Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.D.P.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.302.083, domiciliada en el sector Apostadero, casa s/n, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó en los autos. PARTE DEMANDADA: ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.397.845, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana L.D.P.Z.F. en contra del ciudadano J.C.M.G., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 18.7.2007 (f.3) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer del mismo.

    Por auto de fecha 30.7.2007 (f. 8 al 9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.C.M.G. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 3.8.2007 (f. Vto. 9) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 7.8.2007 (f.13 al 14) compareció la alguacil temporal de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 5.11.2007 (f. 15 al 33) se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 7.1.2008 (f.34) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal.

    En fecha 7.1.2008 (f.35) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la ciudadana L.D.P.Z.F. debidamente asistida de abogado insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    Por auto de fecha 125.2.2008 (f.36) quien suscribe me aboqué al conocimiento de al causa en mi condición de Jueza Titular.

    En fecha 25.2.2008 (f.) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA debidamente asistida de abogado, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    En fecha 26.3.2008 (f.21) se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la ciudadana L.D.P.Z.F. asistida de abogado, insistió en continuar con la demanda y se dejó constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    En fecha 13.3.2008 (f.39) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas presentado por L.D.P.Z.F..

    En fecha 9.4.2008 (f.40) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado. (f.41 al 42).

    En fecha 15.4.25008 (f.43 al 44) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera tomar declaración a las testimoniales de los ciudadanos ODALIS VICENT, MARRION SELGAS y L.F., asimismo se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 3:30p.m para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

    Por auto de fecha 29.4.2008 (f.49) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente a las 3:00.

    Por auto de fecha 15.5.2008 (f.50) se difirió la práctica de la inspección promovida para el octavo día de despacho siguiente a las 3:00p.m.

    En fecha 2.6.2008 (f.51) se difirió la práctica de la inspección para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00p.m.

    Por auto de fecha 10.6.2008 (f.52) se difirió la práctica de la inspección para el primer día de despacho siguiente a as 3:00p.m.

    En fecha 11.6.2008 (f.53 al 54) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.

    Por auto de fecha 16.6.2008 (f.55) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud que por ante este Tribunal se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha en fecha 3.7.2008 (f.59 al 70) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferido al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 7.7.2008 (f.71) se les aclaró a las partes que a partir del 3.7.08 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad de presentar informes.

    En fecha 4.8.2008 (f.72 al 73) compareció la ciudadana L.D.P.Z.F. asistida de abogado y presentó escrito de informes a los fines de que surta sus efectos legales.

    Por auto de fecha 18.9.2008 (f.74) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que contrajo matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Aguirre, Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro de este Estado, el 16.1.1981, con el ciudadano J.C.M.G., estableciéndose como domicilio conyugal en el sector apostadero, casa N°. 30, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    - que actualmente continua viviendo en el domicilio conyugal con sus hijos.

    - que desde hacía bastante tiempo había constatado muy claras actuaciones de desamor, desafecto y desatención por parte de su cónyuge, suscitándose dificultades que se hacían insoportables, situación está que trajo como consecuencia que a mediados del mes de agosto del año 2001, su cónyuge tomara la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y desde ese momento, trató en todo lo posible de apoyarse en su familia.

    - que siempre trató de evitar situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la familia y el matrimonio y optó por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando de lograr convencer a su cónyuge para que regresara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultado completamente nugatorias.

    - que su cónyuge incumple con sus obligaciones conyugales de convivencia, socorro mutuo, asistencia y mantenimiento impuestos por el vínculo matrimonial, le ha pedido insistentemente que vuelva a su lado y salvar su matrimonio, sin embargo su cónyuge constantemente le responde que no volverá y que es inútil que le exija vivir nuevamente juntos, logrando con su actitud esta separación y que su incumplimiento en los deberes conyugales sean de carácter permanente e irrevocable, demostrando evidentemente su voluntad de no reanudar la vida en común y su falta de interés por la estabilidad de su matrimonio y la familia.

    - que desde aproximadamente el mes de agosto del año 2001 hasta ahora no hubo encuentro alguno entre ellos y por ende ninguna reconciliación, ya que él simplemente no quería estar con ella, él no había intentado acercamiento alguno y no quiere volver a vivir juntos alegando inclusive que tenía otra relación de pareja y le había exigido que se disolviera el vinculo matrimonial.

    - que su esposo abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar en común e incumplió así intencional e injustificadamente, además de incumplir con todos los deberes que impone la institución del matrimonio.

    - que dentro de esa unión matrimonial procrearon dos hijos a saber: J.C.M.Z. y LETICAR DEL P.M.Z., ambos mayores de edad.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada, ciudadano J.C.M.G. se dio por citada en la presente causa, sin que compareciera al primer y segundo acto conciliatorio, al acto de contestación a la demanda ni tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 3.7.2008 por el Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.C.M.G. y L.D.P.Z.F. contrajeron matrimonio por ante esa autoridad civil el día 16.1.1981, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 4, correspondiente al año 1981. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 16.1.1981. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.6) de constancia de residencia expedida el 17.7.2007 por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, por medio del cual hacía constar que la ciudadana L.D.P.Z.F. reside en la calle El Calvario sector El Pasito jurisdicción de la población de El Pilar (Los Robles), Municipio Maneiro de este Estado. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.7) de las cédulas de identidad de los ciudadanos LETICAR DEL P.M.Z. y J.C.M.Z., titulares de los números V-16.931.973 y V-15.676.044, cuya fecha de nacimiento aparece reflejada como 8.11.83 y 28.6.81 respectivamente. Las cuales se les confieren valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos son mayores de edad. Y así se decide.

    4. - Inspección Judicial (f.53) evacuada por este tribunal en fecha 11.6.2008, en la casa Nro.30 de la calle Los Pinos, sector apostadero de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, donde se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante y su hija LETICAR DEL P.M.Z.; que dentro de la habitación principal se encontraba en la vivienda no observó artículos personales masculino, tales como crema de afeitar, zapatos, ropa o cualquier otro objeto que haga presumir que en dicha habitación se encuentra en estos momentos habitando una persona de sexo masculino. La anterior prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana O.C.V.C. en la oportunidad de ser interrogada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, manifestó que conocía desde hacía mucho tiempo a la ciudadana L.D.P.Z. y a sus dos hijos C.M.Z. y Leticar Moya; que le constaba que L.Z. esta casada con J.C.M.G. y tiene dos hijo con él; que fijaron su domicilio conyugal en la casa N°. 30, la calle Los Pinos, sector Apostadero en Pampatar del Municipio Maneiro de este Estado y actualmente vive allí con sus dos hijos; que le constaba que ella es una esposa abnegada y buena madre; que el ciudadano J.C.M. se fue del hogar y ella toda la vida ha trabajado para mantener a sus hijos; que ella hizo todo lo posible para arreglar su matrimonio pero el nunca quiso mantenerlo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. La ciudadana M.S.C. en la oportunidad de ser interrogada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, manifestó que conocía desde hacía mucho tiempo a la ciudadana L.D.P.Z. y a sus dos hijos C.M.Z. y Leticar Moya; que le constaba que L.Z. esta casada con J.C.M.G. pues los conocía desde hacía diez (10) años y tiene dos hijo con él; que le constaba que habían fijado su domicilio conyugal en la casa N°. 30 de la calle Los Pinos, sector Apostadero en Pampatar del Municipio Maneiro de este Estado ya que es su amiga y siempre los ha visto; que L.Z. es una buena madre, es abnegada, ha trabajado para sus hijos, padre y madre; que le constaba que el ciudadano J.C.M. abandonó el hogar; que hizo todo lo posible para una reconciliación y él volviera a casa. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la tercera pregunta que es amiga de la ciudadana L.D.P.Z.F. y que siempre la visitaba, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano J.C.M.G., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    6. - Adulterio.

    7. - El abandono voluntario.

    8. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    9. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    10. - La condenación a presidio.

    11. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    12. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge a incumplido con los deberes conyugales, demostrando evidentemente su voluntad de no reanudar la vida en común y su falta de interés por la estabilidad de su matrimonio y de la familia.

      - que desde el mes de agosto de 2001 hasta ahora no ha habido encuentro alguno entre ellos y por ende ninguna reconciliación ya que él simplemente no quería volver a vivir juntos inclusive alega tener otra relación de pareja y le ha exigido que se disolviera el vinculo matrimonial.

      - que su esposo abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar común e incumple así intencional e injustificadamente con todos los deberes que impone la institución del matrimonio.

      De acuerdo a lo anterior, y analizado el material probatorio aportado se extrae que de las dos testimoniales que fueron promovidas, esta sentenciadora – conforme a lo establecido en este mismo fallo – le negó valor probatorio con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil a la testimonial rendida por M.S.C. al considerar que ésta al manifestar que le unía a L.D.P.Z.F. un vinculo de amistad se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidades relativa, pero que no obstante a esa determinación con el mérito arrojado por la testimonial rendida por la ciudadana O.C.V.C. quien fue conteste en el expresar que el señor J.C.M.G. abandonó el hogar común que tenía con la ciudadana L.D.P.Z.F. y de aquel que emana de la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 11.6.2008, en la etapa de pruebas de la cual emerge que dentro de la habitación principal de la vivienda objeto de la inspección no se observaron artículos personales utilizables por persona del sexo masculino, tales como crema de afeitar, zapatos, ropa o cualquier otro objeto que hiciera presumir que en dicha habitación se encuentra habitando el cónyuge demandado, se estima que se comprobó la causal segunda, es decir, que el ciudadano J.C.M.G. abandonó en forma voluntaria, injustificada y permanente desde el mes de agosto del año 2001 el hogar común que mantenía con la ciudadana L.D.P.Z.F. y que por ende incumplió de manera flagrante con sus obligaciones conyugales con lo cual queda así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana L.D.P.Z.F. en contra del ciudadano J.C.M.G., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 16.1.1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre, Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 4, correspondiente al año 1981.

TERCERO

No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9837-07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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