Decisión nº PJ0142008000089 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000180

DEMANDANTE: L.D.C.O.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142008000089

En fecha 13 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000180 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio por beneficio de jubilación incoado por la ciudadana L.D.C.O., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.875.893, representada judicialmente por los abogados D.B., O.P.M., X.J.G.S., C.G. y E.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.947, 20.644, 55.484, 67.762 y 26.948, respectivamente, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A., C.I.R. e I.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627 y 125.368, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 10 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:

  1. Que se apela de la sentencia por cuanto el juez de juicio decidió conforme a hechos que no fueron alegados ni probados en el proceso y fundamentó su decisión en una convención colectiva que no fue invocada por la demandante en su libelo.

  2. Que el juez de juicio establece que la accionante tiene derecho a la jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para el año 2001, convención que no fue la invocada en el libelo, y luego establece que la misma dio cumplimiento con los requisitos de procedencia del beneficio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente, como es el requisito de que la solicitud deba hacerse por escrito y con seis (6) meses de anticipación, lo cual no fue demostrado por la parte actora y evidencia que para el establecimiento del derecho reclamado el juez a-quo aplicó dos convenciones colectivas.

  3. Que el juez a-quo incurrió en error de interpretación al establecer que la actora dio cumplimiento con los requisitos establecidos en la cláusula 22 de la convención colectiva, extrayendo elementos de convicción sobre hechos que no fueron alegados en la demanda.

  4. Que la parte actora fundamentó su reclamo en una supuesta discriminación por parte de la demandada que no fue demostrada, señalando que la empresa otorgó el beneficio de jubilación a ciertos directivos y personal de confianza en idénticas condiciones que la accionante y a ella le fue negado.

  5. Que la actora alegó en su demanda que ejercía un cargo de dirección y confianza, hecho que fue admitido por la demandada, por lo que queda claramente demostrado según lo establecido en el artículo 1 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que la misma está excluida del ámbito de aplicación de dicha convención lo cual hace improcedente la demanda.

  6. Que la parte actora no cumplió con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto la convención colectiva exige que tal beneficio debe ser solicitado por escrito y con seis meses de anticipación y esto no quedó demostrado a los autos.

  7. Que por cuanto la accionante estaba excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva por ser trabajadora de confianza y por no reunir con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.

    Parte demandada:

  8. Que el recurrente fundamenta su apelación en el supuesto de que el juez de juicio en su decisión se fundamentó en hechos no alegados, sin embargo, se fundamentó en el derecho.

  9. Que la accionante ingresó en la empresa en el año 1981 bajo el amparo de una convención colectiva la cual establecía que “Trabajador” era todo aquel que percibía una renumeración, es decir abarcaba a todos los trabajadores sin exclusión alguna.

  10. Que la convención colectiva es una sola, y lo que sucede es que la misma es renovada sufriendo modificaciones o cambios que nunca pueden ser regresivos sino que mas bien deben ser progresivos.

  11. Que para el año 2001, fecha posterior a la fecha donde le había nacido el derecho del beneficio de jubilación a la demandante, la empresa modifica la convención estableciendo distinciones entre los trabajadores de confianza y de dirección y aumenta los años de servicio para la procedencia del beneficio de jubilación, de 50 a 60 años, violando con ello los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que una convención colectiva no puede ser convenida en condiciones desfavorables que la convención vigente, y en esa base es que se invoca el derecho de una convención colectiva que viene desde el año 1980, solo que ha sufrido modificaciones en el tiempo, no obstante, el reclamo se fundamenta en el derecho y el derecho no se prueba.

  12. Que considera que en base al principio Iura novit curia, que se debatió mucho en juicio, es que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.

  13. Que la accionante cumplió con todos los requisitos exigidos en la convención colectiva para la procedencia de su derecho a la jubilación, por cuanto tenia el tiempo de servicio y la edad requerida y solo le faltaba solicitarla por escrito con seis meses de anticipación a que, la cláusula es muy ambigua porque no establece en que tiempo debe hacerlo, pues entonces la accionante consideró hacerlo una vez finalizada la relación de trabajo.

  14. Que no es cierto lo que la empresa señala que el beneficio de jubilación debe solicitarse siempre y cuando se esté gozando de tal derecho, es decir sea trabajador, ya que se sigue siendo trabajador aun finalizada la relación laboral, hasta que le prescriban sus derechos, y en este sentido la actora tenia la acción de tres años para reclamar el derecho a la jubilación.

  15. Que en el libelo de la demanda no se señaló que la actora era una trabajadora de dirección o de confianza, como lo pretende hacer ver la accionada, y si fuera así, eso le correspondía a ella demostrarlo.

  16. Que el derecho de jubilación es un derecho irrenunciable que esta establecido en la Constitución en su artículo 80 y 86 y es por ello que la ciudadana L.O. es merecedora del beneficio de jubilación.

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda (folios 1 al 6):

    Alega la actora que prestó sus servicios para la demandada Cerámica Carabobo, S.A.C.A desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 26 de octubre de 2006; desempeñando el cargo de Gerente del Departamento de Impuestos, devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 2.500.000,00; que para el momento de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

    Que es una practica reiterada y constante de la empresa otorgar pagos especiales (bonificaciones) y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna, a los trabajadores que han cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de “jubilaciones” de la vigente Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A con el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la empresa Cerámica y afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca), tales como los ex trabajadores Janos Masgarevy, F.A., G.O., L.B., J.R.G., Berthold Kammerer, E.A., N.D.d.O., E.F., G.G.B., I.O., J.W. y E.I.B., pues los mismos al haber sido empleados de dirección y confianza, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Cláusula 22.

    Señala que la cláusula de “jubilaciones” de la Convención Colectiva del Trabajo vigente establece como una de las reglas, que la empresa conviene en otorgar cuatro (4) jubilaciones por el periodo vigente de la Convención, a los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuos, con el setenta y cinco (75%) de su salario básico; haciendo la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del sindicato.

    Sostiene que por tener veinticinco (25) años al servicio de la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., prestados de manera continua y con un marcado resguardo a los intereses de la empresa, desempeñando durante los últimos años el cargo de Gerente de Impuestos y por tener sesenta y un (61) años de edad, solicitó su jubilación en forma escrita y en el tiempo oportuno a la empresa, correspondencia que dirigió al ciudadano R.P., Director de Recursos Humanos, obteniendo respuesta en forma verbal del mismo que a finales del año 2006 le otorgaría dicho beneficio.

    Afirma que el 26 de octubre de 2006, fue obligada a renunciar bajo engaño y para tal fin le ofrecieron y cumplieron con pagarle una bonificación única por el monto de Bs. 38.999.999,32, de manera que pareciera una renuncia y en el entendido que le iban a otorgar la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva vigente.

    Que en diciembre de 2006, solicitó que se le hiciese efectivo el beneficio de jubilación tal como le fue expresado en forma verbal, negándose la empresa a otorgarle tal derecho, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo; y el 09 de enero de 2007, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio ante la Inspectoría, la empresa argumentó que no cumplió con los extremos de la cláusula de jubilaciones de la convención colectiva vigente, ya que ejerció cargos gerenciales.

    Sostiene que la empresa Cerámica Carabobo mantiene una discriminación injustificada en la concesión de los beneficios laborales, violando el derecho a la igualdad conforme al contenido del artículo 21 de la Constitución de 1999; así como también los artículos 19 y 89 ordinal 5 constitucionales.

    Reclama que se condene a la demandada al pago de la jubilación vitalicia; el pago de las pensiones causadas desde la terminación de la relación laboral sobre el 75% del último salario básico mensual devengado de Bs. 2.500.000,00, equivalente a Bs. 1.875.000,00; la corrección monetaria sobre la cantidad condenada sobre el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de admisión de la demanda; las costas y costos procesales; los intereses de mora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde el 26 de octubre de 2006; estima la demanda por la cantidad de Bs. 225.000.000,00 lo que representa diez años de pago de pensión de jubilación.

    Contestación de la demanda (folios 26 al 28):

    La accionada admite que la actora prestó servicios personales desde el 16 de mayo de 1981; que en fecha 25 de octubre de 2006, la demandante por medio de comunicación escrita manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de Gerente del Departamento de Impuestos; que el cargo que desempeñaba la demandante se puede definir como un cargo de dirección y de confianza; que el último salario devengado por la actora era de Bs. 2.500.000,00.

    Niega, rechaza y contradice:

    Que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva y que la haya solicitado en forma escrita en fecha 16 de mayo de 2006; que la demandante haya sido obligada a renunciar bajo engaño; que la empresa haya efectuado prácticas discriminatorias en contra de la demandante a través de un trato desigual con respecto a los demás empleados de igual jerarquía; que sea una práctica reiterada y constante que la empresa otorgara pagos especiales o bonificaciones y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna a los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva; que la empresa haya otorgado el beneficio de jubilación de acuerdo con la referida cláusula a los ex trabajadores Janos Masgarevy, F.A., G.O., L.B., J.R.G., Berthold Kammerer, E.A., N.D.d.O., E.F., G.G.B., I.O., J.W. y E.I.B., pues los mismos al haber sido empleados de dirección y confianza quedan excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Cláusula 22.

