Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

KP02-Z-2002-0001769.

DEMANDANTE: A.L.T.D., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.206.631.Abogado asistente : Libano H.U. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.384

DEMANDADO: L.G.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.466.973. Abogado asistente: M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.700

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 Y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano L.G.O., el día 19 de Enero de 1995, ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de cuya unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificadas, posteriormente fijaron su residencia en esta ciudad. Es el caso, alega la demandante, que después de haber transcurrido varios años de vida en común, en paz y armonía; hace más de dos años, su esposo abandono el Hogar de manera voluntaria, sin haber dado la demandante motivo para ello, y desde entonces, la situación de abandono operada por su cónyuge se mantiene igual quien desde entonces incumple con sus obligaciones paternales para con sus hijas, viéndose obligada la demandante a intentar la demanda contra él por pensión alimenticia y por régimen de visitas, cuyas causas, cursan ante este Juzgado. Por los motivos expuestos, la referida ciudadana demanda a su legitimo esposo, ciudadano L.G.O., ya identificado, por Abandono Voluntario fundamentada en el artículo 185- ordinal 2 del Código Civil. Anexa Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de las niñas de autos (Folio 04 la 06)

El Juzgado admite la demanda en fecha 18 de Diciembre del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11 y 12)

Riela al folio 16, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. M.V..

En fecha 23 de Enero del 2003, la ciudadana A.L.T.D., otorga Poder Apud.- Acta al abogado Libano H.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.384. (Folio 17).

Riela al folio 22, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.G.O..

En fecha 24 de Marzo del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció la ciudadana A.L.T.D., asistida por el abogado Libano H.U., ambos ya identificados, así como la fiscal 14 del Ministerio Público Dra. M.V. y no la parte demandada ciudadano L.G.O.. (Folio 23).

En fecha 12 de Mayo del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente la ciudadana A.L.T.D., asistida del abogado Libano L.H.U., así como el ciudadano L.G.O., todos ya identificados, así como la Fiscal 14 del Ministerio Público, la Juez exhortó a las partes a la reconciliación no llegando a la misma; la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las partes con la demanda. Igualmente el cónyuge quedó emplazado a comparecer al quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda. (Folio 12).

En fecha 19 de Mayo del 2003, compareció la ciudadana A.L.T., ya identificada, y manifestó insistir en la demanda (Folio 25)

En fecha 20 de Mayo del 2003, el ciudadano L.G.O., alega sus defensas. (Folio 26 y 27).

En fecha 12 de Junio del 2003, la trabajadora social, Lic. D.S., quedó notificada de la practica del Informe Social. (Folio 28).

Riela al folio 32 al 35, informe social practicado a las partes en juicios.

En fecha 31 de Marzo del 2004, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la asistencia de la ciudadana A.L.T.D., asistida de su abogado ciudadano Libano L.H., así como los testigos promovidos por la misma, ciudadanas Yunimar Belén Henríquez y N.R.S.D., no asistiendo la ciudadana L.D.S., testigo que también fue promovida, de igual forma se deja constancia que no asistió el ciudadano L.G.O. (folios 39 al 41).

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana A.L.T.D., asistida del abogado Libano L.H., ambos plenamente identificadas en autos, intenta la acción de divorcio y disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano L.G.O., identificado plenamente, fundamentándose en la causal de abandono voluntario por cuanto hace más de dos años que el referido ciudadano abandono el hogar de manera voluntaria. Así define la actora como basamento jurídico, lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Vigente.

Expone la referida solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano L.G.O., el día 19 de Enero de 1995, ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de cuya unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificadas, indica que fijaron su residencia en esta ciudad. Así mismo, manifiesta, que después de haber transcurrido varios años de vida en común en paz y armonía, hace más de dos años, su esposo abandono el Hogar de manera voluntaria, sin haber dado la demandante motivo para ello, (alega la misma), y desde entonces la situación de abandono se mantiene igual, relata que igualmente incumple con sus obligaciones paternales para con sus hijas, viéndose obligada la demandante a intentar la demanda contra él por pensión alimenticia y por régimen de visitas, cuyas causas, cursan ante este Juzgado, y es por cual, que demanda a su legitimo esposo, ciudadano L.G.O., ya identificado, por Abandono Voluntario

La Requirente agrega a su escrito de petición, las documentales referidas al acta de matrimonio y a la partida de nacimiento de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Folios 04 al 06). Quien juzga le da pleno valor probatorio a las preindicadas actas por considerarse, como los medios de pruebas fundamentales, alusivos a la demostración del vinculo que se pretende disolver y al grado de competencia que hacen mediar al Juez de Protección en las acciones de divorcio, donde existan intereses de niños y adolescentes para ser amparados. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Riela al folio 23 la falta de comparecencia del ciudadano L.G.O. al primer acto conciliatorio que ordena la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo único efecto se entiende, como la contradicción del demandado en la vocación conciliatoria pretendida.

