Decisión nº DP31-L-2008-000444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de junio del Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000444

PARTE ACTORA: LETTLEMAN E.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº V-6.898.709.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: S.L.C.D., Inpreabogado Nº 127.726.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE VILLA DE CURA, ASOCOTRAVILLA R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.V., Inpreabogado Nº 61.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de octubre del año 2008, el ciudadano LETTLEMAN E.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.709, asistido por la abogado S.L.C.D., Inpreabogado Nº 127.726, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 31 de octubre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 13 de noviembre del 2008, estimándose por la cantidad de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 30.880,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 02 de abril del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de abril de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano LETTLEMAN E.A.S., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 15 de diciembre de 2003, en el cargo de cooperador (chofer), conduciendo la unidad Nº 16, de ASOCOTRAVILLA R.L. Alega que el 23 de de abril de 2008 fue despedido de forma oral, por lo que solicito que se lo comunicaran por escrito, solicitud que fue negada obligándolo a desalojar la oficina. Acudió a las Oficinas de la Inspectoría de Trabajo donde la parte demandada desconoce sus derechos laborales. Cabe señalar que una semana antes del despido fue obligado con amenaza de despido a redactar una carta en la que renunciaba al derecho establecido en el articulo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos, de ser socio de la misma, cosa que nunca solicito y que tampoco le fue ofrecida, por lo que su condición no es de Asociado, sino de Trabajador Dependiente. Es el caso, que al término de la relación laboral la parte demandada no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 02 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

DEFENSA DE FONDO:

El demandante jamás recibió orden alguna por parte de la demandada, que pueda ser considerado como la subordinación que conlleve a la prestación de servicio y subsiguiente el pago de un salario.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:

  1. - Que el demandante haya iniciado actividades para la demandada como cooperador (chofer), ni en ningún otro cargo.

  2. - Que la Unidad Nº 16, Vehículo Titán, color blanco y azul, placa AE2367, año 81, serial T150903 sea propiedad de la demandada.

  3. - Que el demandante fuere despedido u obligado bajo amenaza de despido, a redactar una carta de renuncia al derecho establecido en el articulo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos, de ser socio de la misma y que nunca se le haya solicitado ni tampoco ofrecido de forma alguna.

  4. - Que al demandante se le haya obligado a renunciar a sus derechos.

  5. - Que la demandada en la persona de L.N. sea patrono del demandante y menos que no haya cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que el demandante tenga un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses.

  7. - Que haya generado un salario promedio durante la presunta y negada relación de trabajo de Bs. F. 1.500,00.

  8. - Que al demandante se le deba pagar cantidad alguna por cada uno de los conceptos que el accionante reclama en su libelo de demanda.

  9. - Que la demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

A.- Del Merito Favorable De Los Autos, Del Principio De La Comunidad De La Prueba.

B.- De La Declaración De Parte.

C.- De La Prueba De Testigos.

C.- De La Exhibición De Documentos

De la Parte Demandada:

A.- Punto Previo: Impugnación de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente.

B.- De Las Documentales:

1) Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA RL” emanada del Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2) Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA RL” de fecha 29 de septiembre del 2004.

3) Comunicación de fecha 22 de Agosto de 2008.

4) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el asociado A.J.S. y el demandante LETTLEMAN E.A.S..-

5) Boleta de Citación efectuada al ciudadano LETTLEMAN E.A.S. en fecha 28 de abril del 2008.

C.- Principios De Derecho, De La Comunidad De La Prueba Y De La Carga De La Prueba.

D.- Decisiones Emanadas De La Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia.

E.- De Las Testimoniales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se decide.

Con relación a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Así Se Decide.

En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Respecto a la declaración del ciudadano E.Y.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.498.493, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy actor desde hace aproximadamente 6 años, como vecinos y compañeros de trabajo, que su trabajo era fiscalizado por los socios de la Cooperativa, que utilizaba uniforme, que no tenía un horario por cuanto salía a las 4:30 a.m. a buscar la unidad a la casa del dueño del autobús o administrador del autobús, que le entregaba el dinero recaudado de los pasajeros al administrador del carro que era un 60% para ellos –dueño o administrador- y un 40% para él, alegó que trabajaba para Á.R.. Así mismo, cuando se le preguntó ¿el administrador se comportaba como dueño del carro? Respondió: Si, el Sr. Ángel tiene dos carros ahí trabajando… alegó finalmente que le entregaba el carro al administrador del carro, por lo que se valora su declaración.- Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la exhibición de los documentos consistentes en RECIBOS DE PAGO, RECIBOS DE UTILIDADES Y RECIBOS DE VACACIONES del ciudadano LETTLEMAN E.A.S., desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de diciembre de 2003 hasta el 23 de abril de 2008, LIBRO O PLANILLAS DE CONTROL DE HORA DE ENTRADA O INICIO Y DE SALIDA desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de diciembre de 2003 hasta el 28 de abril de 2008, TITULO DE PROPIEDAD y CARNET DE CIRCULACION de la Unidad identificada con el Nro. 6 Vehículo Titán, Color Blanco y Azul, Placa AE2367, Año 81, Serial T150903 y CARTA DE RENUNCIA a ser socio de la Asociación Cooperativa, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió los mencionados documentos en virtud de que niega la relación de trabajo.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales no constituye prueba suficiente para demostrar la antigüedad y la procedencia de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo indicados por la parte promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago y demás documentos, porque la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los carnet como Cooperador emitidos por Cooperativa la Villa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el representante del patrono alegó que dichos carnet se emiten a los fines de que los cooperadores se identifiquen ante los pasajeros por ser una persona jurídica que presta un servicio público, y que son elaborados en un Cyber, que es un tercero en el presente asunto.

Al respecto, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social (Caso F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR C.A. y otros) de fecha 17 de Mayo del año 2005, donde ha señalado lo siguiente:

…la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, mas aun, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse… Y ASI SE DECIDE…

Criterio que hace suyo esta juzgadora, razón por la cual no se le conceden valor probatorio. Y Asi Se Decide.

Respecto al modelo de carta que riela al folio treinta y siete (37), no se valora como prueba por cuanto no esta firmada ni refrendada, por lo que se desecha del proceso. Y Así Se Decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo relativo a la impugnación de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a las documentales consistentes en Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA RL” emanada del Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA RL” de fecha 29 de septiembre del 2004, por tratarse de documentos públicos se le conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide. Se desprende de dichas documentales que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA R.L” se dedica a desempeñar el servicios de transporte de pasajeros conforme a los medios y a los sistemas de usufructo, intrínseco o legalmente otorgado por las autoridades competentes según sea el caso. Crear los medios y sistemas internos para la mayor defensa de las rutas y turnos que comprenden el servicio. Asimismo señala que los recursos económicos de esa Asociación son variables y estarán integrados por los certificados de Asociación.

Con relación a la Comunicación de fecha 22 de Agosto de 2008, la parte actora alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que el actor fue obligado a firmarla y que la fecha no es correcta, no impugnando o desconociendo la referida documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Y Así Se Decide. De la misma se desprende que las Unidades de Transporte pertenecen a los socios y que estos están adscritos o asociados a Cooperativa la Villa.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el asociado A.J.S. y el demandante LETTLEMAN E.A.S., en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Y Asi Se Decide. De la misma se desprende que el arrendador (socio) da en arrendamiento un vehículo de su exclusiva propiedad al actor, que éste debe entregar al arrendador el vehículo al final de la jornada diaria y que no podrá darle al vehiculo un uso distinto al de transporte de pasajeros por puestos.

Respeto a la documental consistente en Boleta de Citación efectuada al ciudadano LETTLEMAN E.A.S. en fecha 28 de abril del 2008 y emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y Así Se Decide.

Con relación a los Principios de Derecho, de la Comunidad de la Prueba y de la Carga de la Prueba, se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.

En cuanto a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no fue admitida como prueba, por cuanto se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendentes a demostrar un derecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.720.889, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy demandante de la Cooperativa La Villa por cuanto él también es cooperador, que en el desempeño de su labor le entrega cuentas al dueño del vehículo quién era quien le pagaba los ticket estudiantiles, que recibía el dinero de los usuarios del cual le correspondía un 40% y el 60% era del dueño de la unidad, que la directiva era quién asignaba las rutas y que usaba carnet y uniforme, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

Respecto a la declaración del testigo G.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.752.640, alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que conoce al hoy actor por ser compañeros de trabajo, que era cooperador, que le rendía cuentas al dueño de la unidad, que lo inscribió A.S. (socio) quién le indicaba cual era la ruta y el horario, que se llevaba el carro para su casa, por lo que valora como prueba su declaración. Y así se decide.

Así las cosas, culminada la valoración del cúmulo probatorio, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la parte demandada niega de una manera pura y simple la relación de trabajo. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los demás extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

En relación a la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora, tomando en cuenta la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas Caso C.A.S.T. contra la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, de fecha 07.03.2006, sentencia N° 337, en un caso similar al presente, estableció lo siguiente:

…En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve...

Asimismo, en decisión N. 1218 de fecha 03.08.2006, la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

…En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos: En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…

En ambas sentencias, analizados los elementos probatorios, se declaró la inexistencia de un nexo laboral entre el avance y la sociedad que presta el servicio de transporte público, criterio que es compartido por esta Juzgadora a plenitud.

En el caso de autos, de un análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como de la declaración de los testigos, se evidencia que el actor le rendía cuentas directamente al dueño de la unidad, que a su vez fungía como socio de la Cooperativa demandada, es decir era el socio quién debía realizar pagos a favor de la demandada a través de cuotas de participación y colaboración, a los efectos de cubrir gastos de funcionamiento y mantenimiento de la asociación, independientemente de que realizara o no la ruta con el vehículo, por cuanto en algunos casos –como el de autos- el socio firmaba un contrato de arrendamiento con los colaboradores o chóferes- para que éstos realizaran la ruta, bajo la obligación de cumplir con las normas establecidas por la demandada, tales como uso de uniforme, carnet y no salirse de la ruta asignada.

Es decir, los socios asumían conjuntamente con otros avances, los riesgos del negocio, luego, más que estar integrado a un sistema de trabajo organizado por otras personas, está asociado en el servicio prestado por dicha organización, compartiendo beneficios y riesgos.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora -en aplicación del test de laboralidad- que el demandado no era quién supervisaba el trabajo del chofer -en la forma en que realizaba la actividad el actor-, sino era el socio o dueño de la unidad, quién a su vez era quién le efectuaba el pago, indicaba el resguardo de la unidad de transporte y las condiciones bajo las cuales debía prestar el servicio el chofer acatando las normas internas implementadas por la Cooperativa demandada conforme a las leyes de t.t. y conforme a las concesiones otorgadas por el Instituto Nacional de T.T..

De manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios para el propietario del vehículo de transporte y por ende no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral con la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VILLA DE CURA R.L.”. En consecuencia, tales servicios en tal caso deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y el propietario de la unidad, tal como acertadamente lo ha indicado la Sala de Casación Social en las sentencias citadas precedentemente. Y Así Se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LETTLEMAN E.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.898.709, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VILLA DE CURA R.L.” plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2008-000444

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR