Decisión nº 153 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 193° Y 145°

EXPEDIENTE N° 6568

DEMANDANTE: L.C.O.G. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA EDYLET M.O.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.C.A., A.Z., M.K. Y F.S..

DEMANDADO: E.G.O.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.A., G.P. VARGAS Y WLADIMR NUÑEZ

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 4.105.900, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.685, y de este domicilio en la cual expone:

Que es madre de una menor EDYLET M.O.O., nacida el 25 de julio de 1.987, conforme se evidencia en la partida de nacimiento que anexa a la solicitud, siendo el padre legitimo de su menor hija el ciudadano E.G.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.178.631, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, que desde hace algún tiempo su cónyuge y padre de su menor hija , ciudadano E.G.O.C., decidió abandonar el hogar que teníamos constituido en la vereda N° 9, casa N° 11, sector 3, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y junto con el abandono moral y físico, abandonó también el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley sobre el suministro de recursos que requiere para la alimentación, ropa, medicinas, educación y otras obligaciones inherentes a su deber de padre. Quien se ha mostrado irresponsable, al extremo de que ella ha velado por la alimentación, ropa, medicina y en general en el bienestar de su hija. Que el ciudadano E.O., es trabajador desde hace varios años en el Centro Refinador Paraguaná (Lagoven), donde devenga ingreso superiores a un millón de bolívares mensuales, ya que percibe además de remuneración fija unos bono cuyos monto desconozco, y desde que abandonó el hogar no ha suministrado cantidades algunas a pesar de que lo ha llamado amistosamente, resultando infructuosas todas estas gestiones. Que debido a la inflación desatada en el país los precios de los vivieres, colegio, ropa, transporte, agua, luz, medicina han aumentado de manera ostensible, sin que exista posibilidades alguna de disminución de dichos precios, donde no solamente ella también tiene la obligación de ayudar a su hijo L.G.O., venezolano, de veintiún años de edad, quien cursa estudios universitario privado, quien tampoco tiene ayuda de su padre el ciudadano E.O.C., a pesar de la manera exclusiva siempre ha velado por el bienestar de sus hijos, su manutención, educación a pesar de la carencia económicas que atraviesa.

Por las razones anteriormente expuestas, y dado que todas las gestiones que ha realizado para que su cónyuge cumpla con la obligación de suministrar una pensión de alimentos que sea digna y acorde con los requerimientos de su menor hija han resultado infructuosa, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano E.G.O.C., padre de su menor hija, para que convenga a fijar o a ello sea obligado por el Tribunal a una pensión alimentaría fundamentando esta solicitud en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo que el obligado tiene una remuneración fija la cantidad de más de un millón de bolívares pero también obtiene otros ingresos que desconoce. Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la empresa para la cual labora el obligado a los fines de que informe sobre sueldo y salario que este percibe. Y en cumplimiento de la disposición señala la cantidad de Bs. 450.000,oo,. Como suma mínima que requiere para mitigar los gastos de su hija tomando en consideración que los gastos de alimentación oscilan en doscientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, útiles escolares, doscientos mil bolívares, un promedio mensual de su mesada de cincuenta mil bolívares, a esto hay que agregarle los gastos de agua, luz, gas, transporte, que oscilan en ciento ochenta mil bolívares. De lo anteriormente expresado se deduce que ni siguiera el monto de la pensión que esta requiriendo le alcanza para cubrir los gastos más inherentes.

Por último solicita que por cuanto tiene el temor de que el obligado, para la fecha se haya retirado de la empresa para la cual trabaja, para eludir esta obligación, ya que en repetidas la ha amenazado que si toma alguna decisión al respecto, en forma inmediata dejaría el trabajo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerden medida cautelar de retención de sueldo o salario así como las prestaciones sociales, y demás conceptos que devengue el obligado como trabajador al servicio del Centro Refinador Paraguaná (Lagoven.) ubicada en la dirección antes señalada y tomando en cuenta el interese de la menor. A los efectos previstos en el artículo 455 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, promueve los testimoniales de las ciudadanas A.C., A.M. y L.D.C.B.R..

Indicó los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente EDYLET MAGDALENA. Las testimoniales de las ciudadanas A.C., A.M. y L.D.C.B.R., venezolanas, mayores de y de este domicilio.

En fecha 25 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano E.G.O.C., y la notificación del Ministerio Público. Por cuaderno de medidas separado en fecha 05-11-2003, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, vacaciones, y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., así como también la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. La medida fue participada con oficio Nro. 883-1230, de fecha 05-11-2003.

En fecha 01 de octubre de 2003, diligencio el Alguacil consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Agregándose a los autos.

En fecha 13 de octubre de 2003, diligencio al demandante L.d.O., otorgando poder apud acta a los abogados A.Z., N.C., M.K. y F.S..

En fecha 1 de Diciembre de 200, diligenció el ciudadano E.G.O.C., debidamente asistido de abogado, dándose por citado para todos los actos del presente procedimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la ciudadana L.O., asistida por la abogada N.C. y el demandado, ciudadano E.G.O.C., asistido por los abogados W.N. y M.A., la parte demandada hizo un ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,oo ,mensuales, que equivalen al 30% de su salario, que devenga en la empresa PDVSA, igualmente consigna copia del plan nacional de saludo donde la empresa deduce de su salario los beneficios que tienen sus hijos incluyendo la menor Edylet Otero e igualmente ofrece en la época escolar y navidad cubrir los gastos correspondientes y todos beneficios que obtiene como trabajador de la empresa antes señalada. La demandante de autos, no acepto el ofrecimiento expuesto por el demandado. Consignando la apoderada judicial del demandado de autos, escrito de contestación a la demanda y 02 anexos, agregándose a los autos, alegando lo siguiente: “…Rechazo, negó y contradijo en forma de derecho, la demanda por concepto de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana L.C.O.G., identificada en autos. Que es cierto que el ciudadano E.G.O.C., cuenta con estabilidad laboral desde 31 de julio de 1980, puesto que trabaja al servicio de la Industria Petrolera, y como consecuencia de la aludida estabilidad laboral jamás ha descuidado sus obligaciones, en todo momento ha sido el único sustento de ese hogar, pues a pesar de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señala de manera muy clara en su artículo 366 que la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre, es por ello que la ciudadana L.C.O.G., jamás a cumplido con dichas obligaciones. Si bien es cierto de que su representado devenga un salario de Bs. 1.267.200,oo, sueldo básico ordinario e igualmente es cierto que les descontado automáticamente y en forma mensual, los siguientes conceptos: Seguro social, seguro paro forzoso, sicoprosa, plan internacional, extensión P.C.MM, P.CM.M T C H25 INCAP, PLAN ODONTOLOGICO, plan integrado de vida, plan de accidentes, plan de jubilación, LPH, club social, además de todos los conceptos enumerados y como se dijo son descontados, automáticamente y de manera mensual obedece a la natural responsabilidad que tiene el ciudadano E.O., de dar protección y garantía a sus seres queridos, responsabilidades asumidas voluntariamente y espontáneamente libre de cualquier tipo de coacción y actuando en todo momento como un buen padre de familia, y amparados de todos los beneficios antes mencionados, inclusive la demandante. Con la finalidad de comprobar, de demostrar la responsabilidad que tiene su representado en fecha 10 de julio del año 2003, introdujo por ante este Tribunal OFERTA DE PENSION DE ALIMETNOS, como se evidencia de las copias simples que se acompañan al presente escrito, expediente signado con el N° 6518, como se evidencia que hay identidad de sujetos y causa, para evitar decisiones contradictorias. A pesar del esfuerzo realizado por usted en el acto conciliatorio y en virtud de la actitud asumida por la ciudadana L.O., madre de la menor EDYLET OTERO OLIVARES, quien se limitó a bloquear todo tipo de solución a la solicitud de pensión de alimentos introducida por ella aunado a ello tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones inherentes a su otra familia, donde convive con su señora y dos hijos menores, por los razonamientos expuestos Rechazo, y contradice las pretensiones de la ciudadana L.O., en todas y cada una de sus partes por cuanto los hechos narrados en la temeraria demanda no se ajusta a la realidad y en el lapso de pruebas traerá a los autos las evidencias documentales para desvirtuar las pret3ensiones alegadas ante el ofrecimiento y la actitud negativa por parte de la madre de la menor quien en el acto conciliatorio se limito a bloquear todo tipo de solución al proponérsele la apertura de una cuenta de ahorros para depositarle la cantidad de Bs. 300.000,oo, mensuales y cubrir los gastos de los útiles escolares, así como los gastos de la época de diciembre. Por las razones ante expuestas y las pruebas presentadas, es por lo que pido sea declarada en la definitiva sin lugar la temeraria y absurda solicitud de pensión de alimentos, y sea suspendida la medida de embargo decretada.

En fecha 09 de diciembre de 2003, recayó auto del Tribunal declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la demandante ciudadana L.C.O.G. en el libelo de demanda por cuanto no señala que quiere probar con ella, acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio del 2001.

En fecha 16 de diciembre de 2003, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por los abogados W.N. y M.A., apoderados Judiciales del demandado de autos, ciudadano E.G.O.C., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, descritas en los particulares I, II, III, IV, V, VA, VII, VIII y IX, y declarando inadmisible la promovida en el particular X del escrito de promoción, por cuanto no señala que quiere probar con ella acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio del 2001.

En fecha 11 de marzo de 2004, diligenció el abogado W.N., apoderado judicial del demandado de autos, solicita a este Tribunal celeridad procesal.

En fecha 22 de marzo 2004, diligenció el abogado W.N., apoderado judicial del demandado de autos, solicita a este consignando en un folio útil copia fotostática del sobre de pago donde consta la retención del embargo de pensión de alimentos y del salario que le queda para su sustento y que surta los efectos legales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, se observa:

PRIMERO

La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de su hija, siendo aceptado por el demandado que de su matrimonio con la actora fue procreada EDYLET M.O.O., por lo que la filiación paterna no es un hecho controvertido y, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, la parte actora promovió como prueba la declaración de los ciudadanos A.C., A.M. y L.B.R., las cuales fueron declaradas inadmisibles por cuanto no manifestó que quería probar con dicha prueba, acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio del 2001

SEGUNDO

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

De la constancia en original de detalle de sueldo y salario, recabados mediante información pedida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se evidencian los descuentos del sueldo o salario que corresponden al demandado tales como los planes de seguro de vida, accidentes, hospitalización, odontológico, gastos funerarios, Sicoprosa, seguro catastrófico, club Judibana y Ley Política Habitacional entre otros.

Asimismo, de la carta de confirmación de beneficios, en original se evidencia que están incluidos en todos los planes de Seguros: L.D.O., L.O. y EDYLET OTERO, EDGDIMAR CHIQUINQUIRA OTERO LEONES y E.D.O.L., cónyuge e hijos del beneficiario principal E.O..

Promovió en original boletín de calificaciones de la alumna Edylet Otero Olivares en el Instituto Paraguaná.

Promovió también las copias certificadas de acta de nacimiento de los niños EDGDIMAR CHIQUINQUIRA OTERO LEONES y E.D.O.L., que también son sus hijos, que es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente promovió por vía de informes constancia expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Maestro Gallegos, en la cual hace constar que la ciudadana L.O.G., labora en ese plantel con el cargo de docente de aula.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

De manera que probada como ésta la filiación paterna de la adolescente EDYLET M.O.O., a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de la mencionada adolescente, aparece plenamente probada. Así mismo quedo comprobada que el obligado tiene otras cargas familiar que son los niños EDGDIMAR CHIQUINQUIRA OTERO LEONES y E.D.O.L., que igualmente también son sus hijos, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, que es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide

Este sentenciador estima que lo procedente en derecho es la fijación de una pensión de alimentos a favor de EDYLET M.O.O. en el equivalente a UN (1) salario mínimo que debe ser deducido del sueldo o salario que devenga el ciudadano EDAGR G.O.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., parámetro a seguir según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana L.C.O.G. titular de la cédula de identidad N° 4.105.900 en representación de su hija EDYLET M.O.O. contra el ciudadano E.G.O.C. titular de la cédula de identidad N° 4.178.631 y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor de la adolescente EDLYLET M.O.O. en el equivalente a UN (1) salario mínimo que deberá ser descontado por el empleador, en forma continua y por adelantado, del sueldo o salario devengado por el ciudadano E.G.O.C..

2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-53-0100261617, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana L.C.O.G., sin la autorización del Tribunal.

3) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 05-11-2003, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, utilidades y cualquier y otro beneficio que pudiera corresponderle al trabajador, permaneciendo vigente la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de UN (1) salario mínimo, para el caso de despido o retiro voluntario del trabajador, la cual fue participada a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con oficio N° 883-1230 de fecha 05-11-2003.

4) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. F.O.L.S.,

Abog. T.P.M.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 153 del Libro de Sentencias.

ncdem

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

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