Riela al folio 24 el segundo acto conciliatorio, que igualmente ordena la normativa, y en el cual aún cuando se evidencia la presencia de ambas partes, las mismas manifiestan no existir reconciliación alguna; por lo que predomina el consenso y la declaración pacifica tanto de la demandante como del demandado de permanecer separados lo que contraria el contenido del artículo 194 del Código Civil y en consecuencia hace facultativo a los cónyuges de la materialización el divorcio.

En fecha 20 de Mayo del 2003, siendo la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, el ciudadano L.G.O., asistido por el abogado M.D.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.700, manifiesta mediante escrito que rechaza, niega y contradice, en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, puesto que no se corresponde con lo que verdaderamente sucedió. Alega, que si bien tuvo que irse del hogar, se debió a situaciones que se presentaron por la conducta hóstil y contraria presentada por su cónyuge demandante. Adiciona a esto, la relación afectiva llevada por ella con un ciudadano de nombre M.A.L. al cual en distintas oportunidades lo encontró en su apartamento, inclusive saliendo del cuarto en el cual dormía junto a su cónyuge, alega el referido ciudadano. Indica, que esta situación hacia imposible su permanencia a su lado. Así mismo, manifiesta ser infundadas las afirmaciones de que es un irresponsable con sus hijas, indica que el hecho de que haya procedido a establecer mediante juicio la pensión alimentaría y régimen de visitas no implica ser un padre irresponsable sino que en ausencia de lograrlo de mutuo acuerdo se acude a la vía jurisdiccional para establecerlo. Señala, que en reiteradas oportunidades el régimen de visitas establecido ha sido violentado por su cónyuge, considera que deben pasar más tiempo con él. Relata que es falso lo alegado por la demandante de no haber adquirido bienes de fortuna, ya que el inmueble donde reside actualmente fue adquirido por ellos. Se destaca en este particular que el demandado en su contestación pese a manifestar excusas de su ausencia en su hogar, indicando que evidentemente tuvo que irse del mismo, por situaciones ajenas a su voluntad producto de la conducta hostil de sus esposa lo hacen confesar su falta de presencia en el debito y recinto común. Además en su contestación hace presumir la existencia de una causal que pudo a bien promover sin que configuraran sus dichos algo trascendental por su falta de prueba y más aún se excusa de su deber de guarda y de obligación alimentaría para con sus hijas por considerar no existir acuerdo con su cónyuge por vía amistosa; lo que corrobora sus faltas al debido socorro.

TERCERO

Riela a los folios 33 al 35, el Informe Social practicado por la Trabajadora Social D.S., miembro adscrito a este Juzgado, desprendiéndose de la entrevista materna, que vivió tres años con el demandado, se separa hace cuatro años al parecer ambos están de acuerdo con el divorcio, sin embargo el demandado se niega a firmar a los fines de ejercer presión con un motivo de bienes. El hermano de la demandante compra el inmueble en el cual reside actualmente la demandante y las niñas del caso, a los fines de proteger a las referidas niñas, otorgándole al demandado la suma necesaria para sufragar sus deudas. Actualmente el demandado le solicita a la madre de sus hijas la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000°°), a los fines de conseguir el divorcio. De la entrevista paterna se desprende que el demandado no suministra pensión de alimentos por cuanto no tiene como suministrarla; sin embargo, los fines de semana que esta con sus hijas les proporciona comida y diversión. Indica el demandado que veía a sus hijas todos los días, pero posteriormente se estipula por fiscalia un régimen de visitas de un fin de semana cada quince días. Señala estar en total acuerdo en divorciarse, se indica no tener ingresos fijos, su actividad económica es ser comerciante.

De las conclusiones y recomendaciones del presente informe se desprende que ambos ciudadanos están de acuerdo en divorciarse, pero muestran diferencias en el régimen de visitas, se sugiere estipularlo con acuerdo de las niñas, y en su defecto sin pernoctar. La trabajadora social sugiere obligar al demandado al suministro de la pensión de alimentos. Indica que la disolución del vínculo matrimonial no constituye ningún cambio o alteración en la rutina de las niñas, ambas mantienen constante contacto con los progenitores. Igualmente la trabajadora social avala la presente causa.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. A ello se agrega que el motivo de la presente acción es la disolución del vinculo matrimonial instaurado entre la ciudadana A.L.T. y L.G.O., quienes en sus declaraciones manifiestan total acuerdo en divorciarse; hecho que convalida la preindicada funcionario y así se decide. Así mismo, el demandado confiesa que no suministra la pensión de alimentos a sus hijas, lo que hace configura sus faltas en su deber de socorrer y asistencia a esta y a su cónyuge convalidando pese a su oposición en la contestación de la demanda la causal alegada, visto que el abandono voluntario debe ser concebido a implicaciones que se extienden al deber de cumplir con el debito sexual trascendiendo al socorro mutuo que se deben los esposos y en esa obligación se involucran directamente los deberes de asistencia, cuidado y guarda que se tienen recíprocamente ambos esposos para con sus hijos; por lo que al evidenciarse no solo la ausencia física del demandado en le hogar conyugal sino su ausencia afectiva hacen completar la configuración de esta causal invocada.

