Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 30 de abril de 2007

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de extinción del proceso por efecto de la perención hecha por los profesionales del Derecho L.P., C.J., L.M. y J.S.Q., en fecha 24 de abril de 2007, esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.01.03, fue distribuido al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., la demanda por acción de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., en contra de docentes, directores y supervisores de Unidades Educativas de los Altos Mirandinos (F.16-1ra pieza).

En fecha 28.01.03, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el juzgador, en fecha 04.02.03, la remisión del expediente a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, a objeto de la reproducción del libelo (F.2, 101-2da pieza).

En fecha 07.02.03, la citada Representación Fiscal consignó copias certificadas del libelo para la citación de los codemandados, consignando el alguacil, en la misma fecha, algunas boletas sin practicar por cuanto la Directora de la Unidad educativa S.M.d.J., manifestó que, a los fines de no causar alarma entre los docentes, comparecerían ante este Tribunal e, igualmente, consigna otras boletas por haberse negado los codemandados a recibirlas (F.103, 134-2da pieza).

En fecha 14.02.03, el citado Juez libra nuevas boletas de citación y ordena practicar las consignadas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; consignando el alguacil algunas boletas cumplidas y otras sin cumplir el 21.02.03, por las razones allí expuestas (F.392, 406 al 420-3ra pieza).

En fecha 19.02.03, la Representación Fiscal consigna escrito mediante el cual reforma la demanda, entre otros, en cuanto a los demandados, accionando contra los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D. CHANALE, YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D. TRUJILLO, ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z. (F.421-3ra pieza).

En fecha 25.02.03, el abogado L.E. AGÜERO, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos YOLEIDA HERNÁNDEZ, ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., B.O.A., C.L.V., A.C., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., M.E.L., J.D., A.S., G.L.B., M.Q., J.V., M.P., M.A.M. (F.443-3ra pieza).

En fecha 26.02.03, la citada Representación Fiscal consigna comunicación emanada de la Fiscalía General de la República y mediante la cual comisiona a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Valles del Tuy, en lo que se relaciona con la Unidad educativa L.E.E.A. (F.2, 3-4ta pieza).

En fecha 05.03.03, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ratifica el escrito de reforma consignado el 19.02.03, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, por lo que el mencionado juzgador, en fecha 07.03.03, admite la reforma y ordena la citación de los Directores de la Zona Educativa adscrita al Distrito escolar No.01 y Directores de las Unidades Educativas S.M.d.J., Tía A.P., C.A., J.A.R., A.E., L.C. de Arismendi y Monseñor A.B. (F.22, 23-4ta pieza).

En fecha 14.03.03, el alguacil consignó las boletas allí indicadas, unas practicadas y otras no, por cuanto los codemandados se negaron a recibirlas, pues no estaban identificadas con sus nombres y números de cédulas, por lo que, en fecha 21.03.03, el citado Juez libra nuevas boletas de citación, informando sobre éstas el alguacil el 21.03.03 (F.37, 49-4ta pieza).

En fecha 01.04.03, la citada Representación Fiscal consigna nuevamente copias certificadas del libelo y su reforma para la citación, exhortando el juzgador al Ministerio Público a aportar datos de ubicación de la ciudadana DINORA MERCHAN (F.162, 163-4ta pieza).

El 03.04.03, el alguacil informa las resultas de las citaciones, recibiéndose las respuestas de la información requerida a la Defensoría del Pueblo, Supervisora el 07.04.03, informando el alguacil sobre otras citaciones en la misma fecha. Igualmente, el 09.04.03 y 11.04.03, se recibe la información requerida al Distrito Escolar y el C.M.d.D. del municipio Carrizal del estado Miranda, misma fecha en que una de las codemandadas consigna poder en las actuaciones (F.164 a 167, 168, 313, 328, 468-3ra pieza y 3, 19-5ta pieza).

En fecha 14.04.03, se recibe la información requerida al C.d.P. del municipio Carrizal del estado Miranda y, el 15.04.03, la citada Representación Fiscal diligenció informando al juzgador que, al momento de admitirse la reforma de la demanda se cometió el error de citar a personas que no están demandadas en la presente causa y, por ende, pidió se reformase el auto y que, una vez reformado el auto, se exhorte a los alguaciles a la practica de las citaciones para celeridad procesal (F.21-5ta pieza).

En fecha 22.04.03, la codemandada promueve pruebas y, el 23.04.03, el apoderado judicial de los codemandados ratifica escrito consignado en autos, informando el alguacil, el 29.04.03, 13.05.03 y 21.05.03, resultas sobre las demás citaciones (F.29, 106, 111 al 248-5ta pieza)

En fecha 10.06.03, se recibe la información requerida al C.M.d.D. del municipio Los Salias del estado Miranda y Dirección General de Educación del estado Miranda; informando el alguacil las resultas de citaciones en fecha 23.07.03 y 08.08.03 (F.251, 261 al 343-5ta pieza).

En fecha 11.08.03, la citada Representación Fiscal peticiona que, por cuanto no se ha podido practicar las citaciones de tres docentes, sea practicada mediante cartel y, en fecha 11.09.03, la citada Representación Fiscal solicita se practique la citación por cartel del codemandado C.B. y requiere se pida la colaboración de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, para su publicación (F.362, 363-5ta pieza).

En fecha 26.09.03, el juzgador ordenó la citación de los docentes de las Unidades Educativas Tía A.P., del Supervisor de la zona educativa Distrito escolar No.01 y de C.B., mediante único cartel, remitiéndolo a la citada Dirección Administrativa para su publicación (F.2-6ta pieza).

En fecha 10.02.04 y 12.02.04, la mencionada Dirección Administrativa remite cartel publicado en el diario Últimas Noticias, dándose por citado el codemandado C.B., en fecha 17.02.04; solicitando la citada Representación Fiscal el 17.02.04, la fijación del cartel por la Secretaria, remitiendo la mencionada Dirección Administrativa, el 26.02.04, el cartel publicado a C.B. y J.H. (F.10, 24, 26, 27 al 33-6ta pieza).

En fecha 26.02.04, el juzgador ordenó la fijación del cartel, solicitando la Representación Fiscal accionante, en fecha 21.04.04, se haga efectiva la fijación del cartel ordenada por el Juez, informando la Secretaria su fijación el 22.04.04, peticionando los apoderados judiciales de los codemandados se fijara la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto fueron citados únicamente para proponer pruebas (F.34, 35, 36, 38-6ta pieza).

En fecha, 24.05.04, la citada Representación Fiscal solicita copias certificadas del libelo y del escrito anterior y, el 31.05.04, nuevamente diligencia el Ministerio Público para solicitar se fije oportunidad para la contestación de la demanda, peticionando la habilitación del tiempo necesario para las citaciones (F.51, 52-6ta pieza).

En fecha 04.06.04, el juzgador ordenó la reposición de la causa al estado de citación, ordenando la notificación Fiscal y, al mismo tiempo, admitiendo pruebas propuestas y ordenando el libramiento de citaciones, así como ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.53 al 55-6ta pieza).

En fecha 15.06.06, la Secretaria informa haber fijado las boletas de citación personal en la cartelera del Tribunal y, el 16.06.04, el alguacil informa sobre la practica de citaciones, así como consigna la boleta de notificación a la Representación Fiscal sobre la reposición ordenada (F.98, 104 al 119-6ta pieza).

En fecha 17.06.04, el alguacil informa sobre las citaciones, recibiéndose el 29.06.04, la información requerida al C.M.d.D. del municipio Los Salias de este estado; así mismo, en fecha 02.07.04, se recibe a información requerida a la defensoría del Pueblo, informando el alguacil sobre las citaciones el 06.06.04, 08.07.04 y 12.07.04 (F.121 al 145, 160 al 423-6ta pieza).

En fecha 13.07.04, los codemandados solicitan se dejen sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto no le fueron entregadas las copias del libelo de la demanda, solicitud declarada improcedente por el citado Juez, en fecha 28.07.04 y la cual fue apelada el 29.07.04, declarando el juzgador improcedente la apelación, en fecha 03.08.04, por lo que los codemandados solicitan, en fecha 12.08.04, la corrección de dicho auto, lo que fue declarado improcedente el 27.08.04 (F.434-6ta pieza, 2 al 7-7ma pieza).

En fecha 06.09.04, la Representación Fiscal accionante solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y del auto que ordenó la reposición de la causa, lo que fue acordado el 07.09.04, solicitando los apoderados judiciales de los codemandados, en fecha 15.09.07, la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue declarado improcedente el 17.09.04, misma fecha en que se recibió la información requerida al C.M.d.d. del municipio Carrizal del estado Miranda (F.8, 9, 10, 11, 13-7ma pieza).

En fecha 28.10.04, la Representación Fiscal accionante consigna copia de comunicación emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual indican que reproducirán las copias del libelo, la reforma, auto de admisión y de reposición; igualmente, en fecha 06.12.04, el Ministerio Público consigna copias certificadas del libelo, reforma y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, con el objeto de las citaciones respectivas, solicitando se habilite el tiempo necesario para ello (F.21, 24-7ma pieza).

En fecha 21.12.04, el juzgador ordenó librar nuevamente las citaciones, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.24-7ma pieza).

En fecha 17.01.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante el 31.01.05, informando el alguacil, en fecha 02.03.05, 04.03.05, 16.03.05 y 28.03.05, sobre las resultas de las citaciones (F.53 al 59, 333-7ma pieza).

En fecha 17.10.05, el juzgador ordenó librar nuevamente las citaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.03-8va pieza).

En fecha 21.10.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante el 24.10.05, informando el alguacil, en fecha 24.10.05, sobre las resultas de las citaciones (F.31 al 36, 37, 39 al 393-8va pieza).

En fecha 25.10.05, la Representación Fiscal accionante solicita, en virtud de lo infructuoso para lograr la citación de todos los codemandados dentro de los 60 días, sean citados por un único cartel, informando el alguacil, en fecha 25.10.05, 26.10.05 y 07.11.05, sobre las resultas de las citaciones, lo que fue acordado por el juzgador, en fecha 31.01.06, librando oficio al Ministerio Público anexo el cartel para su publicación, consignando el alguacil el recibo del mismo, en fecha 17.02.06 (F.02, 03 al 15, 18-9na pieza).

En fecha 20.04.06, la Secretaria deja constancia de haberlo fijado, consignando la Representación Fiscal la publicación del cartel el 26.05.06, dándose por citados algunos de los codemandados en fecha 31.05.06, 06.06.06, 07.06.06 (F.20, 22, 24 al 26-9na pieza).

En fecha 07.06.06, el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., se inhibe del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente el 12.06.06, misma fecha en que es recibido por la Jueza Profesional No.01 (suplente), dándose por citada una de las codemandadas el 14.06.06 y avocándose la jueza suplente a su conocimiento el 29.06.06 (F.27, 30, 33, 34, 35, 37-9na pieza).

En fecha 18.09.06, se avocó a su conocimiento quien suscribe, ordenando la notificación Fiscal y ordenando a la Secretaria, por cuanto se observó omisión en la foliatura y error en la numeración de todas las piezas, así como folios sueltos y rotos, procediera a la revisión de las nueve piezas, debiendo corregir la foliatura y tachar la que no corresponda (F.38-9na pieza).

En fecha 04.10.06, se recibió compulsa del Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición planteada, siendo consignada en autos la boleta de notificación a la Fiscal debidamente cumplida el 13.10.06 (F.39 al 56, 57-9na pieza).

En fecha 31.10.06, la Representación Fiscal accionante solicito se designase defensor judicial a los codemandados citados mediante cartel y, una vez conste ello, sean citados los apoderados judiciales de los demás codemandados (F.60-9na pieza).

En fecha 28.11.06, una vez revisadas las piezas que componen la presente causa, la juzgadora dictó auto mediante el cual, una vez clarificado quienes aparecen como codemandados, con vista a la solicitud Fiscal del 15.04.03, advirtiendo sobre el error de citar a quienes no aparecen como demandados y se ordenó requerir la colaboración del Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un abogado adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita compareciera y aceptara defender judicialmente a los codemandados que no comparecieron a darse por citados en las actuaciones y que no designaron apoderados judiciales (F.61 al 64-9na pieza).

En fecha 01.12.06, el alguacil consigna el oficio recibido en el citado Colegio, siendo ratificado el 16.01.07, recibiéndose comunicaciones de éste, en fecha 15.02.07, mediante las cuales se designa a los abogados J.S. y L.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 15.02.07, 21.02.07 y 12.03.07 (F.65, 67, 82 al 84-9na pieza).

En fecha 12.03.07, se ordenó la citación de los codemandados a quienes se les proveyó de defensa técnica, en la persona de sus defensores judiciales J.S. y L.M., así como la práctica de las boletas de citación a los demás codemandados en forma personal o en la persona de sus apoderados judiciales, ordenándose, además, notificar de la causa al Síndico Procurador municipal de los municipios Los Salias y Guaicaipuro del estado Miranda, así como al Procurador General del estado Miranda, aún cuando, en principio, no aparecen comprometidos los intereses de los municipios o el estado, al requerirse la sanción de los docentes, pero siendo criterio del Tribunal Superior de este estado, la necesidad de dicha notificación, dejándose sin efecto las boletas libradas en duplicado el 20.03.07 (F.85, 86, 87-9na pieza).

En fecha 20.03.07, la abogada de la Procuraduría del estado Miranda solicitó copias certificadas de los instrumentos poder que cursan en autos, lo que fue acordado en la misma fecha (F.92, 93-9na pieza).

En fecha 21.03.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, requiriéndose el 21.03.07, de la Dirección General de Educación de la Gobernación Bolivariana del estado Miranda y al CNE, información sobre el lugar de residencia de los codemandados (F.94, 95-9na pieza).

En fecha 23.03.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, misma fecha en que consigna recibido oficio pidiendo información sobre el lugar de residencia de los codemandados, renunciando al poder las abogadas A.D. y P.M., en fecha 23 y 27.03.07 (F.96, 98, 99, 100-9na pieza).

En fecha 27.03.07, el alguacil informa las gestiones para las citaciones y notificaciones, misma fecha en que consigna recibido oficio pidiendo información sobre el lugar de residencia de los codemandados, renunciando al poder las abogadas A.D. y P.M., en fecha 23 y 27.03.07, solicitando la Representación Fiscal, en fecha 28.03.07, la habilitación del tiempo necesario y consigna escrito peticionando diligencias varias relacionadas con las pruebas propuestas, misma fecha en que se ordena la ratificación de los oficios librados por el lugar de residencia de aquellos y se habilita el tiempo necesario para la practica de las citaciones (F.101 al 169, 170, 174, 175-9na pieza).

En fecha 29.03.07, 30.03.07, el alguacil informa las gestiones sobre las citaciones y oficios librados, ordenándose el 02.04.07, la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para la revisión de las actuaciones, así como se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, Distrito Escolar No.01 y Zona Educativa, para recabar la información propuesta por la accionante, ordenándose, además, al alguacil cumpla con las citaciones libradas, informando sobre el lugar de residencia el CNE, en fecha 09.04.07 (F.178, 180, 181-9na pieza).

En fecha 10.04.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, solicitando el Ministerio Público, en fecha 12.04.07, la habilitación del tiempo necesario para la citación, misma fecha en que el alguacil informa sobre las citaciones y se habilita el tiempo necesario para ello, consignando el 17.04.07, otras citaciones, dándose por citada la última de las codemandadas pendientes por citar el 18.04.07 (F.180 al 193, 194, 195, 197, 198, 200-7ma pieza).

En fecha 20.04.07, se ratifican los oficios relacionados con las pruebas ofrecidas, consignando oficios recibidos y, el 24.04.07, consigna boleta al síndico del municipio Guaicaipuro de este estado (201 a 207-9na pieza).

En fecha 24.04.07, algunos de los codemandados otorgan poder apud acta a las abogadas L.M. y L.P. (F.209-9na pieza).

En fecha 24.04.07, las precitadas profesionales del Derecho contestaron la demanda en nombre de los codemandados M.H.M., F.F., M.L.G., J.M., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., E.D.M., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R. y E.P., docentes de la Unidad Educativa C.A. II (F.211 al 224-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el apoderado judicial de la ciudadana ALEIDYS J.Z., abogado P.A.V., dio contestación a la demanda, proponiendo sus pruebas (F.225 al 238-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el abogado J.S., defensor judicial de los codemandados I.R., N.L.D.H., FLAVIETTA TORRES NIETO, A.P., MINNA CASTRO y ZAYRAH R.D.C., dio contestación a la demanda (F.239 al 251-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la profesional del Derecho M.M., contestó la demanda en nombre de la ciudadana E.M.B.D.M., invocando la representación sin poder, a cuyos efectos alegó asumir la responsabilidad o las consecuencias que se deriven de dicha representación sin poder, por cuanto la codemandada se encuentra de reposo y no puede desplazarse al Tribunal, por lo que, una vez superado el reposo, comparecerá a ratificar dicha representación (F.252 al 256-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la abogada L.M., defensora judicial de los codemandados B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G. y D.P., dio contestación a la demanda (F.62-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial de los precitados ciudadanos propuso prueba documental consistente en copia certificada de talones de cheques 291569 y 492773, copias simples de recibos de pago, de escrito remitido a esta Sala de Juicio por el Supervisor C.B., de auto dictado por este Despacho Judicial el 28.01.03, de escrito remitido por la Jefa del Distrito Escolar y sus anexos y, por diligencia de la misma fecha hace valer el principio de la comunidad de la prueba (F.75 al 92-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el apoderado judicial de los ciudadanos YOLEIDA HERNANDEZ, ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., C.L., A.C., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., J.D., A.S., M.Q., M.P. y J.V., DR. LUIS AGÜERO, dio contestación ala demanda (F.493-9na pieza).

En fecha 24.04.07, los apoderados judiciales de la ciudadana R.P.R., dieron contestación ala demanda, proponiendo prueba documental (F.494-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.Z., DRA. L.M., dio contestación a la demanda (F.550-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el defensor judicial de la ciudadana M.R., DR. J.S., dio contestación a la demanda (F.563-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la apoderada judicial de los codemandados J.H., M.F. y M.A., propuso prueba documental (F.576-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la apoderada judicial de las ciudadanas J.H., M.F. y M.A., DRA. C.J., dio contestación a la demanda (F.628-9na pieza).

En fecha 24.04.07, las apoderadas judiciales de los codemandados de la Unidad educativa C.A. II, propusieron prueba documental y testimonial de los ciudadanos A.I., M.R. y CAROLINA ANGULO (F.2-10ma pieza).

En fecha 26.04.07, la Representación Fiscal accionante solicito se declarase sin lugar la perención peticionada en los escritos de contestación e, igualmente, se declarase improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida peticionada en los mismos escritos (F.86-10ma pieza).

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

Así, la Sala Constitucional del m.T. del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar…Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común)…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor…esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

Por otra parte, la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En relación a la perención Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, sostiene que “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses…y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo…declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”.

En tal sentido, la fallecida Margelys Guevara Velásquez, en su artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), refiere, al analizar una decisión de la Corte Superior del estado Zulia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.06.01, que “…se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad…el criterio sustentado por la Sala Constitucional coincide con el expresado por la juez disidente…en cuanto a que la Perención si procede en materia de obligación alimentaria. Resulta importante destacar que, según el criterio de la Sala Constitucional…al declarar la Perención…en estos procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, no debe imponerse al demandante la carga de esperar el transcurso de los…90 días continuos para volver a intentar la acción…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, señalando que “…en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor…En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención…pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria…y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantia de la prioridad absoluta que la vigente Constitución…otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la ciada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.

En el caso de la perención breve de 30 días, tales obligaciones estaban dadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por una parte, por la cancelación de los derechos arancelarios y, por la otra, por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado, como interpretó, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 1.995, expediente 94-0721, debiendo recordarse que, a tales efectos, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que, la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural.

En tal sentido, en cuanto a los deberes del actor para lograr la citación del demandado, nuestro mas alto Tribunal de la República ha señalado que, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia, por ello la actuación jurisdiccional de los Tribunales no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, ya que como ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, entre otras, en la sentencia del 16 de junio de 2004, expediente 03-2512, las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial correspondientes a los derechos ó emolumentos de los funcionarios judiciales, permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26 constitucional. No obstante, en lo referente al artículo 12 de la citada Ley de Arancel Judicial, estableció el m.T. de la Republica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente AA20-C-2001-000436, que constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, contenido económico que no puede imputarse al pago de arancel judicial, al no estar destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitar el acceso a la justicia, sino que están dirigidos a proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, resultando imposible imponer a los funcionarios y auxiliares de justicia la cancelación de los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado en aquellos supuestos, por cuanto la consumación de dichas diligencias son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contempla las obligaciones impuestas a la accionante a los fines de la obtención de la citación del demandado o codemandados, esto es, las relacionadas con el suministro del lugar en que pueda ser citado el demandado y el transporte o traslado –incluyendo los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse, por parte de los funcionarios judiciales, en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Tales son las únicas obligaciones concebidas respecto del demandante y en relación al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues la relacionada con el pago de los derechos arancelarios para la elaboración de la compulsa del libelo para el libramiento de la boleta de citación, que se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, tal obligación perdió vigencia, al contrariar la garantía de la justicia gratuita en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, pues como sentó la citada jurisprudencia “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta...”.

En tal virtud, se desprende del análisis de las diez piezas que componen el presente expediente que, en fecha 27.01.03, se recibió y fue distribuido al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., el libelo de demanda y, el 28.01.03, se admitió la misma, ejercida como fue acción judicial de protección por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., en contra de los ciudadanos N.R., B.D.M., CECILIAPEREZ, N.L., E.F., J.L., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., N.R., ADA CARMONA, CONFELA MARQUEZ, A.A., M.J., M.G., B.S., L.A., M.R., S.P., J.H., J.T., J.P., M.C., J.T., F.G., J.T., M.M., ZENDITH RODRIGUEZ, O.C., I.G., J.R., J.H., J.A., O.P., M.P., J.P., J.V., L.G., A.L., R.G., Y.H., M.A., M.F., R.C., a los Directores y docentes de la Unidad Educativa J.A.R.L., C.A. I, Colegio S.M., Escuela Comunitaria San A.d.L.A., L.E.E.A., C.A. II, Instituto San A.d.L.A., Escuela Ocumare del Tuy, Escuela Técnica Comercial J.M., Unidad educativa M.D.R., Jardín de Infancia Carmencito, Unidad Educativa A.E., Colegio L.C. de Arismendi, Unidad Educativa VICTEGUI y Monseñor A.B., ordenándose la citación de los codemandados.

Igualmente, se desprende que, en fecha 07.02.03, la accionante consignó copias del libelo de la demanda para la citación de los codemandados, es decir, la parte accionante diez días después de la admisión y ocho días después de la interposición de la demanda, consignó las copias necesarias para que el órgano jurisdiccional cumpliera con el libramiento de las boletas de citación y, por tanto, resulta indudable que tal consignación ocurrió dentro de los 30 días a que alude el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se desprende de autos que, en fecha 19.02.03, la citada Representación Fiscal consignó escrito de reforma de la demanda, es decir, como consecuencia de la cual aparecen como demandados los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D. CHANALE, YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D. TRUJILLO, ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z..

Es decir, la parte accionante veintidós días después de la admisión reformó la demanda y, por tanto, resulta incuestionable que tal reforma ocurrió dentro de los 30 días a que alude el artículo 267, ordinal 1º ibídem. Más aún, en fecha 05.03.03, el Ministerio Público ratificó expresamente el escrito de reforma con vista a lograr el pronunciamiento judicial, decisión en modo alguno carga de la parte actora, sino estrictamente del Tribunal, de lo que resulta, sin mayores esfuerzos, que la parte accionante catorce días después de la reforma, instó al órgano jurisdiccional para que cumpliera con el deber de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma y la citación de los codemandados y, por tanto, resulta forzoso concluir que tal actuación ocurrió dentro de los 30 días a que alude el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa, que, con vista a la reforma propuesta, fue el 07.03.03, cuando el juzgador admite la reforma y ordena la citación de los Directores de la Zona Educativa adscrita al Distrito escolar No.01 y Directores de las Unidades Educativas S.M.d.J., Tía A.P., C.A., J.A.R., A.E., L.C. de Arismendi y Monseñor A.B., procediendo el Ministerio Público, en fecha 01.04.07, a consignar nuevamente copias certificadas del libelo de la demanda, de la reforma y del auto de admisión para la citación de la parte demandada y, por tanto, la parte accionante veinticinco días después de la admisión de la reforma, consignó las copias necesarias para las respectivas compulsas con el fin de la práctica de las mismas y, por tanto, resulta fácil colegir que tal actuación ocurrió dentro de los 30 días a que alude el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Incluso, catorce días después de su última actuación, es decir el 15.04.03, la Representación Fiscal advierte al precitado juzgador, que en el auto de admisión de la reforma se incurrió en el error de ordenar la citación de personas no demandadas y, por consiguiente, solicitó la reforma de dicho auto y, cumplido ello, se exhortara al Servicio de Alguacilazgo para lograr las citaciones. De lo anterior resulta que, con vista a la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, a partir del 15 de abril de 2003, no existía carga alguna a cargo de la parte actora, habida consideración que la decisión relacionada con el error ocurrido con la identidad de las personas demandadas y la procedencia o no de reformar el auto de admisión de la reforma de la demanda, en modo alguno constituye carga de la parte demandante, sino del Tribunal y, al no decidirse dentro de los tres días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público dejó de estar a derecho y, por consiguiente, resulta imposible hacerle soportar las consecuencias de la inactividad del órgano jurisdiccional.

A pesar de ello y aún cuando no se había emitido pronunciamiento sobre la solicitud del 15.04.03, el Ministerio Público, en fecha 11.08.03 y 11.09.03, esto es, dentro de los treinta días entre una y otra solicitud, pide se practique la citación de varios de los codemandados por cartel, solicitando se requiriera la colaboración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Miranda para la publicación del mismo, como se desprende de los folios 362 y 363-5ta pieza, lo que fue acordado el 26.09.03, cuando el juzgador ordenó la citación de los docentes de las Unidades Educativas Tía A.P., del Supervisor de la zona educativa Distrito escolar No.01 y de C.B., mediante único cartel, remitiéndolo a la citada Dirección para su publicación, como se evidencia al folio 2-6ta pieza y, por consecuencia, tal publicación quedó supeditada a la actuación de la mencionada Dirección y no del Ministerio Público, por lo que, cuando el juzgador acordó solicitar la publicación del cartel por la citada Dirección, dejó de ser carga de la parte actora dicha publicación y no quedaba mas remedio que esperar las resultas de lo ordenado, sin dejar de considerar los trámites administrativos a cumplir para ello por la propia Administración, consecuencias que en modo alguno deben ser cargadas a las partes.

Así mismo, acreditan las actuaciones del expediente que, en fecha 10.02.04 y 12.02.04, la ya identificada Dirección Administrativa remite carteles publicados en el diario Últimas Noticias, fecha a partir de la cual podría considerarse que el Ministerio Público debía impulsar el proceso a fin de evitar la perención de un año, habida consideración que, respecto de la perención breve, en relación a esos codemandados en concreto, ya la actora había cumplido con todas las cargas impuestas para lograr la citación de los codemandados, dándose por citado el codemandado C.B., en fecha 17.02.04, solicitando la citada Representación Fiscal el 17.02.04, es decir, siete y cinco días después del recibo de la publicación in comento, la fijación del cartel por la Secretaria del Tribunal, actuación ésta que constituía carga de esta Sala de Juicio y, en modo alguno, dependiente del Ministerio Público accionante, remitiendo la mencionada Dirección Administrativa, el 26.02.04, el cartel publicado a C.B. y J.H., todo lo cual se desprende de los folios 10, 24, 26, 27 al 33-6ta pieza.

En fecha 26.02.04, el juzgador ordenó la fijación del cartel, solicitando la Representación Fiscal accionante, en fecha 21.04.04, se hiciera efectiva la orden del juzgador, esto es, se cumpliera con la fijación del cartel por la Secretaria, carga ésta en modo alguno dependiente de la actuación Fiscal, como se sentara antes, sino de la Secretaria, informando ésta su fijación el 22.04.04, procediendo los apoderados judiciales de los codemandados, el 13.05.04, a solicitar se fijara la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto fueron citados únicamente para proponer pruebas, como se evidencia de los folios 34, 35, 36, 38-6ta pieza. En tal sentido debe recordarse que, con vista a los deberes de la parte actora, la misma cumplió cabal y oportunamente no solo con instar la citación de los codemandados dentro del plazo de treinta días de despacho a partir de la admisión de la reforma, sino que, incluso, consignó las copias necesarias para proveer la citación de los mismos dentro de dicho lapso, sin que existiere deber alguno de proveer el transporte o alojamiento de los alguaciles, dado que el lugar a practicar las citaciones no excedía de los 500 kilómetros a la sede del Tribunal y, una vez consignados los carteles no existía carga alguna del Ministerio Público por cumplir, dado que correspondía al órgano jurisdiccional cumplir con la designación de defensor judicial con el cual se entendiera la citación y demás trámites del juicio, respecto de aquellos codemandados que no comparecieron a darse por citados, patentizándose el interés de la parte demandante en instar el juicio, a pesar de la enorme dificultad de conformar la relación procesal mediante la citación del enorme número de personas que la conforman como demandados, al extremo de que, estando ya publicados los carteles y consignadas cumplidas algunas de las boletas de citación personal, existía otro grupo que no se había podido materializar.

Tanto así que, en fecha, 24.05.04, dentro de los treinta días desde la última actuación de la actora, sin que aún se hubiere provisto de defensa técnica a los docentes que no concurrieron a darse por citados, la citada Representación Fiscal nuevamente solicita copias certificadas del libelo y del escrito presentado por algunos de los codemandados a fin de que se fijase oportunidad para contestar, por cuanto únicamente fueron citados para proponer pruebas, sin que hasta este momento el órgano jurisdiccional hubiere emitido pronunciamiento sobre tal petición de alguno de los codemandados, de fecha 13.05.04 y, por consiguiente, se rompió nuevamente el principio de estar a derecho y, el 31.05.04, nuevamente diligencia el Ministerio Público para solicitar se fije oportunidad para la contestación de la demanda, peticionando la habilitación del tiempo necesario para las citaciones, como se evidencia del folio 51 y 52-6ta pieza; procediendo el juzgador, en fecha 04.06.04, a ordenar la reposición de la causa al estado de citación, ordenando la notificación Fiscal y, al mismo tiempo, admitiendo pruebas propuestas y ordenando el libramiento de citaciones, así como ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal, como se evidencia al folio 53 al 55-6ta pieza.

En tal virtud, en fecha 15.06.06, la Secretaria informa haber fijado las boletas de citación personal en la cartelera del Tribunal y, el 16.06.04, el alguacil informa sobre la practica de citaciones, así como consigna la boleta de notificación a la Representación Fiscal sobre la reposición ordenada, fecha a partir de la cual nuevamente se encuentra a derecho el Ministerio Público accionante, como se desprende del folio 98, 104 al 119-6ta pieza, solicitando algunos de los codemandados en fecha 13.07.04, se dejen sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto no le fueron entregadas las copias del libelo de la demanda, lo que fue declarado improcedente por el citado Juez, en fecha 28.07.04 y la cual fue apelada el 29.07.04, declarando el juzgador improcedente la apelación, en fecha 03.08.04, por lo que los codemandados solicitan, en fecha 12.08.04, la corrección de dicho auto, lo que fue declarado improcedente el 27.08.04, todo lo cual se desprende al folio 434-6ta pieza, 2 al 7-7ma pieza, de modo tal que, además del Ministerio Público, la propia parte accionada impulso lo relacionado con las citaciones dentro de lapso.

En fecha 06.09.04, la Representación Fiscal accionante solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y del auto que ordenó la reposición de la causa, lo que fue acordado el 07.09.04, solicitando los apoderados judiciales de los codemandados, en fecha 15.09.07, la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue declarado improcedente el 17.09.04, como se evidencia al folio 8, 9, 10, 11, 13-7ma pieza, procediendo la parte actora, el 28.10.04, a consignar copia de la comunicación emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual indican que reproducirán las copias del libelo, la reforma, auto de admisión y de reposición, todo esto a los fines de la citación, por lo que tal reproducción genera la lógica espera del cumplimiento de determinados trámites ante la Fiscalía General de la República, en modo alguno imputables a las partes, cumpliendo el 06.12.04, el Ministerio Público con consignar nuevamente las copias certificadas del libelo, reforma y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, con el objeto de las citaciones respectivas, solicitando se habilitara el tiempo necesario para ello, como se evidencia al folio 21 y 24-7ma pieza, siendo el 21.12.04, cuando el juzgador emite el pronunciamiento relacionado con las copias consignadas por la representación Fiscal para la citación y ordenó librar nuevamente las citaciones, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y la práctica de las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal, según se evidencia del folio 24-7ma pieza.

En fecha 17.01.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante de la orden de librar nuevas boletas de citación el 31.01.05, fecha para la cual la actora ha cumplido los deberes arriba analizados y sin que aún se hubiese provisto de defensa técnica a los codemandados cuya boleta fue fijada conforme a lo ordenado por el Juez, lo que resulta deber del Tribunal y no carga de parte, pero nuevamente en fecha 17.10.05, el juzgador ordenó librar nuevamente las citaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal, como se evidencia al folio 03-8va pieza y, en fecha 21.10.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante el 24.10.05, quien procedió el 25.10.05, a solicitar, en virtud de lo infructuoso para lograr la citación de todos los codemandados dentro de los 60 días, fueran citados todos por un único cartel, quedando a cargo del órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo, lo que fue acordado por el juzgador en fecha 31.01.06, rompiéndose así nuevamente el principio de estar a derecho al no haberse decidido dentro de los tres días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio en la misma fecha al Ministerio Público, anexo el cartel para su publicación, consignando el alguacil el recibo del mismo el 17.02.06, todo lo cual se desprende de los folios 02, 03 al 15, 18-9na pieza, siendo lógico que, los trámites a realizar por la Representación Fiscal ante la Fiscalía General de la República para la efectiva publicación del cartel, en modo alguno deben ser reputados como sanción a las partes, máxime si se considera que, además de la publicación, la carga de su fijación en la sede del Tribunal corresponde al propio órgano jurisdiccional, siendo el 20.04.06, cuando la Secretaria deja constancia de haberlo fijado, consignando la Representación Fiscal la publicación del cartel el 26.05.06, dándose por citados algunos de los codemandados en fecha 31.05.06, 06.06.06, 07.06.06, como se evidencia a los folios 20, 22, 24 al 26-9na pieza.

Posteriormente, el 07.06.06, el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., se inhibe del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente el 12.06.06, misma fecha en que es recibido por la Jueza Profesional No.01 (suplente), dándose por citada una de las codemandadas el 14.06.06 y avocándose la jueza suplente a su conocimiento el 29.06.06, como se evidencia al folio 27, 30, 33, 34, 35, 37-9na pieza y, el 18.09.06, se avocó a su conocimiento quien suscribe, ordenando la notificación Fiscal y ordenando a la Secretaria, por cuanto se observó omisión en la foliatura y error en la numeración de todas las piezas, así como folios sueltos y rotos, procediera a la revisión de las nueve piezas, debiendo corregir la foliatura y tachar la que no correspondía, como se evidencia del auto obrante al folio 38-9na pieza, sin que deba serle imputado a las partes el tiempo transcurrido desde que se produjo la inhibición y hasta el avocamiento de la nueva jueza que habría de conocer de la causa, siendo consignada en autos la boleta de notificación del avocamiento a la Fiscal debidamente cumplida el 13.10.06, como se evidencia al folio 57-9na pieza, fecha a partir de la cual nuevamente se encuentra a derecho la parte actora, quien, en fecha 31.10.06, solicito se designase defensor judicial a los codemandados citados mediante cartel y, una vez conste ello, sean citados los apoderados judiciales de los demás codemandados, concretamente al folio 60-9na pieza y, en fecha 28.11.06, una vez revisadas las nueve piezas que componían la presente causa hasta el momento, la juzgadora dictó auto mediante el cual, una vez clarificado quienes aparecen como codemandados, con vista a la solicitud Fiscal del 15.04.03, advirtiendo sobre el error de citar a quienes no aparecen como demandados, se ordenó requerir la colaboración del Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un abogado adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita compareciera y aceptara defender judicialmente a los codemandados que no comparecieron a darse por citados en las actuaciones y que no designaron apoderados judiciales, habida consideración que no fue concebida la figura del Defensor Público para la defensa de los adultos, que requirieran la defensa jurídica gratuita en los procedimiento de niños, niñas y adolescentes, como se desprende al folio 61 al 64-9na pieza, procediendo en fecha 01.12.06, el alguacil a consignar el oficio recibido en el citado Colegio, siendo ratificado el 16.01.07, recibiéndose comunicaciones de éste, en fecha 15.02.07, mediante las cuales se designa a los abogados J.S. y L.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 15.02.07, 21.02.07 y 12.03.07, como se desprende a los folios 65, 67, 82 al 84-9na pieza.

En fecha 12.03.07, se ordenó la citación de los codemandados a quienes se les proveyó de defensa técnica, en la persona de sus defensores judiciales J.S. y L.M., así como la práctica de las boletas de citación a los demás codemandados en forma personal o en la persona de sus apoderados judiciales, ordenándose, además, notificar de la causa al Síndico Procurador municipal de los municipios Los Salias y Guaicaipuro del estado Miranda, así como al Procurador General del estado Miranda, aún cuando, en principio, no aparecen comprometidos los intereses de los municipios o el estado, al requerirse la sanción de los docentes, pero siendo criterio del Tribunal Superior de este estado, la necesidad de dicha notificación, dejándose sin efecto las boletas libradas en duplicado el 20.03.07, todo lo cual se evidencia de los folios 85 al 87-9na pieza, solicitando la Representación Fiscal, en fecha 28.03.07, con vista a la información del alguacil sobre las diligencias para la citación, la habilitación del tiempo necesario para la citación de los codemandados y consigna escrito peticionando diligencias varias relacionadas con las pruebas propuestas, misma fecha en que se ordena la ratificación de los oficios librados por el lugar de residencia de aquellos y se habilita el tiempo necesario para la practica de las citaciones, como se desprende al folio 101 al 169, 170, 174, 175-9na pieza.

En fecha 12.04.07, el Ministerio Público, con vista a las nuevas informaciones del alguacil, solicita la habilitación del tiempo necesario para la citación, misma fecha en que se habilita el tiempo necesario para ello, dándose por citada la última de las codemandadas pendientes por citar el 18.04.07, todo lo cual se desprende de los folios 180 al 193, 194, 195, 197, 198, 200-7ma pieza, produciéndose la contestación de la demanda el 24.04.07.

En este orden de ideas y del análisis precedente resulta que, en el caso sub examine, la parte demandante cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente y mediante diligencia, las copias necesarias para la formación de las compulsas y para practicar la citación de los codemandados, no en una única oportunidad, sino en distintas oportunidades sucesivas al auto de admisión de la reforma de la demanda, ello dentro del plazo de los 30 días antes descritos, incluso sin limitarse a peticionar la habilitación del tiempo necesario para practicar las citaciones, o solicitar la citación por único cartel cuando era procedente por haberse agotado las diligencias para la citación personal, sino realizando los trámites necesarios para ante la Fiscalía General de la República, tanto para la reproducción de las copias necesarias para las compulsas, como para la publicación del cartel en la prensa, cumpliendo, además, con la carga de impulsar no solo la citación de los demandados, sino del proceso en general, habiendo indicado en la reforma el lugar en que podrían ser citados los codemandados, sin que tuviere obligación alguna de proveer al Alguacil de los medios económicos de transporte para la realización de las boletas, habida consideración que el lugar en el cual debían practicarse no excedía de 500 kilómetros desde la sede del Tribunal, sin que se dable oponer el transcurso del plazo de 30 días, cuando la actuación necesaria para la continuación del proceso no dependía de la parte actora directamente, como ocurrió, por ejemplo, con la publicación del cartel por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa regional del estado Miranda o por parte de la Fiscalía general de la República, por cuanto, siendo el Ministerio Público quien ejerció la acción judicial de protección, tales actuaciones quedan supeditadas a los recursos del nivel central y, en modo alguno, debe cargarse tal responsabilidad a la Fiscal Undécima de dicho Ministerio, personalmente considerada, por consecuencia, no obró en el presente caso la perención breve a que alude el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Y, en relación a la perención genérica, de un simple computo se desprende que, admitida la reforma de la demanda no hubo inactividad procesal de las partes por mas de un año, habida consideración que, admitida como fue la reforma de la demanda, el Ministerio Público impulsó el procedimiento en fechas 01.04.03, 15.04.03, 11.08.03, 11.09.03, 17.02.04, 21.04.04, 24.05.04, 31.05.04, 06.09.04, 28.10.04, 06.12.04, 25.10.05, 26.05.05, 31.10.06, 27.03.07, 10.04.07, sin que, entre la fecha de el último acto de procedimiento y el siguiente ha transcurrido un año, por lo que no operó la perención genérica a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de perención hecha por los citados profesionales del Derecho, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la instancia por efecto de la perención, hecha en la contestación de la demanda por los profesionales del Derecho L.P., C.J., L.M. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.17935, 124.834, 92747 y 103938, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 267, encabezamiento y ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíquesele únicamente a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Los Salias y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia, por cuanto se exige la notificación expresa de cualquier decisión cuando se trata de tales funcionarios. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.8070

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