    Señala que lo cierto es que la ciudadana L.d.C.O., ejercía un cargo de dirección y confianza, como lo define en su libelo, previsto por las disposiciones de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandante está fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pues el literal E de la Cláusula Nº 01, establece que los empleados de dirección y de confianza no estarán amparados por lo establecido en la mencionada convención.

    Aduce que la demandante no puede pretender que se le aplique lo establecido en la convención colectiva, específicamente la Cláusula Nº 22 Jubilaciones, por cuanto al ser personal de dirección y confianza queda expresamente excluida del ámbito de aplicación personal de validez de la misma, por tanto no tiene derecho a jubilación; que si la demandante creía que tenía derecho al beneficio de jubilación, supuesto que niega, debió efectuar el procedimiento establecido en la mencionada cláusula Nº 22 para solicitarlo.

    Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

     Folio 31, marcada “A”, copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de octubre de 2006, realizada por la empresa y suscrita por la accionante. Sobre dicha documental, fue solicitada la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada consignara su original.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue reconocida por la demandada manifestando que fue promovida por ella en original, la cual se encuentra inserta al folio 46 del expediente, por tanto se tiene como exhibida; en consecuencia la misma adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    Que la ciudadana L.d.C.O., en fecha 25 de octubre de 2006 fue liquidada por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., recibiendo la cantidad de Bs. 121,527,75 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 29.166.658,83 por concepto de bonificación, reseñando dicho recibo que la demandante devengaba un sueldo promedio de Bs. 2.500.000,00

     Folio 32, marcada “B”, copia fotostática simple, de acta de fecha 09 de enero de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del estado Carabobo.

    Se trata de documento en el cual se dejó constancia del acto conciliatorio ventilado por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo competente, con motivo del reclamo por beneficio de jubilación interpuesto por la accionante contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la referida instrumental fue impugnada por ser consignada en copia simple,

    La parte actora no la hizo valer con la consignación de su original, manifestando en dicha oportunidad que el original de dicha acta se encuentra agregado en otro expediente sustanciado por ante otro juzgado de juicio de este Circuito judicial, en consecuencia se desecha.

     Folios 33 al 36, marcadas “C”, copia fotostática de contenido de Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Fabrica de Cerámica Carabobo y la empresa Cerámica Carabobo C.A.

    Su valoración será proferida con las documentales consignadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio cursantes a los folios 11 al 222 de la pieza N° 1 del expediente.

    Exhibición:

    De original de correspondencia de solicitud de jubilación remitidas por los ciudadanos J.R.G. y L.B. , titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.050.834 y 1.872.473, la cual no fue admitida

    Testimoniales de los ciudadanos L.B., N.P.D.d.O. e I.O., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos por el juez aquo en consecuencia, nada tiene que referir este juzgado al respecto.

    En la audiencia de juicio, consigna las siguientes documentales que se encuentran agregadas a la pieza N° 1 del expediente:

  17. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Fabrica de Cerámica Carabobo, periodo 30 de julio de 1980 al 30 de julio de 1983, folios 11 al 55.

  18. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Fabrica de Cerámica Carabobo, periodo 07 de agosto de 1989 al 07 de julio de 1992, folios 56 al 100.

  19. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerámica Carabobo, Periodo 28 de octubre de 1992 al 28 de octubre de 1995, folios 101 al 144.

  20. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRACERE – Estado Carabobo), Periodo, 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998, folios 146 al 185.

  21. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA – Estado Carabobo). 02 de noviembre de 1998 al 02 de diciembre de 2001, folios 186 al 222.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

    Parte demandada

    Documentales

     Folio 41, original de convenio celebrado por la empresa accionada y el actor de fecha 01 de enero de 2005.

    Se trata de acuerdo suscrito por las partes relacionado con la estipulación de un 20% de eficacia atípica del salario mensual devengado por la demandante.

    Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, no obstante este juzgado no lo aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

     Folios 42 al 44, original de liquidaciones y comprobantes de cheque realizadas y emitidos por la demandada a favor de la accionante.

    Dichos instrumentos se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la arte actora.

    De su contenido se desprende:

     Que en fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana L.d.C.O., recibió la suma de Bs.14.063.009,72 que comprende lo liquidado por vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad y vacaciones.

     Que en la misma fecha, la demandante recibió la suma de Bs.30.000.000,00, por concepto de bonificación de mutuo acuerdo entre las partes y Bs.8.999.999,32 por concepto de paro forzoso.

     Que según se desprende de los recibos de liquidación la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia y que su último salario era de Bs. 2.500.000,00.

    Informe:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  22. Si la ciudadana L.d.C.O., titular de la cedula de identidad N° 2,875.693, con fecha de nacimiento 28 de octubre de 1945 se encuentra afiliada en ese organismo desde el 30 de enero de 1964

  23. Fecha de cesantía de la mencionada ciudadana.

  24. Si la ciudadana L.d.C.O. recibió una pensión de vejez otorgada por ese Instituto, por la cantidad de Bs. 614.790,00 y que la misma la recibía a través de una cuenta de Fondo Común, así como la fecha desde que la percibe.

    A los folios 70 al 72, cursa el oficio N° 000130 de fecha 18 de marzo de 2008, y anexos, suscrito por el Lic Jesús Meléndez, en su condición de jefe de la Caja Regional del Centro, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que la ciudadana L.d.C.O. goza del beneficio de pensión de vejez desde el año 2004, por un monto mensual de Bs. 614,79 y aparece activa en la empresa Cerámica Carabobobo S.A.C.A. desde el 16 de mayo de 1981.

    IV

    La parte recurrente fundamenta el recurso ejercido en el hecho de que el juez de juicio dictó sentencia sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos, toda vez que declaró que la accionante tiene derecho al beneficio de jubilación sustentando su declaratoria en una convención colectiva que no fue invocada por la parte actora en su libelo de demanda, pues claramente se lee que la accionante fundamenta su reclamo bajo el amparo de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual establece expresamente en su cláusula 22 que los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, lo cual fue tomado en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia; que aunque hubiese estado amparada por el beneficio de la jubilación, no cumplió con los requisitos exigidos en la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, que además de la edad y el tiempo de servicio, se necesita que sea solicitada con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato, que esos seis (6) meses son antes de la terminación de la relación laboral.

    Por su parte, la actora señala que la presente acción se fundamenta en derecho y no en hechos, por lo que considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho; que el juez aquo fundamentó su decisión en la convención colectiva suscrita entre las partes, es decir, en el derecho; que de conformidad con las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo que han sido celebradas entre la sociedad mercantil Cerámica Carabobo, S.A.C.A, y el Sindicato de Trabajadores, el beneficio de jubilación se encuentra consagrado como un derecho adquirido para los trabajadores, que en el caso de la demandante nació en la convención colectiva suscrita para el período 1995-1998, por cuanto para ese momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos; no obstante, la convención vigente para el momento de terminación de la relación laboral la excluía por ser trabajadora de dirección y de confianza, por lo que tal beneficio le fue negado por la empresa.

    En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada señala que los alegatos presentados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, son hechos que no fueron invocados en el libelo de la demanda y contra los cuales nada pudo decir en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio, lesionando su derecho a la defensa, situación que no fue observada por el juez aquo.

    De la lectura del escrito libelar se aprecia que la demandante fundamenta su reclamación sobre el alegato de que es una practica reiterada en el tiempo por parte de la empresa otorgar el beneficio de jubilación a trabajadores que se encuentran excluidos de dicho beneficio en virtud de haber desempeñado cargos de dirección y de confianza; por lo que al negárselo a ella, Cerámica Carabobo incurre en una discriminación injustificada hacia su persona frente a este tipo de trabajadores, violando con ello el derecho a la igualdad, y en razón de ello, demanda en virtud de ser acreedora al beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula “jubilaciones”, literal B de la vigente convención colectiva celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A., planta grés Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (Sintraunicerca) con vencimiento el 16 de diciembre de 2007 y con fundamento en los usos y costumbres en el campo del derecho laboral.

    En su escrito de contestación, la demandad señala que la actora no es acreedora del beneficio de jubilación por cuanto la Convención Colectiva del Trabajo vigente la excluye en razón del cargo de dirección y confianza desempeñado en la empresa, aunado al hecho de que no cumplió con el tramite previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva.

    Así las cosas, de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se observa que ciertamente la parte actora al exponer sus alegatos trae a colación argumentos que no fueron explanados en el libelo de la demanda, con fundamento en las diferentes convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, las que por tener carácter normativo, son derecho y el Juez está obligado a aplicarlas, por lo que contrario a lo argumentado por el recurrente, tales alegaciones, que son derecho, formaron parte del contradictorio, por lo que no fue violentado el derecho a la defensa de las partes y así fue considerado por el juez de la recurrida.

    Conforme a lo antes expuesto, este juzgado deja caramente esclarecido, que el presente caso no constituye un caso análogo al decidido por este juzgado en fecha 29 de abril de 2008, en la causa distinguida con el N° GP02-R-2008-000069, por cuanto la novedad de los alegatos, los cuales se sustentan en derecho, aludidos por el recurrente, fueron debatidos en juicio y por tanto forman parte del contradictorio sujeto a resolución por parte del juez de merito. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia, este juzgado observa:

    Argumenta el recurrente que la ciudadana L.d.C.O. no es acreedora del beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual es la invocada por la accionante en su libelo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la cláusula 22, los trabajadores que ejercen cargos de dirección y de confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, es decir que no son beneficiarios de la misma.

    Por su parte, la parte actora señala que la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, viola el principio de progresividad de los derechos laborales que se debe observar en las convenciones colectivas de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma excluye del ámbito de su aplicación a los trabajadores de dirección y confianza, es decir los que ejercen cargos gerenciales, siendo que las anteriores convenciones no establecían exclusión alguna y por ello la accionante tiene acreditado el derecho a jubilación reclamado.

    Conforme a las alegaciones de las partes, se observa que en el caso bajo estudio el hecho controvertido lo constituye un punto de derecho relacionado a si la demandante tiene o no derecho al beneficio de jubilación otorgado por la empresa accionada, por lo que este juzgado procede a verificar si en los autos se acredita tal derecho.

    Como punto de partida, en el presente caso fué admitida por la demandada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir que la accionante comenzó a laborar en la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. desde el 16 de mayo de 1981 hasta la fecha de su renuncia, 26 de octubre de 2006.

    Por otra pare, tal como se evidencia de la hoja individual anexa al informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 7 al 73 , se constata que la fecha de nacimiento de la actora es 18 de octubre de 1945.

    Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, consigna la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Fabrica de Cerámica Carabobo, periodo 30 de julio de 1980 al 30 de julio de 1983, folios 11 al 55, 07 de agosto de 1989 al 07 de julio de 1992, folios 56 al 100; y 28 de octubre de 1992 al 28 de octubre de 1995, folios 101 al 144.

    Así mismo, consigna contrato colectivo suscrito por la empresa accionada con el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRACERE – Estado Carabobo), periodos, 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998, folios 146 al 185 y 02 de noviembre de 1998 al 02 de diciembre de 2001, folios 186 al 222.

    Dichas contrataciones colectivas establecen que su aplicación arropa a todos los trabajadores de la empresa sin exclusión alguna.

    Así mismo, estipulan el beneficio de jubilación, estableciendo que la empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de la convención a los trabajadores:

  25. Que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y tengan mas de veinte (20) años de servicio continuo, con el sesenta y cinco por ciento (65%) del su salario básico y;

  26. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y tengan mas de veinte (20) años de servicio con un setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    Con vista a lo anterior queda demostrado que para el 18 de octubre de 2001, la demandante tenía mas de 20 años de servicio continuo para la demandada y que contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 02 de noviembre de 1998 al 02 de diciembre de 2001, nació para la ciudadana L.d.C.O. el derecho al beneficio de jubilación. Así se declara.

    Ahora bien, la parte accionada señala que de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de octubre de 2006, la accionante estaba excluida del ámbito de aplicación de la misma, por cuanto ejercía un cargo de dirección y confianza, por lo que dicho beneficio no le asiste a la demandante, defensa que es rechazada por la parte actora aduciendo que es violatoria de los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contenidos en los artículos 3, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Por su parte, el artículo 511 ejusdem señala:

    Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes

    .

    El artículo 512 de la misma ley dispone:

    Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación

    .

    Las anteriores disposiciones constituyen el fundamento del principio de progresividad o condición mas favorable, consistentes en que una vez que el trabajador se haga acreedor de un derecho estos no puede ser vulnerado ni desmejorado.

    El principio de condición mas beneficiosa, que constituye una variante caracterizada del principio de irregresividad de las acciones sociales, presupone el reconocimiento y consolidación de una concreta situación jurídica, establecida en pro del interés del trabajador y que ha de respetarse por cualquier norma posterior general que incida en esa situación jurídica y cuya condiciones rindan una utilidad inferior a las que individualmente se han conseguido.

    La condición mas beneficiosa se identifica con el concepto de derecho adquirido o incorporado por el trabajador a su patrimonio jurídico y que, en principio, permanece inconmovible y debe respetarse frente a los sucesivos y, en ocasiones, regresivos cambios de regulación. La conducta mas beneficiosa se interioriza en el contrato de trabajo, la adhesión a cuyo clausulado le comunica su fuerza obligatoria y disipa su identidad original

    . (Serrano Argüeso, Mariola. La Teoría de las Fuentes en el Derecho Individual del Trabajo. Revisión Crítica. Madrid, 2000, pag. 274).

    Conteste con la cita doctrinal transcrita, la condición de trabajo mas favorable es un derecho adquirido y no puede ser disminuido o modificado en detrimento de los intereses del trabajador, haciendo que los mismos adquieran el carácter de irrenunciables, por lo que una vez adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por el patrono.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo de 2000, ha establecido en cuanto al principio de irrenunciabilidad, lo que a continuación se transcribe:

    “Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

    La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

    La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

    Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  27. -El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

    En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    (Subrayado de la Sala).

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

    La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

    Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    (…)” (cursivas nuestras).

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la accionante adquirió el derecho del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1998-2001, por reunir con los requisitos exigidos en dicha cláusula, es decir, la edad y el tiempo de antigüedad requerido, por lo que una vez adquirido tal derecho, no puede ser suprimido, o modificado en forma desventajosa a la condición preexistente por otra regulación, pues tal como fue manifestado por la parte actora, es violatorio a la normativa legal y a los principios constitucionales desarrollados.

    Así, la demandada pretende desconocer un derecho adquirido por la actora con anterioridad al nacimiento de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, bajo el amparo de lo establecido en la cláusula 22 de dicha convención que excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de dirección y confianza, siendo que cuando la demandante adquirió el derecho, no existía exclusión alguna para la aplicación de la convención colectiva, ya que era aplicable a todos los trabajadores de la empresa, en consecuencia, tal como quedó establecido anteriormente, la ciudadana L.d.C.O. es acreedora del derecho de jubilación reclamado. Así se declara.

    Con relación a lo argumentado por el recurrente respecto a que la demandante no cumplió con el requisito de solicitar el beneficio de jubilación dentro de los seis (6) meses, tal como lo establece la convención colectiva, este juzgado observa que la referida cláusula 19, señala que el trabajador deberá hacer la solicitud del beneficio de jubilación con seis (6) meses de anticipación, por escrito y por conducto del Sindicato, no obstante, dicha exigencia resulta ambigua por cuanto el lapso a que hace referencia no señala en que oportunidad debe realizarse, si al momento en que nace el derecho o, a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Por otra parte, no se puede supeditar un derecho adquirido con anterioridad a una convención colectiva que si bien ha cumplido con todas las formalidades legales para ser considerada como el cuerpo normativo regulador de la relación laboral entre las partes, pretende a través de una cláusula que incluye a todos los trabajadores que cumplen con la condición de ser empleados de dirección y de confianza, excluir el derecho que ingresó al patrimonio de la trabajadora en virtud también de una convención colectiva suscrita entre las partes; más aún, como en el presente caso y tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de apelación, cuando no existía cláusula alguna que le exigiera a la actora hacer uso de ese derecho en el momento de su nacimiento so pena de ser excluida o perder el beneficio.

    En consecuencia, con sujeción a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que le nació el derecho a la demandante, le corresponde el pago equivale al setenta y cinco (75%) de su salario básico a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 2.500.000,00 ( Bs. anteriores) el cual quedó admitido por la demandada; por ende, en el presente caso, el beneficio de jubilación mensual queda establecido en Bs. F. UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 1.875,00). Así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se ordena a la demandada a pagar a la accionante las pensiones de jubilación causadas a partir del mes de enero de 2008 y hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente para el periodo 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal.

    Se ordena la corrección monetaria de las pensiones causadas a partir del 16 de enero de 2008 y hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Adicionalmente, se ordena a la demandada a pagar a la demandante, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilada que ostenta la actora.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 3476, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q., la demandada al realizar el correspondiente pago de la jubilación, deberá tomar en cuenta los ajustes de la referida pensión en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, que favorezcan a la beneficiaria.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.d.C.O. contra la empresa Cerámica Carabobo, SA.C.A; y se condena a la referida empresa a cancelar a la actora la pensión de jubilación y a pagar las pensiones de jubilación causadas en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2008-000180

Sentencia No. PJ0142008000089

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