CUARTO

Riela a los folios 39 al 41, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con solo la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, ambos identificados en autos, y no la del demandado, procede quien juzga a estimar las testimoniales de las ciudadanas Yunimar Belen Henriquez y Noelia Rocio Salcedo Delgado, ampliamente identificadas en autos en este expediente. La apreciación de sus evacuaciones se regirán atendiendo a los principios de la sana critica y máximas de experiencias, así como al dispositivo contenido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular se señala:

1) Testimonio de la ciudadana YUNIMAR HERNANDEZ: De oficio ama de casa, quien declara que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde febrero del año 2000, con ocasión de haberse mudado a las residencias el hatillo, y ubicarse en un apartamento próximo al de los referidos ciudadanos, quienes habitaban en conjuntamente en el apartamento PBC. señala la testigo que fue en abril del año 2000, cuando la demandante queda sola, vista la retirada de su cónyuge. Así mismo, indica desconocer los motivos por los cuales ocurrió el evento, sin embargo adiciona en sus declaración que desde la fecha en que le fue comunicada por la ciudadana A.L.T. del abandono de su marido es presencial al atestiguar que en distintas oportunidades las ha visitado constándole que vive sola con sus dos niñas.

2) Testimonio de la ciudadana N.R.S.D.: De oficio ama de casa, quien señala conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde que estos estaban recién casados hace como siete años atrás, con quienes inclusive trabajo en un restaurant que era de su propiedad. Indica la testigo que fue en fecha 19 de abril del año 2000 cuando aproximadamente ocurrió el hecho del abandono por parte del demandado, visto que la ciudadana L.T. solicito de su ayuda para poder asistir, todas las actividades del restaurant y desde ese entonces, alega la testigo no haber visto más físicamente al demandado, indica que en la actualidad no trabaja con la demandante pero siempre han mantenido el contacto constándole por haber observado que la demandante vive sola en compañía de sus hija en su domicilio conyugal pues esta la visita con frecuencia. Acota la testigo que en cuanto a las causas por las cuales el ciudadano L.G.O. abandono a la demandante solo señala que este lo hizo por sus propios medios (lo que hace entender que no conoce le fondo del asunto)

De las testimoniales agregadas en autos puede comprobarse el abandono físico voluntario del demandado al hogar conyugal el cual establecieron con ocasión al matrimonio como el domicilio conyugal. Las testigos son conteste y en su manifestaciones ambas apuntan desconocer el fondo del conflicto que motivo al demandado a abandonar el recinto que ocupaba con la demandante, pero ambas exponen ser presénciales y evidenciar con sus dichos que desde abril del año 2000 la demandante se encuentra habitando en compañía de sus hijas el referido inmueble. Se comprueba con estas testimoniales que la acción demandada opera como consecuencia del abandono propiamente dicho del domicilio conyugal por parte del demandado lo que da origen a la perdida de los valores del matrimonio.

Cabe destacar que el abandono voluntario visto y comprobado en el presente asunto como la falta física del demandado también puede aunársele por manifestaciones propias del demandado en el informe social practicado en autos sus faltas al deber de socorro, y asistencia, apoyo tanto a su cónyuge como a sus hijas lo que hace configurar en forma completa el predominio de esta causal en el presente asunto y así se decide.

En lo concerniente a las documentales incorporadas por el apoderado judicial de la actora sean, el acta de matrimonio inserta al folio 04 y las partidas de nacimientos de las niñas A.E. y S.A. anexas a los folios 05 y 06; esta Juzgadora destaca que su valoración obedeció a los hechos determinados en el numeral primero de este expediente. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos L.G.O. y A.L.T.D., antes identificados, ante la Juzgado del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1.995, Acta N° 01, folio 1 fte al 2 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativa de su hija. Se establece que el padre debe suministrar una pensión de alimentos digna para el desarrollo de las prenombradas niñas, a los fines de sufragar los gastos relativos a habitación, alimentación, vestido, educación, cultura y recreación, lo que se ventilará por causa separada. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se tramitara en causa separada en común acuerdo entre las partes, con anuencia de la opinión de las niñas. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria

Dra. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:10 p.m.

La Secretaria,

Dra. M.I.

CEMA/MI/olga

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