Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003914

DEMANDANTE: LETICA SANDREA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 4.746.789, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.S., venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 4.156.877, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 10ª ños de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 10 de Noviembre de 2003, presentado por la ciudadana L.S.H., asistida en ese acto por el Profesional del Derecho abogado J.D., y expone que desde el año 1983, cuando tenia 29 años de edad, unió su vida con el ciudadano R.E.S.. Señala que a partir de la precitada fecha convivieron, cohabitaron en forma similar a la unión establecida por las parejas que contraen matrimonio, es decir de manera permanente, estable, formal, seria, comportándose como si fueran marido y mujer, prodigándose mutuo amor. Manifiestan que fijaron su residencia en la urbanización cayo verde, en Maracaibo Estado Zulia, hasta que en marzo de año 1983, sale embarazada de su hijo R.E., por quien lucharon cada cual con sus obligaciones, apara asegurarle un futuro, hasta que deciden contraer matrimonio en fecha 19 de junio de 1995, fijando su último domicilio conyugal en la cuidad de Barquisimeto. Indica que en esta unión conyugal procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Señala que su relaciones como esposos al principio fueron armoniosa, más sin embargo con el tiempo su esposo comenzó a incumplir con sus deberes conyugales, no prestándole la atención ni el apoyo material en algunas ocasiones en diferente circunstancia de la vida, alega que su esposo no se preocupa por su salud, no le proporciona afecto, careciendo de atenciones hacia su persona, sobre todos los días especiales, tales como su cumpleaños, fiesta navideñas, aniversarios de boda. Indica que el cónyuge demandado compartía cada vez más menos con sus hijos con quienes no volvió a realizar más actividades de familia, recreativas y sociales y negándose a compartir la habitación común, prefiriendo vivir en habitaciones separadas, hasta llegar al extremo de decidir vivir en una finca de su propiedad. Relata que sus últimos encuentros han sido agresivos por parte del demandado, además de que los insultos y amenazas son frecuentes, razón por la cual decide interponer la presente demanda de divorcio fundamento su acción en la causal segunda del articulo 185 A del Código Civil. Anexo a la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.

En fecha 15 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, y dispone la comparecencia personal del demandado, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 76 y 77 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Obra a los folios 169 y 170, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.S..

En fecha 30 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano R.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal exhorto a la celebración de un segundo acto conciliatorio. Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que el demandado, no asistió ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual la parte demandante insistió en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadano R.S..

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el ciudadano R.S., presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. (folios 184 al 186).

En fecha 06 de Junio de 2005, la licenciada Daniela Sánchez, consigna informe social, constante de cuatro folios útiles más anexos.

En fecha 20 de Julio del 2005, la abog. N.Z.V. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento antes señalado.

En fecha 10 de Marzo del 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra, A.M.V.d.A. y Ordena notificar alas partes en juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento civil.

Obra al folio 273 y 274 boleta de notificación de avocamiento debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano R.S..

A si mismo, riela a los folios 275 y 276 boleta de notificación de avocamiento sin firmar por la parte demandante, por cuanto de las actas procesales cursante al folio 266 se observa que la misma se dio por notificada a través de su apoderado judicial.

En fecha 10 de Julio del 2006 se efectuó de conformidad al articulo 468 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana L.S.H., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano R.E.S., identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 16 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Junio de 1995 se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos L.S.H. y R.E.S.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

* Riela a los folios 14 y 18, Partidas de Nacimientos de R.E.S. sandrea y B.C.C.S.S. del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segunda

El Amparo al Debido Proceso se verifico mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 22 de Diciembre del 2003. (Folios 76 y 77). Al demandado ciudadano, R.E.S., se le cito personalmente, tal y como se evidencia en la Boleta de citación consignada en autos, en fecha 14 de Julio del 2004, por el Alguacil E.S., con la cual quedo a derecho en el presente asunto ( folios 160 y 169).

En fecha 30 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes en juicio ciudadana L.S. y R.S., el Tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada ciudadano R.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal exhorto a la celebración de un segundo acto conciliatorio, tal y como lo dispone el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar, en fecha 19 de octubre del 2004, compareciendo únicamente al mismo la parte actora acompañada de un familiar a quien se le identifico como C.R.S., en ese sentido, se procedió a dejar constancia que el cónyuge demandado no acudió a la realización del mismo, por lo que, la ciudadana L.S. insiste y ratifica en toda y cada una de sus partes la presente demanda.

De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 8 de Noviembre del 2004, presenta escrito de contestación el cónyuge demandado en la cual niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, por ser falso los mismos. Indica que nunca abandono voluntariamente el hogar, por cuanto aun existen objetos personales que le pertenecen y quedan fe que habita en la residencia conyugal ubicada en la carrera 25 entre calles 27 y 28 numero 27-42 de esta ciudad. Alega que no es cierto el hecho de que no a prestado la atención y el apoyo material en los momentos en los cuales su cónyuge y sus hijos lo han necesitado, visto que siempre a cumplido con sus obligaciones como padre y esposo, ya que siempre les a proporcionado todo cuanto requiere.

Tercero

En fecha 10 de Julio del 2006, se efectuó de conformidad al artículos 468 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, se constituyo el tribunal con la presencia de las partes en juicio, y sus respectivos apoderados judiciales. Se dio inicio al acto mediante la consignación del escrito presentado por el profesional del derecho Abogado D.J.E.D., en representación de la Ciudadana L.S.. Así mismo, consigno copia certificada de documento autenticado ante la notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de Diciembre del año 2001 anotada bajo el n° 39 tomo 198. Al respecto, esta Juzgadora se pronuncia acerca de la valoración de los escritos en referencia en los siguientes términos:

 En relación a la Jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, es apreciada la misma, en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y M.d.E..

 Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandada, consigno copia simple de la sentencia de Divorcio del ciudadano R.E.S., de fecha 24 de Febrero de 1987, por cuanto se observa que la documental en referencia fue traída a los autos mediante una copia simple, es conveniente traer al caso de marras la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a la ley.

 Las copias y reproducciones fotográficas o fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fuere impugnado por el adversario… En consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la documental in comento, y se tiene la misma como fidedigna al no ser impugnada, ni contrariada por la parte demandante.

De las testimoniales:

En la evacuación de la testimonial de V.C., refiere que el ciudadano R.S. en el año 2003 su hogar hecho que le consta por ser vecina de las partes en juicio. Indica que el referido Ciudadano abandona su hogar por infidelidad.

La ciudadana M.G.I., identificada plenamente en autos, manifestó que el ciudadano R.S., abandono su hogar a finales del mes de julio del año 2003, señalo ser amiga de la señora L.S., desde el año 94 o 95, por cuanto sus hijos estudiaban juntos, además de que frecuenta mucho la casa de la precitada ciudadana con quien tiene una amistad estrecha, por lo que le consta que su esposo no esta es su hogar desde entonces. Así mismo, resalta conocer que el ciudadano R.S., no ha regresado a su hogar.

En la etapa de repregunta la testigo, refiere que las partes en juicio procrearon dos hijos Bianca de 12 años de edad y Rafael. Manifestó no saber la fecha en que los ciudadanos L.S. y R.S., contrajeron matrimonio. Alego que tiene mucho contacto con la demandante, ha quien le ha dado asesoriamento psicológico, por cuanto le han dado crisis las cuales han sido superadas. Indico que según los dichos de la actora la misma no ha recibido apoyo económico. Finalmente, manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, expuso que su único interés es que se haga justicia, con la familia e hijos de Leticia, ya que no tiene sentido que los mismos se aferren a algo que no tiene sentido, visto que lo realmente importante es la paz espiritual, y no la parte económica.

Por su parte, A.A.H., manifestó conocer desde hace 7 años de vista trato y comunicación, debido a una solicitud realizada por la Ciudadana L.S. quien llevo a su compañero a su consultorio. Refiera que conoce al demandado con ocasión a las conversaciones sostenidas entre el y su persona. Alega que las partes en juicio tenían desavenencias como pareja; y que según los dichos del señor Semprum le fue cambiada la cerradura de su casa. Expone haber presenciado que el citado ciudadano con una camioneta trato de abrir el portón de su casa por cuanto no existía forma humana de entrar al trabajo debido a que la entrada era la misma de la casa.

Destaca el testigo que a raíz de las desavenencias entre el ciudadano Semprum con su esposa y ante la situación tan tensa en su hogar no tuvo otra alternativa que trasladarse a otro lugar. Señala igualmente que vista toda la problemática vivida, la situación económica del ciudadano Semprum se torno difícil, ya que fueron bloqueadas sus cuentas y se perdieron los contratos establecidos.

Concluye el testigo su deposición afirmando no tener ningún interés para favorecer a ninguna de las partes en juicio, por cuanto para eso existe la justicia, representada en quien preside esta sala de juicio.

El ciudadano W.E.Y., Indico que le consta que el ciudadano R.S., abandono su hogar y se fue a vivir en la Finca Frederman, debido a que su esposa lo hecho de su casa y le quito la llave de la vivienda. Manifestó conocer de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.S., así mismo refiere no saber desde que fecha viven las partes en juicio como pareja.

Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta Juzgadora en atención a la libre convicción razonada, sana critica y máximas de experiencia por cuanto de ellas quedo debidamente demostrado la causal invocada.

Cuarto

Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es necesario definir el Abandono Voluntario, clasificado por los doctrinarios en dos categorías:

*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.

*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.

Quinto

El apoderado judicial en la parte conclusiva en la audiencia oral de evacuación de pruebas ratifico el contenido del libelo y su reforma, así como sus documento probatorios que hubiera en autos de los cuales se de muestra la existencia de la relación concubinaria que se fomento en un principio de las partes en juicio que fueron posteriormente formalizado por el matrimonio civil contraído en fecha 19 de Julio de 1995 tal como se evidencia en la copia certifica del acta de matrimonio valorada por esta sentenciadora por el particular primero de este fallo.

En lo concerniente a la guarda de la menor B.C.C. solicitó a este Tribunal, que la guarda de la beneficiaria de autos le sea otorgada a la madre biológica, y que se fijara un régimen de visitas amplio siempre y cuando no afecte a las actividades escolares y extra- cátedra realizada. Así mismo Insistió en el incumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del padre de la menor, ya que cursa ante el Tribunal de Protección de este Estado en la sala de Juicio N° 1, expediente signado con el N° 3090, por lo que solicita a este Tribunal se tomen las medidas pertinentes para que el señor R.E.S. cumpla con todos aquellos deberes inherentes que como padre de la menor Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Luigia Passariello, solicito a este Juzgado que la niña B.C.C., permanezca bajo los cuidados de su madre, lo cual categorizo como un principio constitucional y ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las leyes naturales de la vida. En cuanto al régimen de visitas, visto el derecho que la ley le otorga a su representado que el mismo se fije de forma abierto y de común acuerdo entre los padres, puesto que es un derecho inherente a la niña por su salud, psicológica y emocional y familiar, respetando por supuesto aquellas horas en que la niña deba cumplir con sus obligaciones propia de un n.F. en nombre de su representado solicito que fuesen valoradas las pruebas consignada en autos, y que sea declare con lugar la sentencia de divorcio por el bien de ambas partes.

En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario, y por cuanto de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos L.S. y R.E.S., se ha ido deteriorando con el transcurso del tiempo, perdiéndose el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, que debe existir en todo matrimonio, puesto que son principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los precitados ciudadanos, y por cuanto de las declaraciones de los testigos se observa que efectivamente los deberes que impone el matrimonio, sean asistencia, socorro, entre otros, han sido incumplidos por los cónyuges de autos, configurándose así el Abandono Físico y Material alegado en el presente juicio, y visto que la parte demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, solicito la disolución de vinculo conyugal existente, es por lo que este Juzgadora declara procedente la acción intentada y así se decide.

Decisión

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos L.S. y R.E.S. ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1995, Acta N° 190 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los beneficiarios de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la obligación alimentaria se fija como monto la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Mensual (Bs. 450.000,oo), la cual deberá ser entregada por el padre los primeros cincos días de cada mes a la progenitora, previo acuse de recibo. En lo que respecta al régimen de visitas, se fija un régimen abierto, libre y amplio, previo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el padre podrá visitar a la beneficiaria de auto siempre que lo desee, en un horario adecuado a su edad, que no interrumpa sus labores escolares, extra-catedra y de descanso.

Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expidasen las copias que soliciten las partes, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del registro civil competente.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera

Seguidamente se publico en esta misma fecha a las 10:40 am

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR