Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000386

ASUNTO : BP01-R-2005-000133

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.N. DE RAMIREZ Y R.E.B., en su carácter de defensores privados del Acusado J.O.V.D., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.747, natural de Caripe del Guacharo, Estado Monagas, donde nació el día 18 de noviembre de 1.946, de 59 años de edad, de estado civil casado, comerciante, hijo de los ciudadanos J.V. y A.D.D.V., domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G.. Asimismo se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 del Código Penal, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Agosto de 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 22 de Septiembre de 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado C.D.C.C.. Presentes los Abogados L.N. DE RAMIREZ y R.E.B., Defensores y parte recurrente, el acusado de autos, la víctima, y la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público. Inmediatamente la Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia, se oyeron los alegatos expuestos por la defensa y la Representante del Ministerio Público. Los Jueces integrantes de este Tribunal formularon diversas preguntas a las partes, se le concedió la palabra al acusado de autos, manifestando éste no tener nada que decir, asimismo se le concedió la palabra a la víctima, quien pidió justicia por la muerte de su hijo. Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que expusiera sus conclusiones, en un lapso de cinco minutos. La Juez Presidente de la Corte consideró prudente agotar lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la octava audiencia siguiente para la publicación íntegra de la sentencia.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados recurrentes fundamentan su apelación en los términos siguientes:

…..2°) MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION:

en el presente juicio, se verificó un cambio en la calificación del delito sin que mediara la evacuación de pruebas capaces para establecer que los homicidios de autos se habían producido por motivos fútiles y con alevosía….nada obra en autos que pudiera avalar este cambio y solo pareciera que es el producto de la confusión en las exposiciones de la representación fiscal y las apreciaciones personales del Juez de Juicio, por cuanto en ningún momento el cambio de calificación representó ni una necesidad del proceso por la existencia de evidencias en tal sentido, ni fue el producto de un debate judicial que permitiera al acusado aportar los elementos necesarios para desvirtuar esa nueva y arbitraria calificación. La representación fiscal, al momento de presentar su acusación, solicitó se aplicara tal calificación y sin embargo, el juez de control, en la audiencia preliminar, la cambió a homicidio intencional en grado de continuidad….

3°) MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al incurrir el “a quo” en indeterminación y adolecer la decisión de omisión de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juez estimó acreditados…..en el texto de la decisión, el Tribunal dejó constancia de repuestas y declaraciones de los testigos sin conexión de ninguna especie, sin analizar su evidente incoherencia y contradicción y con absoluta prescindencia del hecho de que los testigos declararon que el acusado había disparado en la boca a uno de los occisos, cuando tal aserto de esos concertados testigos, fue desvirtuado por el testimonio del experto médico forense, tanto como el de que, el acusado, había efectuado varios disparos a cada uno de los occisos…..razón por la cual solicito la Nulidad de la Sentencia y la celebración de un nuevo juicio con Jueces distintos a los que ya decidieron.

4°) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO:

Con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que pudiera permitir, un cambio sorpresivo en la calificación del delito cometido por nuestro defendido….quienes en este juicio declararon en su contra, lo hicieron para relatar hechos de los que no pudieron haber sido testigos presenciales, se contradicen entre si, unos por cuanto expresan su opinión personal, distanciada de la realidad fáctica y otros por cuanto a todas luces crearon un cuento a la medida de un pretendido gesto de vindicta.

6°) (sic) PROMOCION DE PRUEBA

Al amparo del artículo 455 de Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de probar las circunstancias denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente el acta de debate, igualmente del texto de la sentencia recurrida, de las cuales acompaño copias certificadas…..solicito de este Tribunal bajo el amparo de los artículos 256 y 264, una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; sobre la base del estado de salud de nuestro defendido, el cual es de evidente gravedad, en razón de lo cual, no se puede presumir el peligro de fuga. En razón de los motivos expuestos, solicito del órgano jurisdiccional que ha de conocer de este recurso, se sirva admitirlo, darle el curso de ley correspondiente, convocar a la audiencia respectiva y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, mediante la anulación de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un diferente tribunal…..”

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…De las declaraciones rendidas en calidad de testigos de los ciudadanos O.R.L., L.E.L.G., ZULEIMA DEL VALLE VELASQUEZ, ARNAO CAFARO J.M.; ya citadas, vemos que en análisis de las mismas, todas y cada una de ellas, arrojan o aportan los elementos de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado J.O.V.D., por motivos insignificante, sin que existiera una razón de peso, cerceno la vida de dos personas; ya que el hecho de que la víctima J.A.L. hubiese discutido o peleado con el hijo del acusado, y que momentos después la otra víctima J.S.G. le reclamase al acusado lo sucedido, no representa motivo o causa suficiente para que este accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de estos…….

Analizados como han sido todos los medios de prueba por este Tribunal: es por lo que quien aquí decide a llegado a la firme convicción de que el acusado de auto es culpable del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de J.A.L. y J.S. GODOY……

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO J.O.V.D........por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G.; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 13 del Código Penal venezolano. Se condena en costas al acusado J.O.V.D., todo de conformidad con lo consagrado en el artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…… “

CAPITULO II

DE LA DECISION DE LA CORTE

La apelante invoca tres motivos de impugnación de la sentencia producida por el Tribunal de Juicio N° 01 d de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante los cuales invoca a su favor que durante el juicio el Tribunal no advirtió el cambio de calificación jurídica por la cual fue condenado el ciudadano J.O.V.D., por tanto no se evacuaron pruebas capaces de establecer que el homicidio se cometió por motivos fútiles y con alevosía, asimismo alega que la referida calificación jurídica no fue objeto de debate judicial. Asimismo, como tercer motivo aduce que la sentencia infringe la disposición contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las testimoniales no permiten el cambio de calificación jurídica por el cual se le condenó.

Como segundo motivo de apelación, menciona que la sentencia es inmotivada ya que a su juicio no contiene una relación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como tampoco tiene conexión de ningún tipo, alega que es contradictoria e incongruente, por cuanto los testigos manifiestan que el disparo fue en la boca, lo que quedó desvirtuado con el examen medico forense.

Sobre la base de estas consideraciones, solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones debe analizar exclusivamente los puntos de la decisión que han sido delatados, de tal suerte que a lo prescrito en la susodicha norma se sujetará el pronunciamiento de esta alzada.

Por razones metodológicas, los motivos primero y tercero del recurso de apelación se decidirán conjuntamente, en razón de que básicamente se refieren al mismo aspecto, es decir, van dirigidos al aludido cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se observa que la recurrente ofrece como prueba para demostrar su pretensión, copia certificada del acta de debate y de la sentencia impugnada.

La garantía al debido proceso y el derecho a la defensa procesal, consisten fundamentalmente, en la oportunidad que debe dársele a las partes en juicio a hacer sus alegaciones, presentar pruebas y rebatir los medios probatorios de la contraparte. Es por ello que al referirnos al debido proceso, lo vincularemos al derecho a la defensa.

De allí que las nulidades tengan su fundamentación en la trasgresión al derecho a la defensa en juicio, con el desmedro de las condiciones y posibilidades de defensa contra los argumentos del Estado, en el caso de la justicia penal.

C.B., en su obra la Constitución y el P.P., se pregunta, “…¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…”.

En sintonía con lo anterior, es pertinente establecer que la finalidad del proceso es descubrir la verdad de los hechos por la vías jurídicas, utilizando como instrumento el proceso, que de ordinario es la vía para la realización de la justicia, todo de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257, en perfecta armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, es válido concluir, que existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad y por el contrario, si no hay indefensión, no hay infracción al debido proceso y por ende los actos son válidos.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

Sobre el mismo tema, anteriormente había expresado la misma Sala de Casación Penal en decisión asumida el día 21 de Septiembre de 2000, con ponencia del Dr. J.R., lo siguiente:

…La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, le son afectados por la decisión dictada en el mismo…

.

De lo anterior se infiere, que el debido proceso es la garantía o promesa que hace el Estado a los habitantes de su territorio, que sus derechos en juicio serán respetados, puesto que bajo control jurisdiccional se le dará la oportunidad a todos los actores procesales de hacer sus alegatos, proponer sus medios de defensa y que la decisión se ajustará al tema litigioso; sin preferencias ni desigualdades.

En este estado de las cosas, conviene entonces precisar si el justiciable tuvo o no la oportunidad de defenderse de los hechos imputados por el estado por órgano del Ministerio Público y por los cuales resultó condenado al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido por motivos fútiles e innobles.

Al revisar el acta de inicio del juicio oral y público, se observa que el debate probatorio se abrió en prima fase con la calificación jurídica de homicidio intencional continuado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408 ambos del Código Penal en detrimento del ciudadano J.A.L..

Es así como al momento de conceder el derecho de palabra al Ministerio Público, éste formuló los hechos en los cuales basó su acusación, atribuyendo a los mismos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408 ambos del Código Penal en detrimento de los ciudadanos J.A.L. y J.S.G..

Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora del acusado, abogada L.N. de Ramírez, quien expuso su estrategia de defensa, pero sin hacer mención alguna u oposición a la calificación jurídica en la cual el Ministerio Público encuadró los hechos y con la que se dio inicio al juicio oral y público.

A continuación se deja constancia en acta que el Tribunal impuso al acusado de los hechos objeto del proceso y los fundamentos de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del texto adjetivo penal, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49. Luego de lo cual el Tribunal igualmente deja constancia que el justiciable manifestó su voluntad de no declarar.

Es así como se dio inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, las que por principio general del proceso se conoce forman parte de la comunidad probatoria, habida cuenta, de que una vez incorporadas al proceso, le pertenecen a él y no a las partes, pero a la que expresamente se acogió la defensa.

Dado el alegato de la recurrente del abrupto cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio calificado, y en virtud de que el juicio desde el inicio se realizó con la segunda de las mencionadas; este Tribunal Colegiado revisó exhaustivamente las actas de debate, encontrando que al cierre de la recepción de las pruebas, el Tribunal de Juicio, inquirió a las partes acerca de la consideración de algún cambio de calificación jurídica, a fin de que si lo consideraban pertinente solicitaran la suspensión del juicio con el objeto de proponer nuevas pruebas o preparar su defensa. Interrogante a la cual las partes respondieron negativamente.

Todo lo anterior se verifica de copia certificada de las actas de debate que corren insertas desde el folio 6 al 38 del cuaderno de apelación.

En cuanto a la verificación de la infracción al debido proceso, que podría eventualmente acarrear la declaratoria de nulidad absoluta, es preciso traer a colación el criterio que ha sustentado nuestro M.T., tanto en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 03 del 11 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, recientemente sostenido también por la Sala Constitucional, en decisión N° 811 del 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

…El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…

. (subrayado nuestro)

Así, se infiere que existe violación al debido proceso y por ende el acto puede ser declarado absolutamente nulo a petición de parte e incluso de oficio por el Juez que observe el vicio, cuando está comprometida la asistencia, representación e intervención del justiciable, de modo que no haya tenido la oportunidad de defenderse, materializándose consecuencialmente en la inobservancia de formas y condiciones establecidas como garantías procesales.

Aunado a esto, la nulidad debe tener una finalidad práctica y real, sana para el proceso y en beneficio del derecho de alguna de las partes que se ha visto disminuida su defensa y participación por el acto viciado. Dicho de otra forma, el Juzgador para hacer la declaratoria de nulidad del acto debe revisar no solo si hay indefensión para alguno de los actores procesales, sino examinar la utilidad procesal de la misma, a fin de evitar las reposiciones inútiles y dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 Constitucional.

Resumido en palabras de A.L.M.: “…Las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión…donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad…”.

En el presente caso, a juicio de la recurrente el hecho que podría generar la nulidad de la sentencia y consecuencialmente forjar la orden de celebración de un nuevo juicio, es el cambio en la calificación jurídica, por cuanto a su juicio el ciudadano J.O.V.D., no tuvo la oportunidad de defenderse de la calificación jurídica que se le dio al delito por el cual fue condenado.

Sobre este tema, la decisión antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2005, estableció:

…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…

.

De la máxima jurisprudencial anotada se deduce que la protección a la reforma de la calificación jurídica dada a los hechos, se constituye en violatoria al debido proceso si el acusado no ha tenido la oportunidad de defenderse de la misma, si ha sido sorprendido y condenado por el juzgador sin antes permitirle accesar a los mecanismos procesales de defensa de sus derechos e intereses. Como lo resume Maurino, si ha quedado en estado de indefensión frente al acto arbitrario.

En el presente caso, el ciudadano J.O.V.D., asistido por sus defensores de confianza, Abogados R.B. y L.N., fue enjuiciado durante los días 09 y 11 de mayo de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, según acta de debate, hechos éstos que fueron puestos en conocimiento del acusado en presencia de sus defensores. La misma calificación jurídica atribuyó el Ministerio Público durante su intervención al iniciar el juicio oral y público y se mantuvo incólume durante las dos audiencias que fueron necesarias para culminar el mismo.

Al cierre de la evacuación de las pruebas, las partes fueron preguntadas acerca de la posibilidad de cambiar la calificación jurídica y en consecuencia solicitasen de ser necesaria la suspensión del debate a fin de promover nuevas pruebas y en fin ejecutar todo lo pertinente para el ejercicio de ese derecho. Cuestión a la que la defensa contestó negativamente.

Por todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, el acusado en modo alguno fue sorprendido con la calificación jurídica dada al hecho por el cual fue condenado, por el contrario durante todo el juicio se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. Las pruebas que se evacuaron durante el debate a juicio del Tribunal fueron suficientes para demostrarlo. La defensa en modo alguno se opuso ni manifestó disconformidad alguna con la misma, por el contrario no hizo uso del derecho a solicitar cambio de calificación jurídica, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que la consideración del cambio de calificación jurídica no es potestad exclusiva del juez, también esta concedida para las partes, siendo en este caso, renunciada expresamente por la defensa, por lo que no comporta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en virtud, de que la calificación jurídica por la cual el justiciable fue condenado no se le adjudicó de manera sorpresiva como lo alega la apelante, de tal suerte que no hubo indefensión. Tuvo a su disposición todos los mecanismos procesales previstos en el normativa adjetiva penal para el desarrollo del debate, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.

Por otra parte, los recurrentes invocan como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio descrito en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que a su juicio la misma adolece de la falta de determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados ya que no hay conexión de ninguna especie del dicho de los testigos y el examen médico forense.

Discurrimos que lo correcto a los fines de nuestro pronunciamiento es delimitar en que consiste la motivación de la sentencia por la vía de la acreditación de los hechos, para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación.

La motivación de la sentencia, puede puntualizarse como la existencia de los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que producen las partes en presencia del juez, y que una vez consideradas y comparadas por él, son expuestas en la sentencia que pone fin al litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por otra parte, para Couture, la sentencia es ”la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.

Considerando lo anterior, ilustramos lo que entendemos por motivación de la sentencia, así: es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En otro orden de ideas, la recurrente invoca como vicio en la motivación de la sentencia, según su criterio la inexistencia de la determinación precisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados, amparándose igualmente en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

Gramaticalmente la expresión acreditar, propone la idea de “…hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad…dar seguridad de quien alguien o algo es lo que representa o parece…”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española).

Jurídicamente acreditar, se traduce en “…dar crédito del dicho de una persona…Conformar como cierta una manifestación…Probar, demostrar…”. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

En el mismo orden, hecho en sentido civil y penal, ofrecen trascendental importancia, puesto que originan no solo derechos y obligaciones, sino responsabilidades de toda índole. Pude decirse que las normas de derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant, que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Manuel Osorio. Ob. Cit.).

Al adminicular la cita jurisprudencial anterior, referida a la motivación de la sentencia, con las definiciones de hecho y acreditar, claramente se llega a la corolario que la acreditación de los hechos de parte del Tribunal de Juicio, no es más que la fijación de los hechos que claramente está demostrada su existencia y sobre los cuales versará la prueba tendente a la demostración del presunto autor de esos hechos, por tanto forma parte de la motivación de la sentencia, amén de fijar las reglas de derecho sobre las cuales habrá de recaer la prueba; siendo en el sistema de justicia penal acusatorio, mediante el ejercicio jurisdiccional de la sana crítica, vale decir, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, reitera su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

De manera, que es pertinente precisar si la sentencia impugnada carece o no de las razones en las cuales se baso el juez de primera instancia penal en funciones de juicio, para fijar criterio en aplicación de la ley, al momento de resolver el conflicto procesal que estuvo sometido a su conocimiento.

Según lo expresa la recurrente, la sentencia “...adolece la decisión de omisión de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estimó acreditados…sin conexión de ninguna especie, sin analizar su evidente incoherencia y contradicción…”.

A los folios 37 al 56 del cuaderno de apelación, riela la parte de la sentencia definitiva destinada a los Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados, n la cual la sentenciadora deja sentado las declaraciones tomadas a los ciudadanos A.L.; O.R.L.; L.E.L.G.; Z. delV.V.R.; J.M.A.C.; D.R.G.; Joxis A.H.; Expertos Y.M.M. de Tovar; J.R.B.V.; O.L.Z.L.; así como de todas las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.

Finalizada la transcripción de las pruebas con las cuales el Tribunal estima acreditado el hecho, se encuentra la valoración que el sentenciador le adjudica a las mismas, en la siguiente forma:

…este Tribunal de juicio, estima acreditado en primer termino, la muerte de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G., para ello el Ministerio Publico invoco las declaraciones de la Experta YOLANADA MARGARITA MORA TOVAR, Medico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui: quine pratico la autopsia al cadáver de J.A.L. Y J.S.G. y depuso sobre el protocolo de autopsia por ella suscrito…

…Analizando en consecuencia la validez des referidas pruebas, debe este Tribunal pronunciarse sobre valoración, observando en primer termino que la deposición dada por la experta Y.M.M. de Tovar, atendiendo a su experiencia, a sus conocimientos científicos, así como la capacidad de expresar con exactitud las propias ideas; tenemos que la misma es conteste en afirmar que la muerte de las victimas J.A.L. Y JUAN SANATANA GODOY la ocasiona la herida producida por el arma de fuego.

De tal manera que este Tribunal valora tanto el examen medico pericial, es decir, la autopsia, ratificada por la experta de manera amplia y general en la audiencia oral y publica, a los fines de determinar la muerte y causa del deceso de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G.; así como el resto de las pruebas documentales antes señaladas.

En conclusión efectivamente la Representación del Ministerio Público logro probar en este Debate que se produjo la muerte de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G. que la misma fue en ocasión de heridas ocasionadas por arma de fuego.

De las declaraciones rendidas en calidad de testigos de los ciudadanos OMAR RAFGAEL LÓPEZ, L.E.L.G., ZULEIMA DEL VALLE VELASQUEZ, ARNAO CAFARO J.M.; ya citadas, vemos que en análisis de las mismas, todas y cada una de ellas, arrojan o aportan los elementos de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado J.O.V.D. por motivos insignificantes, sin que existiera una razón de peso, cerceno la vida de dos personas; ya que el hecho de que la victima J.A.L. hubiese discutido, o peleado con el hijo del acusado, y que momentos después la otra victima J.S.G. le reclamase al acusado lo sucedido, no representa motivo o causa suficiente para que este accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de estos.

…en el presente caso, podemos apreciar que los cuatro (4) deponentes up supra mencionados, son testigos presenciales de los hechos expuesto, son precisamente esas terceras personas que tienen conocimiento directo de lo narrado, y que guardan trascendental importancia con los hechos objetos del debate; observamos que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera equivoca los hechos acontecidos y antes descritos. En base al análisis antes realizados, es que el Tribunal valora las pruebas testimoniales señaladas: considerando de vital trascendencia lo aportado por estos; para obtener así el esclarecimiento total de los hechos objeto del Debate.

Analizada la declaración rendida por el ciudadano A.L., progenitor de la víctima J.A.L. y la ciudadana JOXIS A.H., el tribunal, en merito al criterio doctrinario reiterado; con relación a la valoración de la prueba testifical referencial, en cuanto a que solo podrá ser tomada en consideración la misma, cuando concurran junto con otro tipo de prueba; tal es el caso que nos ocupa en relación al ciudadano JOXIS A.H.; ya que la misma no concurre con ningún otro elemento de prueba; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba testimonial…

…Analizados como han sido todos los medios de prueba por este Tribunal; es por lo que quien aquí decide a llegado a la firme convicción de que el acusado de auto es culpable del Delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles en perjuicio de J.A.L. y J.S.G....

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia producida el 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se pronunció en cuanto a la forma en la cual se deben acreditar los hechos, así:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

. (subrayado de la Sala).

De la reproducción parcial de la motivación de la sentencia que realizó el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, claramente se desprende que la Juez Unipersonal, si aplicó lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 173 y 364 eiusdem, en el entendido de que motivó su sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas, indicando expresamente los aspectos de ella que le merecen fe, concatenándolas entre sí, explicando el por qué de su apreciación, y con las que fueron desestimadas hizo lo propio.

Invoca también, que la sentencia es contradictoria por cuanto los testigos afirman que su defendido le dio un tiro en la boca a la víctima J.A.L. y que esto quedó desvirtuado con el testimonio de la Médico Forense.

Es oportuno fijar los hechos que verdaderamente son relevantes para cumplir con la finalidad del proceso y el respeto a los derechos que asisten a las partes.

Ciertamente, durante el desarrollo del debate probatorio los ciudadanos L.E.L.G. y Z. delV.V.R., expusieron que la víctima recibió un disparo en la en el rostro, posiblemente a nivel de la boca, lo cual en principio pareciera no estar armonizado con el informe médico forense, que comprobó la causa de la muerte la trayectoria de la bala.

El informe en cuestión y que fuera incorporado al juicio por su lectura además del testimonio de la experta que lo practicó, arrojó entre otros asuntos el siguiente resultado:

…Examen Externo:…un orificio de entrada ovoide de 0.8 x 0.9 cms con halo de contusión en brazo derecho, tercio supro externo con orificio de salida en cara interna del mismo brazo y reentrada en tórax derecho a nivel de la 1er costilla con línea axilar anterior sin orificio de salida…

.

Sobre este punto del examen pericial, no fue preguntada la experto por la defensa, habida cuenta que en el acta de debate se deja constancia simplemente la respuesta de la médico fue que el cuerpo tenía dos orificios de entrada producida por el mismo proyectil, luego de lo cual cesaron las preguntas de la defensa técnica.

No obstante, este Tribunal de alzada debe dar respuesta al asunto planteado por la misma en cuanto al silencio en la aparente contradicción de los testigos con el examen médico forense y su trascendencia en el resultado del juicio.

Los hechos objetos del juicio, son las pretensiones planteadas por las partes y que han sido sometidas al arbitrio del juez, dicho de otra forma, es lo que en doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las cuestiones de hecho y derecho que se vayan a debatir y deban ser resueltas por el juez.

Así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la acción desplegada por el ciudadano J.O.V.D. y con la cual le causó la muerte a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de J.A.L. y J.S.G., no fue durante el juicio un hecho controvertido, puesto que de manera tácita reconoce su participación en los mismos, cuando la defensa se orienta en alegar que el mismo obró en legítima defensa pretendiendo protegerse de un robo.

La legítima defensa implica que el agente si causó el daño, solo que lo hizo obrando en defensa de su propia persona, de sus bienes o los de otros; y de cuya agresión no ha dado causa, por tanto tiene una excusa absolutoria.

Así las cosas, la autoría del justiciable no está en discusión, sino la forma como ocurrieron los hechos, es decir, si hubo intención de causar el daño o por el contrario existe una causa de justificación.

La defensa debió centrarse en ello, más sin embargo, no se opuso a la calificación jurídica que se le dio, ni tampoco impugna la decisión por la falta de aplicación del juzgador de la eximente de responsabilidad que alegó durante el juicio.

Ahora bien, aunado a lo anterior en criterio de esta alzada, esta falta de pronunciamiento en cuanto al supuesto disparo en el rostro a la altura de la boca, es irrelevante en el entendido de que en modo alguno hace variar el resultado del juicio, habida cuenta que como se puede inferir del protocolo de autopsia antes señalado, el proyectil entró al cuerpo de J.A.L., en el brazo derecho a la altura del tercio supro externo, con orificio de salida en el mismo brazo. Lo que equivale a afirmar que la víctima como medida de protección, instintiva además, levantó su brazo derecho cuando sintió amenazada su integridad física, momento en el cual, pudo incluso llevarlo a la altura del rostro. Es en ese instante recibe el disparo, cuyo proyectil reingresó en el tórax y posiblemente impregnó de sangre la cara. Este es el episodio que presenciaron los testigos y al cual se contrae su declaración; de tal suerte que a juicio de esta alzada además de ser intranscendente lo alegado por la apelante, tampoco existe contradicción entre el informe médico y las cuestionadas declaraciones.

Asociado a todo lo antes expuesto, conviene advertir la importancia que la finalidad de la prueba tiene en cuanto al resultado del juicio. En ese sentido, consideramos que el examen pericial consistente en protocolo de autopsia, tiene como objetivo determinar y demostrar la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica del proyectil que fue capaz de producir la muerte de J.A.L..

Por su parte, la prueba testimonial en casos como el actual, son útiles para fijar las condiciones de forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y su responsable.

Es así como los testigos no se contradicen en la afirmación que el arma fue accionada por J.O.V.D., amén de que el no lo niega, sino que invoca una excusa absolutoria de legítima defensa con el argumento que era víctima de un robo.

Finalmente, sobre la base de todo lo anterior, concluye este Tribunal de alzada, que en modo alguno está presente el vicio de falta de motivación de la sentencia por ausencia de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni existe contradicción entre los testimonios analizados y la autopsia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por los abogados L.N. DE RAMIREZ y R.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.250 y 106.494, respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano J.O.V.D., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.747, natural de Caripe del Guacharo, Estado Monagas, donde nació el día 18 de noviembre de 1.946, de 59 años de edad, de estado civil casado, comerciante, hijo de los ciudadanos J.V. y A.D.D.V., domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.L. Y J.S.G.. Asimismo se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 del Código Penal, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el acusado en modo alguno fue sorprendido con la calificación jurídica dada al hecho por el cual fue condenado, por el contrario durante todo el juicio se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. Las pruebas que se evacuaron durante el debate a juicio del Tribunal fueron suficientes para demostrarlo. La defensa no se opuso ni manifestó disconformidad alguna con la misma, por el contrario no hizo uso del derecho a solicitar cambio de calificación jurídica, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que la consideración del cambio de calificación jurídica no es potestad exclusiva del juez, también esta concedida para las partes, siendo en este caso, renunciada expresamente por la defensa, por lo que no comporta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, previsto en el numera 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tuvo a su disposición todos los mecanismos procesales previstos en el normativa adjetiva penal para el desarrollo del debate.

Asimismo, el a quo si aplicó lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 173 y 364 eiusdem, en el entendido de que motivó su sentencia, acreditando los hechos y valorando las pruebas, indicando expresamente los aspectos de ella que le merecen fe, concatenándolas entre sí, explicando el por qué de su apreciación, y con las que fueron desestimadas hizo lo propio.

En cuanto a la falta de pronunciamiento del supuesto disparo en el rostro a la altura de la boca, es irrelevante en el entendido de que en modo alguno hace variar el resultado del juicio, puesto que se inferir que del protocolo de autopsia que el proyectil entró al cuerpo de J.A.L., en el brazo derecho a la altura del tercio supro externo, con orificio de salida en el mismo brazo. Lo que equivale a afirmar que la víctima como medida de protección, instintiva además, levantó su brazo derecho cuando sintió amenazada su integridad física, momento en el cual, pudo incluso llevarlo a la altura del rostro. Es en ese instante recibe el disparo, cuyo proyectil reingresó en el tórax y posiblemente impregnó de sangre la cara. Este es el episodio que presenciaron los testigos y al cual se contrae su declaración; de tal suerte que a juicio de esta alzada además de ser intranscendente lo alegado por la apelante, tampoco existe contradicción entre el informe médico y las cuestionadas declaraciones.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Barcelona, a los siete días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. L.E.S.R.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

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