Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000001

PARTE ACTORA: R.A.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.804, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.636., quien actúa en su condición de endosatario de dos letras de cambio libradas por la Sociedad Anónima LLAVESCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Sgdo, de fecha 28 de Septiembre de 1978; reforma inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 11-A-Sgdo; y reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 156-A Sgdo., de fecha 30 de Octubre del 2003.

PARTE DEMANDADA: F.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION).

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cinco (2005), por el abogado R.A.H.H., quien actúa en su carácter de endosatario de las letras de cambios objeto de la presente acción, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda solo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento del demandado. Mediante diligencia presentada por el abogado R.A.H.H. ante el citado Tribunal, dejó constancia de haber retirado copias certificadas.

Así las cosas y recibido el expediente, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución, quien en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil seis (2006) mediante auto se declaró competente para conocer de la demanda e instó a la parte actora consignar a los autos los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil seis (2006) evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara R.A.H.H. en su condición de endosatario de dos letras de cambio libradas por la Sociedad Anónima LLAVESCA, S.A., contra el ciudadano F.B., todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTE (20) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:54 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2005-000001

Asunto Antiguo: 24.078

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