Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Octubre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: L.S. y D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 3.821.481 y 3.753.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y D.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 66.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., registrada el 14 de Diciembre de 1990, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.799.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de Junio y 01 de Julio de 2005, por los abogados I.G. y L.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 16 de Septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, para el 18 de Abril de 2007 a las 09:00 a.m.

El 16 de Abril de 2007, visto que la abogado A.G., apoderada judicial de la parte demandada renunció al poder, se ordenó la notificación a la Institución y al Procurador General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2007, la abogado L.F. consigno copia del poder otorgado por la parte demandada y se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, la secretaria dejó constancia de que en fecha 30 de Abril de 2007, el alguacil consignó las resultas del oficio entregado al Procurador General de la República el cual fuera recibido el 25 de Abril de 2007.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el 01 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m., la cual se celebró en esa fecha.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en el libelo de demanda que la ciudadana L.S. ingresó al trabajar a la Asociación Civil Ince con el cargo de analista de deducciones 2 a partir del 01 de Julio de 1977 en el horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m. hasta el 31 de julio de 2000 cuando egresó por motivo de jubilación; que no se le incluyó como parte del salario la prima por hijo y el subsidio comedor para cancelarle la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, al igual que para pagarle la antigüedad, que no se le consideró la incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones, que dicha institución le adeuda las siguientes diferencias: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000 Bs. 1.740.800,00, bono de transferencia Bs. 174.720,00; antigüedad al corte 18 de Junio de 1997 Bs. 1.431.509,20, antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000 Bs. 338.660,66, vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 30.263,32, bonificación por estímulo al trabajo fraccionados Bs. 197.143,62, salarios caídos generados por la cláusula 10 del contrato colectivo Bs. 820.802,93, cesta tickets Bs. 2.170.400,00, más los intereses de prestaciones sociales, estimando la demanda en Bs. 6.904.299,60. Con respecto a la ciudadana D.M. que ingresó a trabajar con el cargo de diseñador instruccional desde el 24 de Abril de 1978 en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 01 de Noviembre de 2000, que no se le consideró como salario la prima por hijo y el subsidio comedor para la cancelación de la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones al igual que para pagarle la antigüedad, que dicha institución le adeuda las siguientes diferencias: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000 Bs. 1.798.600,00, bono de transferencia Bs. 174.720,00 corte de antigüedad al 18 de Junio de 1997 Bs. 921.010,60; corte de antigüedad del 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000 Bs. 355.660,66, vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 71.084,64, bonificación por estimulo al trabajo fraccionados Bs. 112.682,70, salario caídos generados por la cláusula 10 del contrato colectivo Bs. 3.252.106,40, cesta tickets Bs. 2.579.100,00 más los intereses de prestaciones sociales generados por la prima por hijo y el subsidio comedor, estimando la demanda en Bs. 10.060.307,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada reconoció que las trabajadoras prestaron servicios para la demandada y las fechas de culminación de la relación laboral, y que se le cancelaron los conceptos adeudados; como punto previo alegó la prescripción de la acción por cuanto desde las fechas de culminación de las relaciones laborales hasta que se practicó la notificación transcurrió con creces el lapso de prescripción sin que haya sido interrumpido. En cuanto al fondo alegó que la actora reclama el pago por no incluirse el bono transporte, el subsidio comedor y la prima por hijos como elementos integrantes del salario y el reclamo se base en el periodo entre 1992 y Octubre de 2000. Hasta 1997 no se consideraron como elementos del salario, el subsidio comedor, la prima por hijos ni el bono de transporte; que no se le adeuda cantidad alguna de conformidad con las sentencias en fecha 27 de Octubre de 2003 en los cuales se estableció que la bonificación de fin de año y de vacaciones de los años 1992-1996 no procede su condenatoria al pago por cuanto para esos años no formaban parte del salario, la cual luego fue ratificada en sentencia de fecha 29 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia; por lo que basado en dichas decisiones negó que se le adeude el corte de antigüedad al 18 de Junio de 1997; que el concepto integrante del salario es el bono vacacional, no la totalidad de lo que se le cancela por concepto de vacaciones, que se les conceden vacaciones colectivas para el mes de Diciembre de 30 días de vacaciones, que en relación a los cesta tickets alegó que el actor señala que percibía un beneficio denominado subsidio comedor y que la ley establece que no puede cancelar el beneficio en forma simultánea y que para que tenga carácter salarial el mismo debió ser pactado; y que al no ser esos conceptos parte del salario no se le adeuda intereses por dichos conceptos.

La parte demandada apelante alegó que: El motivo de la apelación es porque la sentencia de juicio incluyó como salario la prima por hijo, pero consideramos que no debe formar parte del salario, así como tampoco forma parte del salario del corte de cuenta del año 92 al 94. Con respeto a la ciudadana Leticia opusimos la prescripción la cual fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia y solicitamos sea ratificada. La demandada daba un disfrute de 30 días con un pago de 71 días, lo que se cancelaba era la diferencia entre lo disfrutado y lo cancelado, hubo un error de interpretación. En cuanto a la bonificación de estímulo al trabajo la trabajadora tenía 22 años de servicios, pero este no tiene carácter salarial. En cuanto a la cláusula 10 no se le adeuda porque se le cancelaron sus prestaciones sociales, retardadas pero si se les cancelaron. En cuanto al subsidio comedor, se estableció en la sentencia que no formaba parte del salario. Sin embargo la cláusula 77 del contrato colectivo estableció que el Ince debía mantener unos comedores instalados y adicionalmente el Ince daba un subsidio de alimentación.

La parte actora alegó que: La apelación con respecto a la ciudadana L.S. es por cuanto la recurrida estableció la prescripción. Al respecto hay que acotar que hay un contrato colectivo reconocido y el artículo 60 literal A dice que la contratación colectiva es un medio para resolver conflictos laborales. Invoco el artículo 10 de dicha convención, se estableció que una vez terminada la relación laboral continuara pagando el salario hasta que se le paguen las prestaciones sociales. Invoco el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de interrumpir la prescripción. Invoco el artículo 1963 del Código Civil que establece el pago, porque se tiene que el pago del deudor reconoce la obligación y es a partir de allí que comienza a transcurrir el lapso de prescripción. Solicito se sirva revisar estas consideraciones. No habiendo prescripción le corresponde el concepto de cesta tickets que no le fue pagada a la trabajadora durante la relación laboral. Asimismo le corresponde la antigüedad desde el 97 hasta la fecha de egreso así como la bonificación de estimulo al trabajo. En el caso de M.M., apelamos con respecto a las diferencias de antigüedad desde el 97 hasta su egreso. Con respecto a la cláusula 10 también, el mismo fundamento del caso de Leticia se le aplica a Monserratte, porque transcurrieron 8 meses entre la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. Presento copia del pago de la cláusula 10 de la ciudadana E.C.. Solicito que una vez dictada la sentencia se tengan en consideración los intereses moratorios.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada limito su apelación a que la sentencia incluyó como salario la prima por hijo, así como tampoco forma parte del salario del corte de cuenta del año 92 al 94. Con respeto a la ciudadana Leticia solicitó sea ratificara la prescripción. La demandada daba un disfrute de 30 días con un pago de 71 días, lo que se cancelaba era la diferencia entre lo disfrutado y lo cancelado, hubo un error de interpretación. En cuanto a la bonificación de estímulo al trabajo la trabajadora tenía 22 años de servicios, pero este no tiene carácter salarial. En cuanto a la cláusula 10 no se le adeuda porque se le cancelaron sus prestaciones sociales, retardadas pero si se les cancelaron. En cuanto al subsidio comedor, se estableció en la sentencia que no formaba parte del salario. Sin embargo la cláusula 77 del contrato colectivo estableció que el Ince debía mantener unos comedores instalados y adicionalmente el Ince daba un subsidio de alimentación.

La apelación de la parte actora como objeto de su apelación señaló que con respecto a la ciudadana L.S. la recurrida estableció la prescripción. Invoco el artículo 10 de dicha convención, se estableció que una vez terminada la relación laboral continuara pagando el salario hasta que se le paguen las prestaciones sociales. Invoco el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de interrumpir la prescripción. Invoco el artículo 1963 del Código Civil que establece el pago, porque se tiene que el pago del deudor reconoce la obligación y es a partir de allí que comienza a transcurrir el lapso de prescripción. No habiendo prescripción le corresponde el concepto de cesta tickets que no le fue pagada, la antigüedad desde el 97 hasta la fecha de egreso, la bonificación de estimulo al trabajo. En el caso de M.M., apelamos con respecto a las diferencias de antigüedad desde el 97 hasta su egreso. Con respecto a la cláusula 10 también, el mismo fundamento del caso de Leticia se le aplica a Monserratte, porque transcurrieron 8 meses entre la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 29 al 32, instrumentos poderes, que se aprecian y acreditan la representación del apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 117 al 138, marcada A, recibos de pago a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 139 al 144, marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana D.M., que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora ingresó el 24 de Abril de 1978, egresó el 01 de Noviembre de 2000, que el cargo ejercido era de diseñador instruccional, el motivo de egreso es jubilación y que se le canceló Bs. 3.032.819,20 por los siguientes conceptos: corte al 18-06-97 Bs. 2.401.451,04, antigüedad Bs. 2.398.351,25, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año 2000 Bs. 231.344,97, vacaciones fraccionadas Bs. 303.111,87, bono vacacional fraccionado Bs. 724.636,10, bono de fin de año fraccionado Bs. 663.433,73, fracción de bonificación y estimulo al trabajo Bs. 921.459,72 menos prestaciones en Banco Bs. 4.450.225,48, artículo 668 Bs. 25.000,00, anticipo año 1990 Bs. 4.610.959,49.

Al folio 145, marcada C, comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que en esa fecha la ciudadana D.M. solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás pagos y que hasta dicha fecha no se le había cancelado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la contratación colectiva.

A los folios 146 y 147, marcada D, copia simple de comunicación de fecha 31 de Octubre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la ciudadana D.M. se le acordó el pago de Bs. 148.407,72 por concepto de jubilación.

Al folio 148, marcada E, copia al carbón de orden de pago de fecha 27 de Junio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago mediante cheque N° 46006801 a nombre de la ciudadana D.M. la cantidad de Bs. 3.032.619,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

A los folios 149 al 154, marcada “F”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana L.S., que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora ingresó el 01 de Julio de 1977, egresó el 31 de Julio de 2000, que el cargo ejercido es de analista de deducciones 2, el motivo de egreso es jubilación y que se le canceló Bs. 2.330.850,57 por los siguientes conceptos: corte al 18-06-97 Bs. 2.415.551,60, antigüedad Bs. 1.923.315,06, incidencia de la prestación de antigüedad de los conceptos de bonif. vacaciones y fin de año 2000 Bs. 139.586,99, vacaciones fraccionadas Bs. 184.125,54, bono vacacional fraccionado Bs. 437.224,85, bono de fin de año fraccionado Bs. 400.297,08, bonificación y estimulo al trabajo Bs. 1.199.446,38 menos prestaciones en Banco Bs. 4.196.496,93, artículo 668 Bs. 25.000,00, anticipo año 1990 Bs. 157.200,00.

A los folios 155 y 156, marcada G, copia simple de comunicación de fecha 27 de Julio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la ciudadana L.S. se le acordó el pago de Bs. 145.296,34 por concepto de jubilación.

Al folio 157, marcada H, copia al carbón de orden de pago de fecha 06 de Octubre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago mediante cheque N° 81004770 a nombre de la ciudadana L.S. la cantidad de Bs. 2.330.650,57 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Al Capítulo II con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original de comprobante de cheque a favor de L.S.d. fecha 06 de Octubre de 2000, signado con el N° 81004770, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2005.

Consta a los folios 232 al 234, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera de Juicio en la cual la parte actora solicitó el original de orden administrativa N° 908-98-07 de fecha 06-10-98, la parte demandada manifestó que si bien existe la orden no trajo la original por ser una prueba impertinente; al haberse valorado la copia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es innecesaria la exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 105 al 107, 274-275 y 289 al 291, instrumentos poderes, que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 160 al 167, marcada “B”, copia de liquidación de prestaciones de la ciudadana L.S. que fue valorada anteriormente.

A los folios 167 y 168, marcadas B1 y B2, copias simples de reporte de nómina, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 169 al 175, marcadas C1 al C7, recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian el pago el bono comedor.

A los folios 176 al 180, órdenes de pago de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que en fecha 28 de Junio de 2001, se le cancelaron las prestaciones sociales.

A los folios 181 al 183 y 186 al 188, marcada “B”, copia de liquidación de prestaciones de la ciudadana D.M., que fueron valoradas anteriormente

A los folios 184 y 185, comunicación de fecha 31 de Octubre de 2000, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 190, marcada B1, copia simple de cálculo de bono de transferencia, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 191 al 220, copia de recibos de pago a nombre de la ciudadana D.M., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian en el pago quincenal la prima por antigüedad y el bono alimentario.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró la prescripción con respecto a la demanda interpuesta por la ciudadana L.S.; con respecto a la ciudadana M.D.M., declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda, condenando al Ince a pagar las siguientes diferencias: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30-11-2000 Bs. 91.686,28, antigüedad Bs. 1.438,47, vacaciones fraccionadas 2000 Bs. 33.501,25, bono vacacional fraccionado Bs. 71.973,68, cesta tickets Bs. 2.021.000,00, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 149.581,40; de la anterior decisión apelaron ambas partes alegando lo antes señalado.

Con respecto a la apelación de la parte demandada se observa: D.M.:

Prima por hijos: La parte demandada alega que no debe formar parte del salario, así como tampoco forma parte del salario del corte de cuenta del año 92 al 94. La convención colectiva en su cláusula No. 1 establece que el término salario se refiere a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin exclusiones; la prima por hijo se paga mensualmente en forma regular y permanente y no se excluyó expresamente, por tanto, es salario y le corresponde. La sentencia de Primera Instancia estableció que tomando en cuenta la inclusión de la prima por hijo le corresponde diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000 Bs. 91.686,28, diferencia en el corte de antigüedad Bs. 1.438,47; cesta tickets: Bs. 2.021.000,00, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 149.581,40; la parte actora solo objetó la diferencia en el corte de antigüedad y la parte demandada no objetó ninguna de las cantidades.

Vacaciones y bono vacacional: La demandada alega que concedía un disfrute de 30 días con un pago de 71 días, lo que se cancelaba era la diferencia entre lo disfrutado y lo cancelado, hubo un error de interpretación. Del análisis de la cláusula se evidencia que corresponde el pago de 71 con disfrute de 30, no el pago de 100 días como lo pretende la parte actora. La sentencia apelada condenó 65,08 días Bs. 71.973,68 por bono vacacional fraccionado año 2000 y vacaciones fraccionadas año 2000 27.5 días o Bs. 33.501,25. Lo condenado suma 92,58 días; si el convenio colectivo establece el disfrute de 30 días con pago de 71 días, en los 71 días esta incluido el bono vacacional en consecuencia, de ese numero de días 30 corresponden a vacaciones y 41 a bono vacacional, si fraccionamos ese concepto, se obtiene que la alícuota mensual es de 5,91 (71 días / 12 meses) x el número de meses completos laborados, obtenemos 35,5 días x Bs. 12.124,47 = Bs. 430.418,68; en la planilla de liquidación aparecen cancelados Bs. 1.027.747,97 por ambos conceptos, lo cual quiere decir que no existe diferencia a favor de la demandante. Así se declara.

Bonificación estímulo al trabajo: Se alega que la trabajadora tenía 22 años de servicios, pero este no tiene carácter salarial. Esta bonificación debe prorratearse de acuerdo al tiempo de servicio. Por lo que al incluirse la prima por hijos como salario le corresponde la diferencia dejada de percibir.

Con respecto a la bonificación y estimulo al trabajo, en la cláusula 27 del convenio colectivo las partes convinieron en otorgar la misma de acuerdo al tiempo de servicio, así: 5 años: 100 días de salario; 10 años: 115 días de salario; 15 años: 165 días de salario; 20 años: 175 días de salario; 25 años: 190 días de salario, 30 años: 205 días de salario, a razón del salario básico del beneficiario.

La demandada en la audiencia de Alzada aceptó que le corresponde y lo que señala es que debe pagarse en forma proporcional al tiempo de servicio de acuerdo a la propia cláusula; en la contestación alega que se reclama una diferencia es por la inclusión de bono transporte, la prima por hijos y el subsidio comedor al salario.

Se demandan Bs. 112.682,70 por ese concepto, la sentencia apelada condenó Bs. 149.581,40 por bonificación estímulo al trabajo; la parte demandada en la contestación a la demanda negó genéricamente el señalado concepto; de la liquidación se evidencia que le pagaron 76 días Bs. 921.459,72 por ese concepto, cuando la cláusula establece que por 20 años corresponden 175 días, de tal manera que no consta el pago de quinquenios anteriores ni la parte demandada rechazó correctamente el concepto, menos aún justificó la genérica negativa, ni probó algo que le favorezca, en consecuencia, siendo que la parte actora no objetó esa cantidad le corresponde lo condenado por el a quo de Bs. 149.581,40.

Cláusula 10: Se alega que no se le adeuda porque se le cancelaron sus prestaciones sociales, retardadas pero si se les cancelaron. La sentencia apelada no concedió ese pedimento, de manera que este Tribunal lo resolverá cuando revise la apelación de la parte actora.

Subsidio comedor: Se estableció en la sentencia que no formaba parte del salario, sin embargo, la cláusula 77 del contrato colectivo estableció que el Ince debía mantener unos comedores instalados y adicionalmente el Ince daba un subsidio de alimentación. La sentencia de Primera Instancia estableció que es una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito de contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, es otorgado por el patrono en beneficio del trabajador, por lo que le excluyó el carácter salarial; ello no fue acordado por la sentencia apelada ni forma parte de la apelación de la parte actora, por tanto, es improcedente.

La parte actora circunscribió su apelación en la audiencia con respecto a las diferencias de antigüedad desde el 97 hasta su egreso; cláusula 10, porque transcurrieron 8 meses entre la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Diferencia de antigüedad desde el 97 hasta su egreso: La sentencia apelada condenó Bs. 1.438,00 por concepto de diferencia antigüedad al 18 de Junio de 1997, la parte demandada no objetó ese punto y la parte actora aún cuando demandó al corte al 18 de Junio de 1997 Bs. 921.010,60 y desde el 19 de Junio de 19997 hasta el 30 de Octubre de 2000 demanda Bs. 355.660,66, no objetó la primera de las cantidades y con respecto a la segunda alegó que no fue considerado como salario la prima por hijo y el subsidio comedor; la parte demandada en la contestación a la demanda negó que se le deba suma alguna por estos conceptos, pero no negó pormenorizadamente esas cantidades y conceptos con lo cual las aceptó, de manera que corresponden esos montos.

La cláusula 10 del Contrato Colectivo establece lo siguiente:

Las Asociaciones civiles e institutos sectoriales INCE, se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que puede corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo Asociaciones civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, continuará pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicio, hasta tanto ésta no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales.

Del análisis de la cláusula precedentemente transcrita, se desprende que las partes convinieron que una vez culminada la relación de trabajo, la demandada pagaría como es de ley, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y adicionalmente el salario desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta que se paguen las prestaciones sociales, la relación laboral culminó el 01 de Noviembre de 2000, hasta el 27 de Junio de 2001, total 239 días, por el salario básico Bs. 12.124,47 = Bs. 2.897.749,44.

L.S.: Alega que no hay prescripción porque hay un contrato colectivo reconocido y el artículo 60 literal A dice que la contratación colectiva es un medio para resolver conflictos laborales. Invoco el artículo 10 de dicha convención, se estableció que una vez terminada la relación laboral continuara pagando el salario hasta que se le paguen las prestaciones sociales. Invoco el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de interrumpir la prescripción. Invoco el artículo 1.963 del Código Civil que establece el pago, porque se tiene que el pago del deudor reconoce la obligación y es a partir de allí que comienza a transcurrir el lapso de prescripción.

La relación laboral culminó el 31 de Julio de 2000; la demanda fue presentada el 20 de Septiembre de 2001; la demandada fue citada el 21 de Noviembre de 2001; la demandada pagó las prestaciones sociales el 6 de Octubre de 2000, ello interrumpe la prescripción, por tanto, la parte actora tenía hasta el 6 de Octubre de 2001 para demandar y para citar hasta el 6 de Diciembre de 2001, no hay prescripción tomando en cuenta lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No habiendo prescripción alegó la parte actora en la audiencia que le corresponde: cesta tickets que no le fue pagada a la trabajadora durante la relación laboral, antigüedad desde el 97 hasta la fecha de egreso así como la bonificación de estimulo al trabajo.

La actora en el libelo demanda las diferencias de: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000; bono de transferencia; antigüedad al corte 18 de Junio de 1997, antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000, vacaciones fraccionadas año 2000, bonificación por estímulo al trabajo fraccionados, salarios caídos generados por la cláusula 10 del contrato colectivo, cesta tickets, más los intereses de prestaciones sociales.

Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000: demanda Bs. 1.740.800,00 por ambos conceptos alegando que no fue considerado como salario la prima por hijo y el subsidio comedor; la parte demandada en la contestación a la demanda negó que se le deba suma alguna por estos concepto, pero no negó pormenorizadamente esas cantidades y conceptos con lo cual las aceptó, por una parte y por la otra, de los recibos de pago cursantes a los folios 171 al 175, se evidencia que a esa codemandante se le pagaba la prima por hijos, la convención colectiva en su cláusula No. 1 establece que el término salario se refiere a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin exclusiones, la prima por hijo se paga mensualmente en forma regular y permanente y no se excluyó expresamente, por tanto, es salario y le corresponde.

Bono de transferencia: demanda Bs. 174.720,00; la demandada en la contestación a la demanda no negó los conceptos y cantidades, se limitó a señalar que la prima por hijos, no es salario, razón por la cual este concepto le corresponde.

Antigüedad al corte 18 de Junio de 1997 (lo correcto es al 19-06-97): demanda Bs. 1.431.509,20, la demandada en la contestación a la demanda no negó los conceptos y cantidades, se limitó a señalar que no es salario; razón por la cual este concepto le corresponde.

Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000: Demanda Bs. 338.660,66, la demandada en la contestación alegó que al no ser parte del salario la prima por hijos, el subsidio comedor, no se le adeudaba suma alguna a la actora, sin negar los conceptos y cantidades demandadas, razón por la cual este concepto le corresponde.

Vacaciones fraccionadas año 2000: demanda Bs. 30.263,32, la demandada en la contestación a la demanda no negó los conceptos y cantidades, se limitó a señalar que no es salario; razón por la cual este concepto le corresponde.

Cesta tickets: En cuanto al cesta ticket reclama la cantidad de Bs. 2.170.400,00, la parte demandada en la contestación alegó que a la atora se le cancelaba un bono comedor y que la Ley establece el límite máximo de 0.5 y mínimo de 0.25, no teniendo el empleador obligación en forma exclusiva el 0.5 unidades tributarias; pero no negó que dicha cantidad le correspondiera, por lo que le correponde.

En cuanto a la cláusula 10 demanda los salarios caídos desde el 31 de Julio de 2000 hasta el 06 de Octubre de 2000, es decir, 67 días x Bs. 10.521,45 = Bs. 704.937,77, conforme a los argumentos ya analizados por este Tribunal con respecto a D.M..

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, a la ciudadana L.S. desde el 01 de Julio de 1977 hasta el 31 de Julio de 2000, y a la ciudadana D.M. desde el 24 de Abril de 1978 hasta el 01 de Noviembre de 2000; a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, según el período antes o después del 19 de Junio de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, a la ciudadana L.S. desde el 31 de Julio de 2000 y a la ciudadana D.M. desde el 01 de Noviembre de 2000 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 09 de Noviembre de 2001 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., deberá pagar a la ciudadana D.M. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 5.517.116,25) cantidad que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.517,11) por los siguientes conceptos: diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000 Bs. 91.686,28, diferencia en el corte de antigüedad Bs. 1.438,47; desde el 19 de Junio de 19997 hasta el 30 de Octubre de 2000 demanda Bs. 355.660,66; cesta tickets: Bs. 2.021.000,00, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 149.581,40; ccláusula 10: Bs. 2.897.749,44, cantidades que están contenidas en el total condenado y se entienden reexpresadas en Bolívares Fuertes; y a la ciudadana L.S. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (BS. 6.591.290,95) cantidad que equivale a SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.591,29), por los siguientes conceptos: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000 Bs. 1.740.800,00; bono de transferencia Bs. 174.720,00; antigüedad al corte 18 de Junio de 1997 Bs. 1.431.509,20; antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000 Bs. 338.660,66, vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 30.263,32, cesta tickets Bs. 2.170.400,00, cláusula 10 Bs. 704.937,77, cantidades que están contenidas en el total condenado y se entienden reexpresadas en Bolívares Fuertes;más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 30 de Junio de 2005, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 16 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2005, por la abogado L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada con respecto a las ciudadanas L.S. y D.M.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaron la ciudadana L.S. y D.M. contra ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C. QUINTO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., pagar a la ciudadana D.M. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 5.517.116,25) cantidad que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.517,11), por los siguientes conceptos: diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000, diferencia en el corte de antigüedad; desde el 19 de Junio de 19997 hasta el 30 de Octubre de 2000; cesta tickets;, bonificación y estímulo al trabajo; cláusula 10, de acuerdo a lo expresado en este fallo; y a la ciudadana L.S. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (BS. 6.591.290,95) cantidad que equivale a SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.591,29), por los siguientes conceptos: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta el 30 de Octubre de 2000; bono de transferencia; antigüedad al corte 18 de Junio de 1997; antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Octubre de 2000, vacaciones fraccionadas año 2000, cesta tickets, cláusula 10, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. SEXTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2007 AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000068

EXP N° 2616-T

JCCA/JPM/yro

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