Decisión nº PJ0642008000056 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002327

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana L.D.C.O., titular de la cédula de identidad número 7.126.859.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: D.B., O.P.M., X.J.G.S. y C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.947, 20.644 y 55.484, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.A.A. Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, F.J.V.A., M.G.R., M.C.A.V., E.A.A., Jossey R.A.L. y C.I.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente.-

MOTIVO:

BENEFICIO DE JUBILACION

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoyan sus demandada, refirió:

 Que el 16 de mayo de 1981 comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación de la accionada, en su sede administrativa y planta productiva ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta el 26 de octubre de 2006, fecha en la culminó su relación de trabajo;

 Que el último cargo que desempeñó fue de gerente del departamento de impuestos y devengó, para el momento de la terminación del vínculo laboral, un salario mensual básico de Bs.2.500.000,00.

 Señaló que es una practica reiterada y constante de la demandada otorgar pagos especiales (bonificaciones) y paralelamente jubilación, sin distinción alguna, a los trabajadores de nómina diaria o de dirección o de confianza, sean de alta o mediana jerarquía, siempre que hayan cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de jubilaciones de la contratación colectiva vigente para la época de interposición de la demanda y celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca) y la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., Planta Gres Valencia;

 Indicó que tal practica, reiterada y constante, ha convertido a la jubilación como derecho adquirido, razón por la cual procedió a solicitar su jubilación a tiempo, toda vez que cumplió con los requisitos de antigüedad y edad establecidos en la contratación colectiva de trabajo para tales fines;

 Alegó que la demandada no puede establecer discriminaciones ni tratos desiguales a situaciones idénticas por cuanto ello sería violatorio del derecho a la igualdad, razón por la cual al reconocer aquella practica como derecho no puede disminuirlo o suspenderlo en forma unilateral ni arbitraria;

 Refirió que solicitó formalmente a la demandada, en la persona de su director de recursos humanos, ciudadano R.P., quien le indicó que a finales del año 2006 se le otorgaría dicho beneficio;

 Señaló que, en fecha 26 de octubre de 2006 y mediante engaño, fue obligada a renunciar siendo que, para tales fines, la demandada le ofreció y le pagó una bonificación única y lo correspondiente a la contingencia de paro forzoso que, en suma, ascendían a Bs.38.999.999,32, todo como complemento a su liquidación de prestaciones sociales, en el entendido de que le iban a otorgar la jubilación a la que tiene derecho conforme a la contratación colectiva de trabajo;

 Indicó que en diciembre de 2006, al solicitar que se le hiciese efectivo lo correspondiente a su jubilación, la accionada se negó a otorgársela, razón por la cual interpuso su reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, acto al cual acudió la demandada en fecha 09 de enero de 2007, señalando que no se cumplieron los extremos requeridos en la contratación colectiva de trabajo por haber ejercido cargos gerenciales, siendo que tal argumento no se compadece con la practica reiterada y constante de la demandada pues ha otorgado jubilaciones a personal de mayor jerarquía que los que ejerció como gerente del departamento de impuestos y demuestra una discriminación injustificada en la concesión de los beneficios laborales, violando con ello el derecho a la igualdad de rango constitucional, pues la demandada da un trato desigual frente a situaciones idénticas;

 Alegó que la cláusula relativa a las jubilaciones prevista en la contratación colectiva de trabajo, no hace referencia a que el derecho o beneficio de jubilación no sea procedente si se han ejercido cargos gerenciales pues solo se hace referencia a que dicho beneficio no será considerado mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce, siendo que ha desempeñado por un lapso prolongado el cargo de gerente del departamento de impuestos devengando un salario final de Bs.2.500.000,00, lo que en modo alguno puede considerarse como el salario de un gerente de casi veinticinco años de servicios;

 Refirió que ante la negativa de la demandada en otorgarle el beneficio de jubilación, es por lo que demanda le sea otorgado el beneficio de jubilación de manera vitalicia y el pago de las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, equivalente a Bs.1.875.000,00, vale decir, el 75% del último salario mensual devengado por la cantidad de Bs.2.500.00,00;

 Solicitó la indexación de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral (vale decir, desde el 26 de octubre de 2006) hasta la ejecución del fallo que se dicte al efecto. De igual modo demandó que, a partir de la ejecución del fallo, se regularice el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación;

 Reclamó las costas y costos procesales, así como los intereses de mora calculados desde el 26 de octubre de 2006 hasta la fecha de su jubilación efectiva.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “26” al “28” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que la accionada contrató los servicios personales de la demandante en fecha 14 de mayo de 1981;

 Alegó que, en fecha 25 de octubre de 2006 y por medio de comunicación escrita, la demandante manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de gerente del departamento de impuestos, vale decir un cargo que puede definirse como de dirección y confianza;

 Negó que a la demandante corresponda el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo, depositada en la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 28 de diciembre de 2004;

 Rechazó que la demandante haya sido obligada a renunciar bajo engaño y que la demandada haya puesto en practica medidas discriminatorias contra aluno de sus empleados u obreros y, en particular, en perjuicio de la demandante, pues no es cierto que se hayan otorgado pagos especiales o bonificaciones y, paralelamente, jubilaciones sin distinción alguna a los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo depositada en la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 28 de diciembre de 2004, pues no se le han otorgado a empleados de dirección y confianza que quedan excluidos de la aplicación de la mencionada cláusula contractual;

 Alegó que la demandante ejercicio un cargo de dirección y confianza, es decir, las dos figuras que se encuentran definidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual queda fuera de ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo por mandato de su cláusula N° 01, más aún por cuanto la demandante renunció voluntariamente a su cargo, dando por terminada la relación laboral que le unió con la demandada, lo cual ha de entenderse como su expresa manifestación de voluntad de romper todo vínculo jurídico que sostuvo con la accionada;

 Indicó que la demandante no cumplió con los extremos establecidos en la cláusula 22 de la citada convención colectiva de trabajo, la cual establece que la demandada ha de otorgar 30 jubilaciones por el período de vigencia de la referida convención colectiva, siempre que el solicitante (i) sea trabajador de la empresa, (ii) realice la solicitud de la jubilación con seis (06) meses de anticipación, (iii) por escrito y (iv) por conducto del sindicato, todo lo cual se incumplió en el caso de la accionante, quien no es trabajadora de la accionada en virtud de su renuncia en fecha 25 de octubre de 2006 y tampoco cumplió con los procedimientos establecidos en la mencionada cláusula 22 de la contratación colectiva de trabajo;

 Refirió que la demandante esta gozando actualmente de la pensión de jubilación mensual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que haría contraria a derecho su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “31”, copia fotostática de la copia de la planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y respecto de la cual se promovió la exhibición de su original.

En consecuencia, se adminicula con su original presentada por la parte demandada y que cursa al folio “46”, razón por la cual se le confiere valor probatorio, siendo que su mérito será analizado con motivo del examen de las pruebas promovidas por la demandada. Así se establece.

 Al folio “32”, copia fotostática del acta de fecha 09 de enero de 2007 y que se habría levantado con motivo del acto conciliatorio llevado a cabo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con motivo del reclamo del beneficio de jubilación por contratación interpuesto por la demandante. Tal documental fue impugnada en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandante, siendo que la parte promovente no insistió en hacerla valer mediante su cotejo con el original, toda vez que se limitó a señalar que el mismo cursaba a los autos de un expediente llevado por otro tribunal laboral. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Exhibición:

 A los fines de que la parte demandada promoviese el original de las correspondencias de solicitud de jubilación remitidas por los ciudadanos J.R.G. y L.B., titulares de las cédulas de identidad Nos.3.050.834 y 1.872.473, respectivamente.

Tal medio de prueba fue negado mediante auto del 22 de febrero de 2008, en virtud de que la parte promovente no puede requerir la presentación de cartas dirigidas por un tercero, si los terceros autores de las cartas no prestan su consentimiento para ello, lo cual no consta en autos, todo con fundamento en el artículo 1372 del Código Civil.

Testimoniales:

 De los ciudadanos L.B., N.P.D.d.O. e I.O., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “38” al “46”, la parte accionada promovió:

El mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 Al folio “41”, documental promovida en original y a la que se le confiere valor de prueba por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Se trata del convenio de fecha 1° de enero de 2005, suscrito por la demandante y el ciudadano E.I.B., en representación de la accionada, a los fines de establecer el 20% de eficacia atípica del salario mensual que, por Bs.2.500.000,00, devengaba la accionante con motivo de su desempeño como gerente del departamento de impuestos de la demandada. Así se aprecia.

 A los folios “42” al “44”, documentales promovidas en original y a la que se le confiere valor de prueba por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la demandante, en fecha 25 de octubre de 2006, recibió la suma de Bs.14.063.009,72 que comprende lo liquidado por bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad y vacaciones.

Igualmente y como aspecto relevante a la los fines de la resolución de la controversia, se aprecia que el último salario básico mensual devengado por la demandante fue de Bs.2.500.000,00 y que la relación de trabajo que le vinculó con la accionada se mantuvo desde el 16 de mayo de 1981 al 16 de octubre de 2006, siendo la renuncia el motivo de su finalización. Así se aprecian.

 A los folios “45” y “51”, documentales promovidas en original y a la que se le confiere valor de prueba por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la demandante, en fecha 25 de octubre de 2006, recibió la suma de Bs.29.166.658,83, por concepto de bonificación de mutuo acuerdo y Bs.8.999.999,32 por concepto de “paro forzoso”.

Informes:

 Al folio “70” al “72” cursa el oficio 000130 de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Lic Jesús Meléndez, en su condición de jefe de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como sus recaudos anexos, mediante el cual se da respuesta a los informes requeridos a petición de la parte demandada.

A través de tal medio de prueba quedó establecido que la demandante goza del beneficio de pensión de vejez desde el año 2004 y por un monto mensual de Bs.614,79 y aparece activa en la empresa accionada desde el 16 de mayo de 1981. Así se aprecia.

Indicios y presunciones:

A los que se les ha considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la demandada no señaló cuales indicios o presunciones deben tomarse en cuenta para la resolución de la causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionante ha reclamado el beneficio contractual de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la demandada, por considerar le corresponde dicho beneficio por haber cumplido los requisitos para ello, siendo que el mismo ha sido otorgado por la demandada, sin distinción, a otros trabajadores, sean de nómina diaria o empleados de dirección o de confianza, razón por la cual la denegación de la jubilación demandada constituiría una acto discriminatorio en su contra.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, ha negado la procedencia de tal reclamación bajo el argumento de que la demandante ejerció un cargo de dirección y confianza que la excluyó del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo. Alegó, además, que la accionante no cumplió con los extremos que la citada cláusula contractual exige para la concesión de la jubilación reclamada y que su pretensión colide con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dada su condición de beneficiaria de la jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los fines de decidir, se observa:

No existe elemento probatorio alguno que permita establecer que la demandada haya otorgado el beneficio de jubilación a sus trabajadores sin distinción alguna, esto es, sin reparar si el trabajador de que se trate ostentase o no la condición de trabajador o empleado de dirección o de confianza que le excluyese o no del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007.

En consecuencia, no quedó demostrado uno de los elementos fácticos para comprobar el tratamiento discriminatorio que, según denuncia la demandante, habría recibido de la demandada en relación con el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.

A la par, aún cuando no es controvertido que la demandante haya prestado sus servicios para la demandada como gerente del departamento de impuestos, si lo es que el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo implicasen su calificación como trabajadora de dirección y de confianza, tal y como fue alegado por la accionada a los fines de sustentar la exclusión de la accionante del régimen de la contratación colectiva.

Bajo este contexto, con sujeción al principio de la primacía de la realidad y a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse en consideración que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección o confianza “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, por lo que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que esto ha de ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

Sin embargo, no quedó acreditado elemento de juicio alguno para establecer que el desempeño laboral de la demandante permitiese catalogarla como trabajadora de dirección o de confianza en los términos a que se contraen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el contexto de las delaciones realizadas por la demandante en relación con el trato discriminatorio respecto del cual alega haber sido objeto, autoriza a presumir que la actora ha reconocido se trataba –cuando menos- de una trabajadora de confianza, más aún cuando la nominación de su cargo (gerente del departamento de impuestos) y su larga trayectoria al servicio de la accionada sugiere el conocimiento de información fundamental en relación con el giro económico de esta última. Así se establece.

No obstante, a criterio de quien decide, a los fines de la resolución del mérito de la controversia no interesa determinar si la demandante detentaba o no el carácter de trabajadora de confianza o de dirección de la demandada y, en consecuencia, si estaba o no excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de terminación del vínculo laboral, toda vez las condiciones de tiempo de servicio y edad que son inherentes al beneficio de jubilación sub-examine fueron cumplidos por la demandada bajo el amparo del contrato colectivo de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001, instrumento normativo que –para la época- regulaba las relaciones de trabajo entre la accionada y sus trabajadores, sin distinción alguna. Así se decide.

En efecto, respecto del beneficio de jubilación, la cláusula N° 19 de la última de las convenciones colectivas de trabajo citadas establecía:

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

A.- A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y más de 20 años de servicio continuo. Se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado médico de la Empresa.

B.- A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con mas de vente (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico;

C.- En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga mas edad, mas años de servicio, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

Los trabajadores jubilados por la Empresa, seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa Cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos

Por su parte, en relación con la descripción del “trabajador”, el literal “d” de la cláusula N° 1 (DEFINICIONES) de la referida contratación colectiva, estatuía:

d) TRABAJADOR: Este término se aplica a toda persona que preste servicios a la Empresa, bajo relación de subordinación y dependencia, y con una remuneración

Del contenido de las citadas cláusula se advierte que, conforme al literal B.-, la procedencia del beneficio de jubilación esta sometida a la verificación de los siguientes extremos: (i) Que el beneficiario sea trabajador de la accionada, esto es, quien preste servicio a la demandada bajo relación de subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración; (ii) Que el trabajador de que se trate haya cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo en beneficio de la demandada; y, (iii) Que solicite el beneficio con seis meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato, cuyo cumplimiento se examina de la siguiente manera:

En relación con la edad de la demandante, ha quedado fuera de toda discusión que la ciudadana L.D.C.O. nació el 18 de octubre de 1945, por lo que alcanzó los cincuenta (50) años de edad en fecha 18 de octubre de 1995. Como referencia para corroborar esta variable, se han considerado los datos obtenidos a partir de la cédula de identidad de la accionante que, en copia fotostática, cursa al folio “10” del expediente, con motivo de la identificación realizada por la Notaría Pública Séptima de Valencia respecto de la otorgante del instrumento poder que cursa a los folios “08” y “09” del expediente. Así se establece.

Por lo que respecta al tiempo de permanencia de la relación de trabajo, constituyen hechos no controvertidos que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de mayo de 1981 y culminó el 26 de octubre de 2006, razón por la cual su relación de trabajo con la accionada arribó a veinte (20) años de permanencia ininterrumpida en fecha 16 de mayo de 2001. Así se establece.

De este modo, el cumplimiento concurrente de ambos requisitos sustanciales del beneficio de jubilación se produjo en fecha 16 de mayo de 2001, vale decir, época para la cual la demandante se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la citada convención colectiva en su condición de empleada de la demandada, siendo esta la razón por la cual se desecha la defensa de la accionada referida a la falta de cualidad de la demandante por no ser, en la actualidad, trabajadora a su servicio. Así se establece.

En resumen, a la luz de lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001, a partir del 16 de mayo de 2001 la demandante cumplió los requisitos sustanciales para constituirse en beneficiaria de la jubilación prevista en la citada previsión contractual, toda vez que aún bajo la condición de trabajadora de la accionada y amparada con la convención colectiva de trabajo, fue en esa fecha que cumplió veinte (20) años de servicio continuo para la demandada y alcanzó los cincuenta (50) años de edad. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviarse que conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de interposición de la demandada, la accionante debía cumplir un trámite formal para acceder al beneficio de jubilación que adquirió a partir del 16 de mayo de 2001, vale decir, su solicitud “…con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato”.

No obstante, aún cuando la referida disposición contractual no establece a cual extremo se refiere el lapso de anticipación de la petición de jubilación, debe concluirse que la misma no alude al cumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder al beneficio de jubilación, toda vez los trabajadores que pudieran amparados por el referido beneficio de orden social no quedan obligados a cesar en la prestación de sus servicios con motivo de su jubilación si aún estuviesen en la disposición de continuar prestándolos, aún cuando hayan cumplido los extremos esenciales para hacerse merecedores de la misma, vale decir, el tiempo de permanencia de la relación de trabajo y la edad mínima. Así se establece.

En consecuencia, se concluye que el lapso de anticipación a que se contrae la referida disposición convencional se refiere al tiempo en que se estime disfrutar del beneficio de jubilación. Expresado en otro giro, la solicitud por escrito de la jubilación debe realizarse, por escrito, con seis (06) meses de anticipación a la fecha en que se proyecte acceder a su aprovechamiento. Así se establece.

Bajo este último contexto se advierte que la demandante alegó haber reclamado se le concediera el beneficio de jubilación que le asiste ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de lo cual se produjo la comparecencia de la demandada en fecha 09 de enero de 2007.

No obstante, respecto de tal alegación la parte demandada no formalizó su rechazo en forma expresa, razón por la cual debe tenerse como admitido conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Siendo así, debe concluirse que desde la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de la solicitud del beneficio de jubilación realizada por la accionante (esto es, 09 de enero de 2007) a la fecha de emisión de la presente decisión, ha mediado un tiempo que excede los seis (06) meses a que se refiere el citado requisito de formalización de la petición de jubilación y que se considera cumplido por la demandante. Así se establece.

Por otra parte, debe advertirse que la tramitación del beneficio de jubilación por intermedio del sindicato es de carácter facultativo, según se desprende del contenido de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de interposición de la demanda, razón por la cual la persona interesada en disfrutar del beneficio de jubilación puede optar entre presentar su solicitud por escrito a la demandada o servirse de la organización sindical para los mismos fines, siendo que en el presente caso la demandante prefirió agotar la primera de las referidas modalidades. Así se establece.

Por otra parte, la accionada no presentó objeción alguna en relación con la existencia de alguna variable que afectase la prelación del beneficio de jubilación reclamado en la presente causa respecto de los que hayan sido solicitados por otro u otros beneficiarios, razón por la cual se concluye que no existe impedimento legal en ese sentido y, en consecuencia, corresponde a la demandante la prioridad para obtener el beneficio a la jubilación que ha reclamado. Así se establece.

Finalmente, se desecha el argumento de la demandada según el cual la demandante no puede acceder al beneficio de jubilación reclamado por contrariar la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, norma que copia la letra del primer aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando quedó establecido en autos que la accionante es beneficiaria de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva de la demandada constituye una conquista de sus trabajadores que no obra en detrimento del programa de pensiones o jubilaciones previsto en el ordenamiento jurídico de la seguridad social, tal y como ha quedado establecido en la referida convención colectiva. Así se establece.

DE LAS PENSIONES DE JUBILACION:

Las disposiciones contractuales referidas al beneficio de jubilación vigentes para la época en que la demandante cumplió con los requisitos sustanciales y formales del beneficio de jubilación sub-examine, así como al tiempo de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y a la fecha de interposición de la demanda, establecen que el importe de la pensión de jubilación que ampara a la demandante equivale al setenta y cinco (75%) de su salario básico.

En consecuencia, por cuanto ambas partes fueron contestes al establecer que el último salario básico devengado por la accionante ascendía a Bs.2.500.000,00, la pensión de jubilación que corresponde a la demandante debe establecerse en Bs.1.875.000,00 mensuales –equivalente a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.875,00) mensuales-, vale decir, el setenta y cinco (75%) del salario básico percibido por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada. Así se decide.

Conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva del trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007, se ordena a la demandada a pagar las pensiones de jubilación causadas a partir del 16 de enero de 2008, vale decir, desde el mes siguiente del cumplimiento del tercer año de vigencia del referido instrumento normativo y tomando en consideración que los requisitos de forma que establece la citada disposición contractual se reputan cumplidos en fecha 09 de julio de 2007 (esto es, a la fecha de vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud del beneficio de jubilación). Así se decide.

A los fines de la cuantificación de las pensiones dejadas de percibir, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas computadas, mes a mes, a partir del 16 de enero de 2008 y hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse sobre la base de los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Así se decide.

Adicionalmente, se ordena a la demandada a pagar a la demandante, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición que la demandada ostenta como jubilada de la accionada. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la noción de orden público que interesa al caso planteado en la presente causa, resulta pertinente traer a colación un extracto de reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. / (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. / (…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por consiguiente, siguiendo la orientación de las referidas decisiones, se ordena a la demandada realizar los ajustes de la referida pensión de jubilación en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional y éstos se hagan superiores a aquella. Así se establece.

Conviene advertir que la presente causa se ha decidido con arreglo a fundamentos de derechos distintos a los alegados por la accionante como fundamento de su pretensión y a los que alude la accionada en su defensa, con sujeción al principio iura novit curia según el cual los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos.

Como corolario se advierte que la demandante, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la actualización de los requisitos sustanciales del beneficio de jubilación que le asiste, estuvo amparada por diversas convenciones colectivas que consagraban dicho beneficio de orden social, todo lo cual ha debido conducirle -en forma decisiva- a construir su legítima confianza o expectativa plausible de obtener su disfrute conforme a los instrumentos normativos contractuales que regularon su vinculo laboral con la accionada por mas de veinte años.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la aplicación del citado principio iura novit curia y su armonización con el carácter social e irrenunciable del beneficio de jubilación y la noción de orden público que le impregna su rol de componente fundamental del actual sistema de seguridad social, autorizan suficientemente al órgano jurisdiccional a decidir conforme a los alegatos fácticos acreditados en autos en relación con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para acceder al beneficio de jubilación, examinados a la luz de las reglas de derecho que, aún cuando no invocadas por las partes, se han estimado aplicables para la resolución de la causa. Así se establece.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana L.D.C.O. contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la accionada a otorgar el beneficio de jubilación a la demandante y a pagarles las pensiones de jubilación en los términos en que se ha establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Procurando actuar conforme a lo más racional y equitativo, no se condena en costas a la demandada en virtud de que, aún habiendo sido declarada con lugar la demanda respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación demandado, no se acordó la procedencia de las pensiones de jubilación en la extensión y términos solicitados por la parte demandante, siendo que ello habría otorgado a la demandada suficientes razones para no pagar lo pretendido por la accionante y, en consecuencia, litigar lo reclamado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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