Decisión nº 1494-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1494/09

DEMANDANTE:

Ciudadana L.M.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.420 y domiciliada en la Calle 8 entre 1 y2 Sector P.N. de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

DEMANDADO:

Y.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.075 y domiciliado en la Parroquia el Cuji, Sector la Chata, Calle Principal de Barquisimeto del Estado-Lara

MOTIVO:

AUMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARIA.

BENEFICIARIOS

YHONNY J.P.A. y ENYERBER ALBERO PERAZA ANDRARDES

En fecha 30 de julio de 2009, se recibe escrito realizado por la ciudadana L.M.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.420 y domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2 Sector P.N. de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que se le fije Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano Y.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.075 y domiciliado en la Parroquia el Cuji, Sector la Chata Calle Principal de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara a favor de sus hijos los adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,quienes tienen 16 años de edad y 12 años de edad respectivamente.

Anexa al presente escrito, copia certificada de la decisión dictada por este tribunal, original de las partidas de nacimientos de los adolescentes anteriormente mencionados, copia de la cedula de identidad de la demandante L.M.A.R. y copia de las cedulas de identidad de su hijos. Admitida la Solicitud por auto de fecha 04/08/09, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, y se libro Boleta de Citación al obligado y se solicito la constancia de sueldo del demandado.

Al folio 20 corre inserto auto donde se acuerda librar despacho al Circuito de Protección del Estado Lara para que realice la citación personal al ciudadano Y.A.P.F., ya que se cometió un error involuntario en la admisión de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.M.A.R.

Al folio veintiuno (21) hasta el folio veinticuatro (24), corre inserto despacho enviado al Circuito de Protección del Estado Lara, para la respectiva citación del ciudadano demandado en auto.

Al folios veinticinco (25)) del expediente; corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 24-09-09, agregándose a la causa en la misma fecha.

Al folio veintiséis (26) del presente expediente, corre inserta diligencia realizada por el demandante Y.A.P. ampliamente identificada en auto quien se da por citado en la presenta causa de Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 14 de Octubre del 2009 folio (27) por auto el tribunal acuerda notificar a la ciudadana L.M.A. para que comparezca el día martes 20-10-09 a la 11:30 a.m. para que tenga lugar el Acto Conciliatorio. Librándose el respectivo telegrama.

Al folio 29, cursa opinión favorable emitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 20-10-09 siendo el día y la hora legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el tribunal dejo constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto, pero las partes no llegaron a ninguna acuerdo en cuanto a la obligación de manutención y las cuotas extras de los útiles escolares y aguinaldo.

Al Folio 31, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana L.M.A.R. a favor de sus hijos EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, compareció el ciudadano Y.A.P.F. expone: Ofrezco aumentar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo) quincenales o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales a partir del mes de Octubre de 2009, en cuanto a los útiles escolares ofrezco aumentarlos a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,oo) y para los aguinaldos los aumentare para la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,oo). Es Todo.

Al folio 32 estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas el demandado consigno: Copia fotostática de reposo medico por Traumatología presentando Escoliosis Dorsal entre otras causales, copia fotostática de informe medico de intervención quirúrgica de hemorroides mixtas en los próximos días, cinco copias fotostáticas de los mas recientes como les he entregado a mis hijos las pensiones alimenticias, copia fotostáticas de informe psicológico presentando insomnio continuo y ocasionales reacciones agresivas, copia fotostática de mi cedula de identidad, y por ultimo copia fotostática de informe Neurocirujano.

En fecha 30-10-2009 se acuerda agregarlas y admitirlas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva

Asimismo al folio 48 la ciudadana L.M.A.R. estando dentro del lapso de promoción y evacuación de prueba lo hace en los términos siguientes: Consigno en este acto, original de diez (10) facturas contentivas de gastos médicos y escolares, tres (3) constancias medicas, dos privadas y una publica (seguro social) que demuestra nuestra pretensión, también consigno cuatro copias fotostáticas de planillas de depósitos que realice para la cancelación de la renta escolar.

En fecha 30-10-2009, este juzgado acuerda agregarlas y admitirlas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05-11-09, siendo el día correspondiente para dictar sentencia y visto que no consta en auto la constancia del sueldo del demandado, información solicitada en el auto de admisión de fecha 04 de Agosto del 2009, requisito indispensable para decidir la presente causa, se acuerda de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil diferir la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos el recaudo solicitado.

Se recibe constancia de sueldo del ciudadano Y.A.P.F. en fecha 24-11-09 emanado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la demandante, ciudadana: L.M.A.R., y en representación de sus hijos EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes tienen 16 años y 12 años de edad respectivamente, pido que se le aumente la pensión alimentaría, igualmente que se le Aumente las cuotas extras para los útiles escolares y aguinaldo de los meses de agosto y diciembre de cada año, pido dicho monto sea ajustado en forma proporcional, por cuanto el alto costo de la vida ha aumentado considerablemente y mis hijos esta cursando estudios que ameritan gastos a diarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano: Y.A.P.F. comparece a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y expone: ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150, oo) quincenales o sea TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300, oo) mensuales a partir del mes de Octubre del 2009 las cuales entregare personalmente a mis hijos. En cuanto a los útiles escolares ofrezco aumentar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) y para los aguinaldos les aumentare la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo). Es todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consigno partidas de nacimiento de sus hijos de nombres EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia a todas las partidas de nacimientos consignadas en copias fotostáticas, por ser estas copias fotostáticas emanadas de documentos públicos y no fueran impugnadas, se les da el valor probatorio según el articulo 429 del Código Civil Venezolano. También consigno original de diez (10) facturas contentivas de gastos médicos y escolares, tres (3) constancias medicas, dos privadas y una publica (seguro social) que demuestra nuestra pretensión, también consigno cuatro copias fotostáticas de planillas de depósitos que realice para la cancelación de la renta escolar constancia de estudio de sus hijos anteriormente mencionados. Estos documentos consignados por ser emanados de terceros y por no ser justificados mediante pruebas testimoniales no se le da ningún valor probatorio tal como lo establece el articulo 431del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en pleno derecho promovió pruebas a favor, donde consigno: Copia fotostática de reposo medico por Traumatología presentando Escoliosis Dorsal entre otras causales, copia fotostática de informe medico de intervención quirúrgica de hemorroides mixtas en los próximos días, cinco copias fotostáticas de los mas recientes como les he entregado a mis hijos las pensiones alimenticias, copia fotostáticas de informe psicológico presentando insomnio continuo y ocasionales reacciones agresivas, copia fotostática de mi cedula de identidad, y por ultimo copia fotostática de informe Neurocirujano. En consecuencia este tribunal no lo otorga ningún valor probatorio por ser los mismos, documentos privados emanados de terceros por cuanto no fueron justificados mediante pruebas testimoniales tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Estando la presente causa por decidir el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por cuanto la filiación de los adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con respecto al ciudadano Y.A.P.F., se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente. Dicho documento fue apreciado por este juzgador y valorada como prueba de filiación determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría, intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así decide.

SEGUNDO

Considera este juzgador que los adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA tienen derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo lo establecido en el articulo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, este juzgado considera necesario fijar la pensión de Manutención Alimentaría acorde con la realidad, visto que desde el 22 del mes de Junio del año 2006 no se ha pedido Aumento de Obligación Manutención y hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (3) año y Seis (06) meses, razón esta que se debe actualizar la cuota de Aumento de Obligación de Manutención a la presente fecha y así se decide.

TERCERO

Demostrada como esta la filiación del obligado, ciudadano Y.A.P.F., con sus hijos, adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA e igualmente demostrada como esta la capacidad económica del demandado mediante constancia de sueldo emitida por el Fuerza Armada Policial Dirección de Recursos Humanos en la cantidad mensual de MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.257, 45) por lo tanto debe colabor con su manutención y así se decide.

DECISIÓN

Este juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley.

DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana L.M.A.R. en beneficio de sus hijos EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  2. - En consecuencia se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales a partir del 30-12-09 el cual deberá ser depositado por el ciudadano Y.A.P.F. en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-17-00100006183 del Banco Banfoandes.

  3. - El Ciudadano Y.A.P. debe depositar para el mes de Agosto la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para uno solo de los adolescentes, correspondiéndole a la madre la ciudadana L.M.A.R. los gastos de su otro hijo con respecto a la cuota extra del mes de agosto y

  4. - Para el mes de Diciembre el demandado en autos debe depositar como aguinaldo para sus hijos EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000, oo).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2009.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria,

Abg. E.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria,

Abg. E.M.

EXP. Civil N°. 1494/09

EBA.jt

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