto el cargo desempeñado por el actor, así como el ultimo salario devengado y la fecha de egreso de la accionada; negando y rechazando la fecha de ingreso aducida por esta, indicando que la misma fue el 17 de noviembre de 2004 y que la demandante haya sido despedida injustificadamente ya que esta abandono su cargo sin trabajar preaviso,

Reconoce que se le adeudan a la accionante los conceptos relativos a prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del período comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 10 de julio de 2008, el bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del período comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 10 de julio de 2008, la fracción de utilidades del periodo comprendido 01 de enero de 2008 y el 10 de julio de 2008. Pero niega, rechaza y contradice que la accionante haya devengado comisiones, bonificaciones, periódicas o eventuales durante la relación de trabajo y que su salario diario se haya incrementado en razón de dichas bonificaciones o comisiones y que se le adeude la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.133,32) por concepto de remuneración correspondiente a treinta y ocho (38) días de descanso y feriados, por cuanto la accionante, desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes, siendo libres los días sábados, domingos y feriados, toda vez que la empresa no presta servicios los fines de semana, ni los días feriados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, reconoció la parte demandada que existió una relación con la accionante, pero que la misma no comenzó en la fecha señalada por esta, en consecuencia siendo que la demandada acepto la existencia de una relación de trabajo, queda controvertido en primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, el modo de terminación de la relación laboral y si le corresponden los conceptos reclamados. Atañéndole a la parte demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Mérito de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, se ha señalado que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Marcada “A”, riela a los folios 71 al 105 del presente expediente, copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2009.

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, rielan a los folios 106 al 111 del expediente, originales de constancias de trabajo, las cuales no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la demandante prestó servicios desde el 01 de junio de 2003 con las asignaciones devengadas allí señaladas.

Marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 112 al 117 del expediente, copias de reporte de control de las horas fuera de oficina, las cual se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “1 a la 18”, cursantes a los folios 118 al 135 del expediente, copia de comprobantes de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por la demandada a la accionante por asignación salarial y por utilidades correspondientes al año 2007.

Solicitó la accionante. la exhibición de los recibos cuyas copias fueron señaladas con las letras “G” y “H”. Al respecto esta juzgadora indica que los mismos ya fueron valorados en las documentales, siendo además reconocidas por la parte a quien se les opusieron.

Pruebas de la parte demandada

Marcada “B”, cursante a los folios 50 al 54 del expediente, copia del Registro Mercantil de la empresa ARKISOFT LLC, la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C” cursante al folio 55 del expediente, copia del Registro Mercantil de la empresa CIBERMAXIMA C.A., la cual es desechada por cuanto no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “D1”, “D2”,”D3” y “E1”, cursantes a los folios 56 al 59 del expediente, copias de correos electrónicos, los cuales se desechan por cuanto no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”, cursantes a los folios 60 al 63 del expediente, copias de comprobantes de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por la demandada al accionante por asignación salarial de los meses de julio, octubre y noviembre del año 2006.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos O.A., Y.M., P.P., P.B., A.P., H.S., R.P., F.A., G.A. y Y.H., haciendo solo acto de presencia los ciudadanos O.A., Y.M., P.P., R.P. y G.A., quienes comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana Y.M., manifestó que la actora, se retiró de la empresa sin decir nada.

Por su parte en su declaración el ciudadano O.A., señaló en su deposición que era el Gerente General de la empresa y que conoció a la accionante, no sabiendo el momento que esta ingresó a la empresa y que la misma cancela a sus empleados dos meses de utilidades. Con respecto al presente testigo, observa esta Juzgadora que sus deposiciones podrían estar viciadas de parcialidad en razón del cargo que ostenta dentro de la empresa demandada, por lo que se desecha su testimonio.

El ciudadano R.P. en su declaración manifestó ser el Gerente de Desarrollo de la accionada desde el 2004 y que la ciudadana L.d.C.M.G., no se presentó a su puesto de trabajo en fecha 10 de julio de 2008. Al respecto, igual que el testigo anterior, observa esta Juzgadora que sus deposiciones podrían estar viciadas de parcialidad en razón del cargo que ostenta dentro de la empresa demandada, por lo que se desecha su testimonio

El ciudadano G.A. manifestó que trabajo en la empresa como consultor, presenciando cuando la ciudadana L.d.C.M.G., se retiró de la empresa.

En referencia a las deposiciones anteriores a juicio de esta alzada, los dichos de los testigos no establecen con certeza que la accionante haya abandonado su puesto de trabajo.

Declaración de Parte:

Manifestó la accionante que el día que se efectúo el despido, el Sr. Soto, entró en su oficina y cerro la puerta, preguntándole que había pasado con el curso, ella le dijo que esa había sido decisión de la Gerente de Área que esta hubiera hecho medio curso, indicándole este a su vez que las cosas las debía hacer como el le decía y que quería que se fuera de allí, saliendo este luego a su oficina cerrando la puerta. Señala la actora que ella los siguió y luego de tanto insistir fue cuando él le abrió la puerta, diciéndole “te me vas”. A continuación indica que las cuentas de sus correos fueron bloqueadas, así como su tarjeta de acceso, por lo que no volvió a entrar a la empresa y que posteriormente le envío un correo electrónico, solicitándole le cancelaran su dinero, al cual este respondió diciéndole, que estaba bien y que le iba a pagar, lo cual nunca ocurrió. Asimismo, relata que perdió su línea telefónica del celular porque la misma era corporativa y que cuando fue botada de la empresa, las cosas que se llevo fueron objetos personales. Por su parte la demandada manifestó que ella ese día no regresó a la oficina y que a partir de esa fecha no la vieron más.

DE LA MOTIVA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora señalar lo siguiente:

Dada la forma como fue contestada la demanda, el tema controvertido se circunscribe en determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral y la forma de terminación de la misma, toda vez que con relación a lo primero, la demandada alega que la relación comenzó a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes comenzó en tal fecha. A este respecto debemos señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L. O. T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Ahora bien, no pudiendo esta alzada soslayar que de la revisión efectuada al expediente y de lo planteado por la accionante en su escrito libelar, consta que la demandante incoa la demanda contra una sociedad mercantil, trayendo a los autos tal como riela a los folios 106 al 111, constancias de trabajo que demuestran que laboraba para la misma desde la fecha allí indicada, documentos estos que no fueron desconocidos, por que la mal puede la accionada, luego de admitir la relación de trabajo con la actora, tratar de excepcionarse respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, debido a que conforme a la jurisprudencia inveterada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado reconozca la existencia pretérita de la relación de trabajo asume la carga de demostrar los restantes extremos conformantes de la misma, es decir, duración, forma de extinción y salarios devengados por el trabajador. Siendo así, se tiene como admitida la señalada por la accionante en su demanda, es decir, el 01 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte quedó controvertida también en la presente causa, la forma como culminó la relación laboral, señalado la parte actora que fue despedida de manera injustificada, y señalando a su vez la parte demandada que la accionante abandonó su lugar de trabajo, dada la forma como se excepciono la parte demandada alegando un hecho nuevo, le correspondía a la misma demostrar que efectivamente la parte accionante no volvió a su puesto de trabajo, a este respecto debe señalar quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso elemento probatorio alguno que confirmara el hecho nuevo alegado por esta y que desvirtuara lo alegado por la accionante, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.

No cumpliendo entonces la demandada con su carga probatoria de demostrar la que la relación laboral se iniciara en la fecha por ella señalada ni que la misma finalizara por abandono de trabajo, es decir con la carga de demostrar las excepciones invocadas, resulta forzoso para este Juzgadora concluir que en el presente caso efectivamente la relación laboral se inició en la fecha señalada por la accionante en su escrito libelar y que terminó debido al despido injustificado por parte de la empresa. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta alzada señalar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

Vale resaltar, que debe esta alzada tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora.

En tal sentido, necesario es señalar que de autos quedo probado que la demandante era Gerente de Producto en el área de Desarrollo de Aplicaciones para Sistemas E. P. R por lo que esta Juzgadora luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, llega a la convicción en cuanto a que, el cargo de la trabajadora encuadra dentro de lo establecido en el artículo en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “..gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (….) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues interviene en la en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas y estando las partes están contestes en que el cargo que ostentaba, en el cual debía determinar las prioridades a seguir y asegurar el cumplimiento de los planes y programas de la accionada, así como organizar y dirigir lo relativo a la prestación en el área de su competencia; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues interviene en la en la toma de decisiones u orientaciones de la gerencia , así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale indicar que al estar los trabajadores de dirección excluidos de la estabilidad relativa, es por lo que, es forzoso establecer que no es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.

Sin embargo, no es contrario a derecho que a la accionante se le aplique el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún cuando la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que la terminación del vínculo laboral había sido por causa justificada, no aportó a los autos elementos probatorios de tal afirmación, en consecuencia, debe considerarse que el despido fue injustificado y por tanto a la demandante le corresponde el pago del preaviso omitido, y tal sentido, tal como lo prevé la norma in comento, se le debe igualmente computar el lapso correspondiente en la antigüedad de la trabajadora, a todos los efectos legales, siendo que en el caso que nos ocupa, dado que la accionante prestó servicios para la empresa demandada durante cinco (5) años, un (1) mes y nueve (9) días, le corresponden sesenta (60) días de salario, por lo que dicho lapso se le deberá computar a los efectos del recálculo de los conceptos que a continuación se detallarán y para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, a expensas de la demandada, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

Habiéndose decidido los puntos controvertidos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los montos y otros conceptos que le corresponden a la accionante, derivados de la relación laboral iniciada el 23 de junio de 2003 y que culminó el 10 de julio de 2008 por despido injustificado, lo cual hace que le correspondan entonces lo siguiente:

Utilidades: respecto a este concepto tal como señalo el a quo en su sentencia y debido a que el mismo fue objeto de apelación solo en cuanto a la fracción comprendida entre el 01- 01- 2008 al 10-07-2008, debido a que entiende esta juzgadora que la demandada canceló este concepto, adeudándole solo 30 días a razón de Bs. 268,70 correspondiente a salario diario lo cual genera un monto a cancelar la demandada por dicha fracción de Ocho Millones Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 8.061,00). Así se decide.

Prestación de Antigüedad: por este concepto dado el hecho de que la a quo ordena la cancelación por antigüedad por un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 23 días , siendo lo correcto según esta alzada de 5 años, 1 mes y 9 días de servicio, se le adeudan al actor 290 días y 20 días adicionales, más los respectivos intereses los cuales deberán ser calculados a salario integral más los respectivos intereses, para cuyo cálculo se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto deberá tomar el salario integral mes a mes, calculando la alícuota de utilidades a razón de quince días por año, más un día adicional por año de servicio prestado, el cual al ser dividido por los meses del año arroja un resultado de 1,25 días por mes, lo cual a su vez a la dividirlo entre los 30 días del mes da 0.04 que correspondería a la alícuota de utilidades, la cual debe ser multiplicada por el salario normal devengado, generando entonces la alícuota correspondiente. En cuanto a la alícuota del bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el primer año 7 días por año más un día adicional por cada año de servicio prestado, lo cual será dividido entre los días del mes, es decir 0.58 entre 30 días dando un resultado de 0,01 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, la cual debe multiplicarse por el salario normal devengado. Las anteriores resultados de las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe ser sumado a su vez al salario normal diario a fin de obtener el salario normal integral y de este modo estimar la antigüedad respectiva mes a mes, monto para cuya estimación igualmente será realizada por un experto designado por el tribunal ejecutor quien de igual manera deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la indexación monetaria y Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, siendo reconocida por la accionada que adeudada las mismas y siendo solicitada en la audiencia de apelación n los seis (6) días de diferencias debidos además de los quince días establecidos por ley ,le corresponderían entonces a la accionante la cantidad de 86,67 días ,los cuales incluyen los días adicionales que le establece la Ley por años de servicio, los cuales al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 266,66 arroja un monto a ser cancelado de Bs. 23.111, 44.

.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados a partir del tercer mes de prestación de servicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008)hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008), el resto de los conceptos aquí condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la Sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

Finalmente en cuanto a lo denunciado en lo relativo a la “violencia patrimonial contra la mujer”, establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., esto no fue un hecho controvertido dentro del proceso y por lo tanto fue parte de la sentencia recurrida, siendo que la tarea del Sentenciador laboral, se circunscribe solo a revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador. Así tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente la competencia de la jurisdicción laboral. En caso de considerarse que existen fundados indicios que hagan presumirse la existencia de tal violación legal debe dirigirse ante los órganos competentes, debido a lo cual esta alzada declara sin lugar la apelación en este sentido y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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