Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-001051

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: EJECUCIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OBLIGACION DE MANUTENCION)

SOLICITANTE: L.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.409, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaraguao, Calle 6, Casa Nº 607, Campo PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8394596, correo electrónico: letty-flores@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE: E.P. y M.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los números 157.665 y 162.622 y de este domicilio

DEMANDADO: : B.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.755, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 9, Apartamento 2-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-1804725, correo electrónico: marinbr@pdvsa.com.

ABOGADO ASISTENTE: V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.377 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,oo) mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la homologación de los acuerdos del Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento del ciudadano B.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.755, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 9, Apartamento 2-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-1804725, correo electrónico: marinbr@pdvsa.com en contra de la ciudadana L.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.409, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaraguao, Calle 6, Casa Nº 607, Campo PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8394596, correo electrónico: letty-flores@hotmail.com, asistido de los abogados en ejercicio C.B. Y M.P., inscrito sen el IPSA bajo los Nº 157.762 y 162.681, respectivamente y de este domicilio, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra fuentes, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la ciudadana L.F.S. asistida de los abogado E.P. y M.Q. , inscritos en el inpreabogado bajo los números 157.665 y 162.622 y de este domicilio y de la comparecencia del ciudadano B.R.M.C., asistido de abogado en ejercicio V.M. , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.377 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décimo primero del Ministerio Publica Dra Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2011 emanada del Tribunal de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, en cuanto a suministrar una obligación de manutención de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,oo) mensuales, las cuales serán depositadas los primero cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco mercantil , identificada con el Nº 0105-0046-087046-07029-6, a nombre de la madre del niño, esa cantidad es para cubrir los gastos relativos de: mensualidad de colegio, alimentos, merienda, trasporte, y cualquier otro gasto extra. El padre acuerda depositar adicionalmente en el mes de septiembre de la cantidad esa misma cantidad, es decir, (Bs,. 2.300,oo) para cubrir los gastos escolares del niño. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad de CUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre, tales como ropa y calzado. En cuanto a los gastos de Salud: El niño se encuentra amparado por la Póliza de HC, que mantiene la empresa donde presta sus servicios (PDVSA). Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600Bs.)el día treinta (30) de octubre de 2013 en la cuenta de ahorro del Banco mercantil , identificada con el Nº 0105-0046-087046-07029-6, a nombre de la madre del niño. Ambas padres hemos acordado, que la modificación del régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hijo todos los dias a partir de las cinco (5:00) de la tarde, sin interrumpir las horas de descanso y estudios; el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el día sábado y el día domingo a partir de las nueve de la mañana (9:00) y reintegrarlo al hogar materno a las seis (06:00) de la tarde. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo el trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (24 y 25 de diciembre) con la madre y el fin de año 31 de diciembre y 01 de enero) con el padre alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.

La Secretaria

Abog. Julimar Luciani

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