Decisión nº 149-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1289-09

En fecha 05 de agosto de 2009, los abogados M.Z.A. y D.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 118.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LETTER EXPRESS INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1990, bajo el Nro. 13, Tomo 07-A.-Sgdo, consignaron ante éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0054-08, de fecha 01 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALESES (INPSASEL), mediante la cual certificó como accidente Laborales el siniestro sufrido por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.614.

Previa distribución efectuada en fecha 6 de agosto de 2009, correspondió conocer de la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 7 del mismo mes y año.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo notificado el referido Instituto en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nro. DCV/1546/09, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, remitió copias certificadas del expediente administrativo el cual guarda relación con el recurso interpuesto.

El 6 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones respectivas.

El 22 de julio de 2010, la abogada M.Z., ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, visto el desistimiento expresado por la parte recurrente, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por emanar de una funcionaria y órgano absolutamente incompetente, de conformidad con el numeral 16 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto atribuye competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Manifestó, que si bien es cierto que la Dra. Y.V.S., se desempeña como Médico Especialista en S.O., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que forma parte del equipo que investiga y califica el origen del supuesto accidente, la certificación debe ser emitida directamente por la máxima autoridad del referido ente, específicamente por la Presidencia del mismo o por la persona que éste expresamente faculte o designe con tal atribución, toda vez que la médico en cuestión bien podría determinar el grado de la incapacidad padecida, pero en su condición de facultativa médica, mal podría conocer o constar el accidente de tránsito y sus causas o consecuencias, así como su relación o no con la actividad Laborales del accionante, siendo por ello, que existen equipos multidisciplinarios que investigan la supuesta ocurrencia, para que luego el órgano certifica que si se trata o no de un accidente de trabajo.

Arguyó, que la actividad de la Administración Pública está regida por el principio de legalidad y los órganos que la conforman deben actuar en el ámbito de sus competencias, lo cual debe constar clara y expresamente en la ley, siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé en su artículo 76 que la certificación del accidente como de trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que conste que dicho Instituto haya delegado tal función en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), ni mucho menos que dentro de la referida Dirección se haya delegado tal función y competencia en la referida doctora lo que produce la nulidad absoluta de acto impugnado.

Indicó, que no existiendo ninguna norma legal u acto formal que atribuya legalmente competencias a la Dra. Y.V., ante identificada, para certificar la ocurrencia de un accidente de trabajo, la misma ha actuado en clara usurpación de funciones, infringiendo el principio de legalidad que rige el derecho administrativo, provocando la nulidad absoluta del acto en cuestión, en virtud de las disposiciones del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inconcordancia al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que acto recurrido esta basado en un falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad de dicho acto, en tal sentido denunciaron que del informe presentado así como del expediente de investigación de accidente de trabajo que le precede, no se evidencia la constatación e investigación exhaustiva del equipo multidisciplinario, para la efectiva verificación de la ocurrencia de los hechos alegados por el trabajador, así como otro elementos fundamentales.

Manifestó, que el acto en cuestión se limitó a reproducir lo alegado por el trabajador, sin que se haya evacuado prueba alguna que verifique la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, ni muchos menos que relacione la lesión y discapacidad padecida por el trabajador con la actividad Laborales realizada.

Indicó, que al no constatarse las circunstancias fundamentales para la determinación del supuesto accidente de tránsito y su posterior calificación como accidente de trabajo, el acto administrativo se fundamento exclusivamente en el dicho del trabajador, para luego certificar la existencia de un hecho que muy bien podría ser inexistente o cunado menos distinto al realmente acaecido, concluyendo que, no se constató nunca si efectivamente el accidente de tránsito ocurrió, no se determinó o expuso ninguna prueba que permita concluir si trata del accidente ocurrido por hechos de terceros o por culpa de la victima, y no se constató si el trabajador se encontraba laborando para el momento del supuesto accidente, pues su lugar y hora de ocurrencia jamás se comprobó.

Por otra parte, arguyó que llama la atención que en ninguna parte se identificó que el supuesto vehículo en que supuestamente se desplazaba el trabajador, e igualmente destaca la referida representación que, el trabajador manifestó que había quedado inconsciente luego del accidente, sin embargo no consta que se haya realizado exámenes o que haya sufrido lesiones en la cabeza, u otro órgano que haya generado tal supuesta inconciencia.

De igual manera, indicó que no consta que el trabajador haya sido atendido en el centro hospitalario, el día del supuesto accidente, siendo además que a pesar de la gravedad del accidente, no fue sino hasta el mes de septiembre de 2007, mas de un (1) año después, que el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se determinara el supuesto origen ocupacional.

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada M.Z., ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual manifestó:

(…) En nombre de mi representada consignó en este acto copia simple del acta de conciliación celebrada por esta representación judicial y el ciudadano A.R., la cual fue homologada por el tribunal cuarto de Primera Instancia de juicio del trabajo del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9-12-2009, por lo que ‘desisto’ formalmente

[de este] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0054-08 de fecha 1º de julio de 2008 (…)

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certificó como accidente Laborales el siniestro sufrido por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.614.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos de impugnación ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

Ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estados Vargas y M.d.I.N.D.P., Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y, al efecto observa lo siguiente:

Si bien para el momento en que se interpuso el presente recurso, esto es el 5 de agosto de 2009, aun no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, dicha Ley si estaba vigente para el momento en que la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia manifestando su voluntad de desistir, por lo que la normativa contemplada en la referida Ley Orgánica resulta de aplicación inmediata a partir del 16 de junio de 2010, fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, siendo posteriormente reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, debe atenderse a lo previsto en ella, apreciándose que la misma, sólo regula el desistimiento como sanción al demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, en los procedimientos de demanda de contenido patrimonial o en las demandas de nulidad, respectivamente, no haciendo referencia alguna al desistimiento de la acción o del procedimiento efectuado por la parte.

No obstante, el artículo 31 de la Ley Orgánica in comento, establece un sistema de aplicación subsidiaria, frente a cualquier vació según el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aplicará en primer grado, y el Código de Procedimiento Civil en segundo grado.

Ello así, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, que sólo contempla el desistimiento como sanción al demandante en consecuencia y de acuerdo al sistema de remisión supletoria previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso atender a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 263 al 266.

De esta forma, el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que el artículo 264 eiusdem establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 265 del mencionado Código, el cual dispone que: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, es necesario resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos sobre las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida, siendo el caso que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siendo ello así, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó: “(…) que ‘desisto’ formalmente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0054-08 de fecha 1º de julio de 2008, (…)”, (Resaltado de este Tribunal), esta Sentenciadora considera que dicha manifestación de voluntad constituye la intención por parte del representante legal del recurrente de desistir, sin embargo, dado que no manifestó con claridad si su intención era renunciar del procedimiento o a la acción, con todo los efectos que esto conlleva, este Tribunal en aras de resguardar su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende de dicho desistimiento versa exclusivamente sobre el presente procedimiento y no sobre la acción. Así se decide.

Ahora bien, de los artículos ut supra transcrito se observa que para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento, se deben revisar una serie de requisitos para que el desistimiento pueda configurarse con los efectos jurídicos que ello conlleva. En tal sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., caso S.O.P.M.V.. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la

Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).

Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:

Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’

Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que quien desista tenga capacidad para ello.

2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.

(…omissis…)

Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)

De igual manera, ese necesario traer a lo autos lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2010-1094, de fecha 2 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.C.D., caso sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció:

“En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Es importante destacar que en el presente caso, el abogado J.C.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue quien interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y fue quien mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2010, desistió de la acción y del procedimiento.

En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).

Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 40 al 45 del presente expediente, que al abogado J.C.B.P., le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.

En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por el abogado J.C.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Siendo ello así, este Tribunal observa que para proceder a homologar el desistimiento efectuado, debe verificar la existencia de una serie de requisitos a saber: i) Que quien desista tenga capacidad para ello; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, iii) Que se trate de materias disponibles por las partes; y iv) que si el desistimiento planteado se efectuó después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en virtud que en el caso de autos la parte demandante sólo desistió del procedimiento.

Ahora bien, referente al primer requisito relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que del folio once (11) al folio doce (12) del presente expediente judicial, cursa en copia fotostática simple instrumento poder otorgada a la abogado M.V.Z., ut supra identificada, en el cual se le facultad expresamente para desistir, por lo cual considera esta Sentenciadora que la referida abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa se encuentra para notificar del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, en consecuencia, no ha pasado la parte recurrida a formar parte de la relación jurídico procesal formal; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de éstos para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que el presente desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados M.Z.A. y D.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 118.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LETTER EXPRESS INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1990, bajo el Nro. 13, Tomo 07-A. Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0054-08, de fecha 01 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó como accidente Laborales el siniestro sufrido por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.614.

  2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por la abogada M.Z.A., antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

El Secretario Accidental

MARVELYS SEVILLA SILVA

C.T.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, siendo las _____________________ (¬___________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _______.-2010.

El Secretario Accidental

C.T.

Exp. Nro. 1289-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR