Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2276

DEMANDANTE: L.R.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.472, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANALIESSE MONTENEGRO Y OTROS, Inpreabogado Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/03/1999, inició sus labores como comisario el ciudadano MUÑOZ N.A., quien en vida fuera su esposo, adscrito al Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que dicho ciudadano falleció en fecha 11/08/1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante un tiempo de trabajo de nueve (09) años, cinco (05) meses, y diez (10) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario; años de servicio, meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; dias de ruralidad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 65, 66, 67, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, de su difunto esposo como heredera universal por haberse desempeñado como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante nueve (09) años, cinco (05) meses, y diez (10) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.984.960,87).

En fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana L.R.P.D.M., otorgó poder apud acta al abogado M.G., a fin de que la represente en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, consigna poder que le otorgara al abogado M.P., para que represente al Estado en el presente juicio.

En fecha 06 de junio de 2.002, el representante del ESTADO APURE, abogado M.P., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó como punto previo, que existe pluralidad de personas que tiene la legitimación activa en forma colectiva conjuntamente con el cónyuge, conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, y en consecuencia hay coincidencia entre los titulares del derecho y el que demanda. Así mismo alego la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, al demandar a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y no una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.984.960,87), por concepto total de prestaciones sociales, monto este en que fue estimada la demanda. Y de la misma manera alegó la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 10 de junio de 2002, el representante del Estado Apure, abogado M.P., promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

invocó el principio de la comunidad de la prueba en relación a los documentos que rielan a los folios 24, 25, 49 y 50 del presente expediente, en los cuales se demuestra quienes son los herederos del de cujus.

Tercero

documental marcada “A”, corriente al folio 107, a objeto de demostrar la falta de cualidad de la parte querellada.

Marcada “B”, folio 112, para demostrar que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Marcada “C”, folio 113, con lo cual se demuestra que a la accionante nada se le adeuda por concepto de intereses de mora.

Marcada “D”, folio 117, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el monto de prestaciones sociales que le hubiesen correspondido a la accionante, de no haberse materializado la prescripción.

Siendo la oportunidad de ley para que las partes presentaran sus informes, solo la parte querellada hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de los folios 123 al 126, del presente expediente.

En fecha 07/03/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana L.R.P.D.M., contra el ESTADO APURE; condenó a dicho Ente Gubernamental a pagarle a la querellante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.633.022,6); se ordenó practicar experticia complementaria del fallo; y se exoneró de constas a la parte querellada.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia por la materia en este juzgado superior.

En fecha el 13 de junio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada por el señalado tribunal; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto en la forma de ley, y compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, con el carácter de Representante del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante y expuso: en nombre de mi poderdante, ciudadana PUMAR DE MUÑOZ L.R., asumo la representación de los únicos y universales herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así mismo reconozco que no les corresponden a mis representados los beneficios de bono único, indexación y cesta ticket del año 1999, señalados en el libelo de demanda. Posteriormente toma la palabra la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, e igualmente asume la representante del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y manifiesta estar de acuerdo con lo señalado por el apoderado querellante, en cuanto a los conceptos que no le corresponden a la parte querellante. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y establece el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

En fecha 24 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana L.R.P. deM., en contra del Estado Apure.

Cursa al folio 190, poder otorgado por la ciudadana A.A., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, a la ANNALIESSE MONTENEGRO Y OTROS, a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 66, 67, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana L.R.P. deM., derivados de la relación laboral del de cujus, MUÑOZ N.A., quien en vida fuera su esposo, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 565.910,10), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte.

La cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 175.750,16), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 108 LOT.

La cantidad de: SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,oo), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.927.309,72), por concepto de intereses artículo 668 parágrafos 1º y 2º, LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 396.710,66), por concepto de indemnización de antigüedad al segundo (2º) corte.

La cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 158.708,30), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte.

La cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.240,oo), por concepto de bono puente, artículo 670 LOT:

La cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 776.801.36), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 31/12/1999; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.106.330,29).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana L.R.P.D.M., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar a la ciudadana L.R.P.D.M., la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.106.330,29).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2276.-

MGdeR/ivf/nisz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR