Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.L.P.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.837.962; quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos LENDYS VANESSA y G.J.V.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.J.C., D.R.D.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.127, 32.424 y 29.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO SUBSTANTIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.L. y D.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.088 y 22.876, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado J.E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de Febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 10 de Febrero de 2006.

En fecha 7 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 30 de Mayo de 2007 a las 2:30 p.m.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 11 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m. en virtud de que el Juez del Tribunal debía asistir a la “Inducción sobre el Proceso de Evaluación de Desempeño”; por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 26 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m. en virtud del permiso solicitado a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 26 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m. tendría lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio.

Celebrada audiencia oral con la asistencia de ambas partes, este Tribunal pasa publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana G.L.P.d.V., quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Lendys Vanessa y G.J.V.P., demandó a la empresa Laboratorios Substantia, C.A., a los fines de que convenga en el pago de los siguientes conceptos y cantidades con motivo de la muerte del ciudadano O.J.V.L.R.: 2 años de salario básico Bs. 1.300.320,00; salario básico Bs. 16.904.160,00, ambos conceptos a razón de un salario mensual de Bs. 54.180,00 y diario de Bs. 1.860,00; Bs. 2.111.422,38, por concepto de hospitalización, honorarios quirúrgicos, anestesia, transfusiones, radiografías, laboratorios, medicinas, unidad de ciudadanos in tensitos, acompañante, servicio de terapia respiratoria, patología electro, dietética nutrición, visitas médicas permanentes y medicamentos suministrados; Bs. 176.470,00 por concepto de servicios funerarios, servicios de inhumación y apertura y sellado de fosa; Bs. 200.000,00 incumplimiento de lo establecido en la cláusula 54 del contrato colectivo de trabajo para la industria químico farmacéutica 1993-1995; Bs. 75.000.000,00 daño moral; lo que arroja un total final a razón de Bs. 95.692.372,38.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó expresamente el ciudadano O.V.L.R., prestó servicios para la empresa demandada desde el 17 de Enero de 1967 hasta el 20 de Marzo de 1994, que relación que vinculo a las partes duró 27 años, 2 meses y 3 días, que es cierto que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 54.180,00, negó que la muerte del ciudadano O.V., haya sido consecuencia de una insuficiencia respiratoria franca, derivada de un cuadro de neumonitis intersticial descamativa, y que la misma haya sido consecuencia del desarrollo de las actividades que el trabajador desempeñaba para la demandada, en consecuencia negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada fundamentando la misma en el hecho de que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de Julio de 1994, admitida por auto de fecha 11 de Febrero de 1999, que en fecha 13 de Enero de 2000, fue consignado al expediente cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada, transcurriendo íntegramente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 5 años, 5 meses y 18 días.

La parte actora apelante alegó en la oportunidad de la audiencia oral que el motivo de la apelación se debe a que el Tribunal de juicio declaró la prescripción de la acción, la causa estuvo paralizada por razones que no son imputables a la parte actora. En todo caso sostuve una conversación con la parte demandada y esta dispuesta a conversar independientemente del resultado de la presente audiencia.

La parte demandada alegó que este es un caso del año 1994 en el que los demandantes eran la viuda del actor y dos menores, pero hubo capacidad sobrevenida. La Juez de Primera Instancia declaró prescrita la acción y en cuanto al fondo no estamos en presencia de un accidente de trabajo ni de una enfermedad profesional, se pretende imputar la muerte del actor a la demandada por la inhalación de acido nítrico, este laboratorio no utiliza esa sustancia, no hubo hecho ilícito, no se probó nada al respecto, además estaba cubierto por el IVSS.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la prescripción y el fondo del asunto pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el presente asunto.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

La sentencia de fecha 15 de Julio de 1998, folios 225 al 239 de la pieza No. 3, dictada por el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la reposición de la causa al estado de que se notificara al Ministerio Público y que dicha notificación sería previa a toda otra actuación, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de Enero de 1998 y la reposición de la causa al estado de admisión.

Consta al folio 120 de la pieza No. 4 que en fecha 05 de Octubre de 1999, se recibió oficio dirigido al Ministerio Público; en fecha 14 de Octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia, folios 330 al 344 de la pieza No. 5, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

El presente juicio fue intentado por la ciudadana G.L.P.d.V. quien actúa en nombre propio y representación de sus para la fecha menores hijos Lendys Vanessa y G.J.V.P., según consta del libelo de la demanda y de las partidas de nacimiento que constan a los folios 41 y 42 de la pieza No. 5, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inscritas bajo el No. 147, Tomo 1, Año 1987 y bajo el No. 2146, Tomo 16, Año 1988, respectivamente, contra Laboratorios Substantia, C. A., por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante, daño emergente y daño moral, en virtud del fallecimiento del ciudadano O.J.V.L.R..

Ahora bien, el fundamento principal de la sentencia dictada el 15 de Julio de 1998 por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para declarar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, es que se había incurrido en una flagrante violación procesal al omitirse en el acto de admisión de la acción propuesta originalmente dictado el 03 de Agosto de 1994 y luego nuevamente admitido 21 de Septiembre de 1994, la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Procurador de Menores), siendo éste un funcionario el que debe velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor, toda vez que la ciudadana G.L.P.d.V. demandó en nombre propio y representación de sus menores hijos Lendys Vanessa y G.J.V.P. “…de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, para el momento en que se introdujo la presente demanda, (25-07-94)…”, incurriéndose en una irregularidad de orden jurídico.

La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, publicada en Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 2 de Octubre de 1998, en su artículo 453 establece “...Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.

La citada norma le asigna competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, para conocer en primer grado de las materias referidas en el artículo 177 eiusdem, dentro de las cuales están los asuntos patrimoniales y del trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 361 del 11 de Octubre de 2005 (Neidy del C.A.G. y otras contra Inversiones Perfumesense, C.A.), anterior a la sentencia apelada que es de fecha 14 de Octubre de 2005, estableció que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niñas y niños o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, deben necesariamente ser atribuidas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, criterio este reiterado en múltiples fallos, entre otros, en la sentencia No. 1.954, expediente No. 07-529 del 04 de Octubre de 2007 (Xiomara del Valle Longart de Berroteran y otros contra Corporación de Servicios Agropecuarios C.A. CORSEPAGRO) en la cual además señaló que la sentencia proferida por un Juez incompetente carece de eficacia y validez, de tal manera que, aún cuando hoy en día pueden ser mayores de edad, el juicio se instauró y llevó a cabo mientras no lo eran, es decir, que si bien pudo haber sobrevenido la capacidad de los menores, también sobrevino la incompetencia del Tribunal a partir del 1° de Abril de 2000, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículo 683, aplicable a todos los procesos en curso conforme al artículo 680 eiusdem, tomando en cuenta que la doctrina tanto de la Sala Social como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se basan en la correcta aplicación de dicha Ley, en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el carácter vinculante de la doctrina de la Sala Social para los Jueces y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del fallo apelado de fecha 14 de Octubre de 2005 y reponer la causa al estado de que el Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado por distribución para conocer dicte sentencia del fondo en este juicio. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la abogado J.E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de Febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 10 de Febrero de 2006. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2005 y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado por distribución dicte sentencia del fondo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el expediente al Circuito Judicial de Protección Tribunal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente al Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

DIRAIMA VIRGUEZ

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

DIRAIMA VIRGUEZ

SECRETARIA

Asunto o. AC22-R-2006-000091

Asunto Antiguo No. 2006-3355-T

JCCA/JPM /vm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR