Decisión nº S2-066-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, del recurso de

apelación interpuesto por el abogado R.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.450.191 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTOS seguido por los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.346, 5.168.357 y 7.787.457, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(.. .Omissis...)

"Esta Juzgadora a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, se toma la tarea de confrontar la acción de actas, con la demanda a la que hacen referencia ambas partes que componen el proceso, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o no de las condiciones exigidas en el artículo in comento. En primer lugar, en lo atinente a los sujetos, la disposición legal es expresa, al afirmar: "... que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior", como quiera que, en la causa de la cual se pretende hacer emerger la cosa juzgada, vale decir, reivindicación, la posición jurídico procesal activa la ostentó el ciudadano L.R.L., figurando en contra de los ciudadanos L.A., Gise1a Guada1upe, P.G.R.O., al contrario en el caso de autos, pues esa posición de actor se encuentra asumida es por los ciudadanos L.A., G.G., P.G.R. Ovio1, en tanto que la pretensión de estos es dirigida contra el ciudadano L.R.L., concluyendo entonces en que no existe identidad de sujetos.

En segundo lugar, es menester denotar lo que se entiende por objeto, en ese sentido, el Doctrinario R.H.L.R.d.e. el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado…". Aplicando lo antes trascrito, quien juzga le es necesario poner en conocimiento a l as partes que en el juicio de reivindicación el objeto

recayó sobre un inmueble signado con el No. 129-69, ubicado en la avenida 49, Barrio Bello Monte, en jurisdicción del antes Municipio C.d.A., hoy Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Mientras que en el presente juicio de Tacha de Documento, como muy bien lo indica su nombre, el objeto versa sobre el documento de propiedad del referido inmueble, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1989, asentado bajo el No. 738, Tomo 7, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, en fecha veintiséis (26) de abril de 1991, bajo el No. 24, Protocolo No. 1°, Tomo 6. Así como del documento de bienhechurías, autenticado el día diecisiete (17) de mayo de 1977, ante el otrora Juzgado del Municipio Guajira, Distrito, Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Mara, aunque se nota que ambas acciones tienen relación con el mismo inmueble, esto no obsta a que el objeto sea el mismo.

Por último, con respecto a la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), el citado maestro señala: "concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; y agrega a este punto la opinión del doctrinario Coviello, al estatuir: "... para que exista la identidad de la cuestión no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa…". Resulta evidente que en el juicio de tacha de documento, lo que se inquiere es demostrar la ineficacia jurídica que prevalece en cualquier instrumento para luego declarar la nulidad del mismo, en este caso, según lo esgrimido por los actores, al indicar: “...El supuesto de derecho de propiedad alegado por el ciudadano L.R. (sic) LEJARDE ALGARIN, sobre la parcela de terreno que supuestamente adquirió según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de octubre de 1989, bajo el No. 738, Tomo 7, es inexistente, en razón de que dicho documento nunca fue debidamente otorgado...". Evidentemente lo que pretenden demostrar a través de la inspección ocular, practicada en fecha diecinueve (19) de diciembre del pasado año, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, en la que se dejó constancia que él instrumento no se encuentra registrado con el No. 738, Tomo 7 de los libros, es que presuntamente existe un motivo legal para desestimar ese documento.

Por su parte, en el juicio de reivindicación, acción consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe demostrar tanto su derecho dé propiedad y dominio sobre la cosa, como que el demandado se encuentre en posesión de la misma, sin tener derecho a poseer o detentarla, todo con la finalidad de que el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales le restituya el ejercicio de ese derecho. Es sencillo concluir que ambos juicios persiguen una pretensión distinta, y así se establece.

Para quien decide, resulta ineludible aclarar lo relativo a la tacha incidental que adujo el demandado, en su escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en el que expuso: "También puede evidenciarse la cosa

juzgada de la sentencia ejecutoriada, que junto a este escrito acompaño marcado con la letra "B", por cuanto estando en el proceso de reivindicación, los accionantes promovieron en la etapa probatoria la tacha del instrumento por vía incidental y también hubo pronunciamiento claro y precio (sic) tanto del Juzgado de la causa... como de este Jurisdicente de Primera Instancia en la apelación intentada...". En este contexto, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico la Tacha de Falsedad se puede proponer de dos formas: bien sea de forma incidental, regulada en el artículo 439 del Código Adjetivo, que a la letra impone: "La tacha incidental se propone en cualquier estado o grado de la causa", o bien sea como objeto principal de la causa, contemplada en el artículo 440 ejusdem, que prescribe: "Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer ver como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar…".

Indiscutiblemente en el juicio de reivindicación se propuso una tacha incidental, incidencia que fue declarada perimida por el Juzgado Séptimo de Parroquia de los Municipios Maracaibo; J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en esta instancia. Tanto en la decisión de primera instancia, como en la recurrida, no ha habido un juzgamiento, por lo que se tiene como desechada la promoción de la cuestión previa a que se viene haciendo referencia. Y así se decide.

Con respecto al delatado ordinal 10°, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la parte demandada se fundamentó en base al artículo 1.346 del Código Civil, que prescribe:

(...Omissis...)

La anterior disposición legal no es aplicable al supuesto de autos, pues con la presente acción no se intenta la nulidad de convención alguna, en todo caso lo que se pretende es la tacha de un documento público por vía principal, en tanto el artículo 1.346 de la Ley Civil Sustantiva, lo que prevé es la posibilidad que tiene una parte suscriptora de un convenio de acusar su nulidad, por cuanto en el tracto de su celebración se incurrió en error o en dolo, o cualquier otro vicio que limite su eficacia, y así se declara.

III

Por los argumentos recién planteados, este JUZGADO (...) declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (...) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de tacha incoada por los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.A.R.O., asistidos judicialmente por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.834 y de este domicilio, contra el ciudadano L.R.L.A., a fin de obtener la declaratoria de falsedad de los documentos consignados por el accionado en el juicio que por reivindicación interpuso en su contra, por ante el extinto Juzgado Quinto hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vale decir, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1989,

bajo el N° 738, tomo 7, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna

del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo 1°, segundo trimestre, y documento reconocido en fecha 17 de mayo de 1977 por ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira del Distrito Páez de esta circunscripción judicial, conforme a lo previsto en los artículos 1.380 ordinal 1 ° del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de la presente causa al Fiscal Superior, en virtud de lo estatuido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quien quedó notificado en fecha 5 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2008, oportunidad para la litis contestación, el accionado asistido judicialmente por el abogado RAFAEL PlRELA ROMERO, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo a1 respecto, que existe cosa juzgada en virtud de haber incoado precedentemente demanda de reivindicación en contra de los accionantes en la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 8 de marzo

de 2000, confirmada en apelación en fecha 12 de diciembre de 2001 y ejecutada en fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se evidencia -según su dicho- de lo expuesto por los ciudadanos L.A., G.G. y P ARLO GIOV A.R.O. en el escrito libe1ar, juicio en e1que además hubo pronunciamiento respecto de la tacha incidenta1mente propuesta sobre un instrumento, tanto por parte del Sentenciador a-quo como del Juzgador que conoció en apelación, por lo que aduce que existe entre ambas causas identidad de sujetos y objeto, máxime que los actuales accionantes convinieron -según su alegato- en el referido juicio de reivindicación, en comprar1e el bien sub litis por reconocer que era él el único propietario, fijándose para ello la forma de pago, consecuencia de lo cual, requiere sea declarada con lugar la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare la extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem. Aunadamente, fundamenta su alegato de caducidad en lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, producto de haber transcurrido según su dicho más de 11 años para que los accionantes solicitaren la nulidad de los documentos objeto de la presente demanda.

Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, en el que aseveró que para que sea declarada la cosa juzgada es necesario que se produzca la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, en este sentido, refiere que no existe identidad de sujetos ya que el ciudadano L.R.L.A., funge en el juicio de reivindicación como actor y sus representados como accionados, caso contrario en el presente proceso, asimismo, señaló que el objeto de la acción reivindicatoria lo constituye el inmueble singularizado en ésta, y en el juicio de tacha lo configura la falsedad y forjamiento de los documentos descritos en el escrito libelar, soportados con los medios probatorios que se consignaron como fundamento de la misma; adiciona, que la identidad de causa se refiere a la razón de la pretensión, por lo que asegura

que lo que se insta con la reivindicación es la obtención de certeza de la existencia del derecho de propiedad que le asiste a una persona sobe una cosa, mientras que en la tacha se persigue anula los efectos jurídicos de los documentos nacidos en contravención de la Ley, como los indicados -según su apreciación- en el libelo de la demanda.

Alega, que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión, por lo que, al haber declarado el Juez de la causa en el juicio de reivindicación la perención de la instancia en la incidencia de tacha conforme a lo normado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente -según sus afirmaciones- la declaratoria sin lugar de la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, aunadamente, requieren sea declarada sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal l0° de la norma in comento, por considerar que es el 20 de marzo de 2007 la fecha cierta en la que se constató -según sus indicaciones- la falsedad del acto celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante respuesta emitida por el Notario Público de la aludida Oficina Notarial, en virtud de la solicitud de remisión de copias certificadas del documento reconocido en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 738, tomo 7, así como también, del libro diario llevado en relación a todos los documentos otorgados en la misma fecha, efectuada por el abogado N.J.L.B., máxime que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, practicó la inspección ocular solicitada a fin de verificar igualmente la existencia o inexistencia del referido instrumento en fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2008; el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de julio de 2008, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto estima que existe entre el presente juicio de tacha de documentos y el juicio de reivindicación por él precedentemente interpuesto contra los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.A.R.O., identidad de sujetos, objetos y causa; juicio en el que además hubo pronunciamiento -según su alegato- respecto de la tacha incidentalmente propuesta por éstos sobre los documentos que sirvieron de base a dicha pretensión de reivindicación, máxime que los actuales accionantes conocían según su afirmación desde hace más de once años la supuesta y negada falsedad de los documentos impugnados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata esta Superioridad que la presente causa se contrae a juicio de tacha

de documentos incoada por los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.R.O., contra el ciudadano L.R.L.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.380 ordinal 10 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 7, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la declaratoria de falsedad de los instrumentos consignados por el accionado de autos en el juicio que por reivindicación interpuso en su contra, por ante el extinto Juzgado Quinto hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, se verifica de actas que la parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que existe cosa

juzgada en virtud de haber incoado precedentemente contra los accionantes de marras, demanda de reivindicación que fue declarada con lugar en fecha 8 de marzo de 2000, confirmada en apelación en fecha 12 de diciembre de 2001 y ejecutada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; juicio en el que además hubo pronunciamiento -según su dicho- respecto de la tacha incidentalmente propuesta por los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.R.O., sobre los documentos que sirvieron de base a dicha pretensión de reivindicación, tanto por parte del Juzgador a-quo como por el Sentenciador que conoció en apelación; aunadamente, fundamenta su alegato de caducidad en lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, producto de haber transcurrido -según su alegato- más de 11 años para que los accionantes actuaran conforme a la Ley.

Sin embargo, los actores presentaron escrito de oposición a las referidas cuestiones previas por no producirse -según sus aseveraciones- entre la presente causa y la demanda de reivindicación precedentemente incoada en su contra por el ciudadano L.R.L.A., la triple identidad prevista

en el artículo 1.395 del Código Civil, así, manifiestan que no existe identidad de sujetos ya que el accionado en el juicio factie especie funge en el juicio de reivindicación como actor y sus representados como demandados, asimismo, señalan que el objeto de la acción reivindicatoria lo constituye el inmueble singularizado en ésta, y en el juicio de tacha lo configura la falsedad y forjamiento de los documentos descritos en el escrito libelar, adicionando que la identidad de causa se refiere a la razón de la pretensión, por lo que aseguran que lo que se insta con la reivindicaci6n es la obtención de certeza de la existencia del derecho de propiedad que le asiste a una persona sobe una cosa, mientras que en la tacha se persigue anular los efectos jurídicos de los documentos nacidos en contravención de la Ley, como los indicados -según sus apreciaciones- en el libelo de la demanda; refiriendo finalmente que el Juez a-quo en el juicio de reivindicación declaró en la decisión proferida, la perención de la instancia en la incidencia de tacha conforme a lo normado en el artículo 367 del Código de. Procedimiento Civil, todo lo cual los conllevan a solicitar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.

Del mismo modo, solicitan sea declarada sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° de la norma in comento, por cuanto es el 20 de marzo de 2007 la fecha cierta en la que se constató -según sus indicaciones- la falsedad del acto celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante respuesta emitida por el Notario Público de la aludida Oficina Notarial, en virtud de la solicitud de remisión de copias certificadas del documento reconocido en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 738, tomo 7, así como también, del libro diario llevado en relación a todos los documentos otorgados en la misma fecha, efectuada por el abogado N.J.L.B..

Producto de 10 cual, resulta impretermitible para este Tribunal ad-quem citar la previsión normativa del Código de Procedimiento Civil relativa a las cuestiones previas:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado; en:-vez de contestarla- promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

9° La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Al respecto, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, págs. 67 y 68, lo siguiente:

"Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: «la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está (sic) fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior» (cfr comentario Art. 52).

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art.61).

(...Omissis...)

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional

Respecto al (sic) este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita «lo que ha sido objeto de la sentencia», es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que deber ser todavía interpretado según el resultado de la motivación,

así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada.

(…Omissis…)

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato de derecho deducido en Juicio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la misma manera, refiere el autor Leoncio Edi1berto Cuenca Espinoza en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, págs.68 y 69, lo siguiente:

"Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente, sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983):

"Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o uña seria de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho.

En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas

Criterio que también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:

"La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Tribunal"

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Producto de lo cual, evidenciado como ha sido de las actas procesales que la referida demanda de reivindicación fue incoada por el ciudadano L.R.L.A. contra los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.R.O., y, que la presente causa fue incoada por éstos últimos contra el primero, resulta ineludible puntualizar que existe efectivamente identidad de sujetos por cuanto como instituye el autor supra citado lo determinante es la identidad física y el carácter con el que actúan y no la posición de los sujetos en la relación procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la causa es menester indicar, que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil persigue la restitución del bien respecto del cual se pretende propietario por encontrarse el mismo en manos de un poseedor o detentador, por lo que corresponde al actor probar, su derecho de propiedad, el hecho de encontrase el demandado en posesión del bien reivindicado, la falta de derecho de éste para poseerlo y la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que el bien poseído por el accionado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos de propiedad, no obstante, la tacha de falsedad es el mecanismo utilizado para obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia jurídica de un documento por errores esenciales en su elaboración, y específicamente en el caso de autos, se pretende demostrar la falsedad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 738, tomo 7, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo 1 °, segundo trimestre, y del documento reconocido en fecha 17 de mayo de 1977 por ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira del Distrito Páez de esta circunscripción judicial, en virtud de no haber sido debidamente otorgados los mismos según lo dicho por los demandantes, por lo que notoriamente ambos procedimientos llevan implícitos pretensiones distintas. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en lo que respecta al objeto, entendido éste como el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, se puntualiza que el objeto de la demanda de reivindicación lo constituyó un inmueble signado con el No. 129-69, ubicado en la avenida 49 de barrio Bello Monte, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.m.M.d.e.Z., mientras que el objeto de la presente causa de tacha lo configuran los documentos precedentemente singularizados, de los

cuales deviene la propiedad de dicho bien, consecuencia de lo cual, se colige que a pesar de estar relacionadas ambas demandas el objeto de las mismas no se corresponde. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En esta perspectiva, resulta impretermitible esclarecer que si bien es cierto que en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano L.R.

LEJARDE ALGARIN contra los accionantes en la presente causa, se ejerció la tacha incidental de los documentos que sirvieron de base de dicha pretensión, no es menos cierto que ni el Juzgado Séptimo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la misma ni el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien resolvió la apelación ejercida, emitieron pronunciamiento que reso1viere dicho medio de impugnación, por consiguiente, no obstante poder interponerse la tacha de documento incidenta1mente o por vía principal conforme a lo estatuido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Jurisdicente Superior declarar la procedencia de la cosa juzgada por verificarse dicha incidencia cuando no ha habido juzgamiento al respecto, máxime que de conformidad con el criterio ut supra explanado que este operador de justicia acoge para así, sólo se configura la cosa juzgada sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia y no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en ella, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente N° 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento

Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"..."

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, ha establecido el autor L.E.C.E. en su . obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:

"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

(Negrillas de este Arbitrium iudiciis).

Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.

Ahora bien, se observa que la parte demandada-recurrente fundamenta la examinada cuestión previa en el hecho de haber transcurrido -según su dicho- más de once años desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de la celebración de los documentos que tachan, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, derivado de lo cual, instituye este Sentenciador

Superior que el lapso establecido en la norma en referencia no es aplicable al caso bajo estudio por cuanto la misma versa sobre la nulidad de convenciones por error o dolo en su celebración y no sobre la tacha de documentos por las causales consagradas en el mismo Código, lo que aunado al hecho de no estar sometida la tacha a un lapso de caducidad hace impretermitible para esta Superioridad declarar improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi1.Y ASÍ SEESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTOS seguido por los ciudadanos L.A., G.G. y P.G.R.O. contra el ciudadano L.R.L.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.P.R., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.A., contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y s libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

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