Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana L.G.D.P., asistida por el abogado J.L.B., contra el auto de fecha 30 de enero del año en curso, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos A.G.S., M.C.G.D.G. Y S.G.S., por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente nº 7.235 de la numeración propia del mencionado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 17 de enero del año en curso, por la demandante L.G.D.P., hoy recurrente, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2013.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folios 1 y 2), mediante auto del 21 de marzo de 2014 (folio 50), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante auto del 24 de marzo de 2014 (folio 51) este Juzgado, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 30 de enero del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de este mismo mes y año, inclusive, fecha en que se consignó ante el ese Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 24 de marzo del año en curso, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio nº 0480-109-14, de fecha ante 31 de marzo de 2014 (folio 55) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 30 de enero de 2014, exclusive, hasta el 18 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado dieciocho (18) días de despacho, es decir, martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), martes once (11), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24),martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, jueves seis (6), viernes siete (7) martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), y martes dieciocho (18) de marzo de 2014.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 53), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 21 del mismo mes y año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 21 de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el 28 del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

En auto dictado el 31 de marzo de 2014 (vuelto del folio 53), este Tribunal, observa, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 21 de marzo del corriente año, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 18 al 28.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 39 cursa, en copia certificada, diligencia de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana L.G.D.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B. interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto en los folios 40 al 48, se encuentran copias certificadas de la providencia de fecha 30 de enero de 2014, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que en diligencia de fecha 17 de enero de 2014 inserta al folio 39, la ciudadana L.G.D.P., parte recurrente, se dio por notificada de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, y, en la misma diligencia apeló de dicha decisión, en consecuencia, la apelación, aunque anticipada, por haberla ejercido en la misma fecha en que se dio por notificada, se considera valida, y así se establece.

  5. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 24 de marzo del año en curso, (folio 51), acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 30 de enero del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de marzo de este mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso ante ese Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio nº 0480-109-14, de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 55), que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 30 de enero de 2014, exclusive, hasta el 18 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado dieciocho (18) días de despacho, es decir, martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), martes once (11), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24),martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, jueves seis (6), viernes siete (7) martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), y martes dieciocho (18) de marzo de 2014, por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta extemporáneo, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana L.G.D.P., asistida debidamente por el abogado en ejercicio J.L.B., contra el auto de fecha 30 de enero del presente año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos A.G.S., M.C.G.D.G. y S.G.S., por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7.235 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, L.G.D.P., hoy recurrente, en escrito de fecha 18 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en dicho juicio el 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 30 de enero de 2014, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal

Yosanny C.D.O.

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