Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. No. 2992

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LETZAIDA DEL VALLE M.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.360.472.

ABOGADO: C.V.J., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.832.

RECURRIDA: FUNDACIÓN S.D.E.M..

ABOGADOS: M.A.C. T, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186 en su carácter de representante del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que mediante oficio N° 00607 de fecha 16 de Marzo de 2005, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, su representada fue desincorporada de su cargo como Jefe de Almacén, que desempeñaba en el Ambulatorio 23 de Enero de esta ciudad, adscrito a la Fundación S.d.E.M., desde el 01 de Julio de 1999, es decir Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 654.000,00).

  2. - Que en fecha 16 de Junio de 2005, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por la Fundación Salud, en el termino que le concede la Ley del Estatuto de la Función Publica, expediente 2414 y el abogado que la asistió no la instruyo ni le indico para darle impulso a la causa, razón por la cual se declaro Perimido dicho recurso en fecha 20 de Septiembre de 2006.

  3. - Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, ya que este fue suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, con el visto bueno de la Autoridad Única en S.d.E.M., los cuales en este caso son funcionarios incompetentes, ya que estaban autorizados para ello por delegación, siendo el acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley.

  4. - Que el retiro de la administración publica solo es procedente conforme al procedimiento y a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  5. - Que el acto administrativo que motivo la presente acción de nulidad, la afecto en forma directa y decisiva por lo tanto esta legitimada para actuar, según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  6. - Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se le desincorporo del cargo de manera arbitraria de la Fundación S.d.E.M., contenido en el Oficio N° 00607 de fecha 16 de Marzo de 2005, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  7. - Alega la causal de Inadmisibilidad, por lo que opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, por cuanto se evidencia de autos que la recurrente fue desincorporada de la Fundación Salud, en fecha 16 de Marzo de 2005, y fue en fecha 19 de Diciembre de 2006.

  8. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en Motivación Falsa ya que tal vicio no esta tipificado en el ordenamiento jurídico vigente.

  9. - Niega, rechaza y contradice que su representada no sea competente para dictar el acto administrativo de desincorporación de la recurrente del cargo que desempeñaba.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la condición de funcionario público de carrera que la parte demandante pretende ostentar.

  11. - Solicita que se declare Inadmisible en el supuesto de no acordar la solicitud efectuada solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica e insiste en el valor probatorio de los recaudos que se acompañaron en el libelo de demanda:

a- Oficio N° 00607 de fecha 16 de Marzo de 2005, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos.

b- Oficio N° 568 de fecha 16 de Junio de 1999, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos de la Fundación S.d.E.M..

c- Copia Fotostática del Certificada del expediente 2414, llevado por este Juzgado Superior Quinto Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

a- Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representado, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba.

b- Promueve, opone y consigna el expediente de antecedentes administrativos de la recurrente.

c- Promueve y consigna copia fiel y exacta de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la recurrente y la Fundación S.d.E.M..

d- Promueve y consigna contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes, vigente desde el 01 de Abril de 2000 hasta el 30 de Junio de 2000.

e- Promueve y consigna Oficio N° 00135 de fecha 01 de Febrero de 2004, donde la recurrente fue designada como Jefe de Transporte y mantenimiento.

f- Promueve y hace valer el merito probatorio que tiene el hecho de que Fundasalud no es un ente público.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que en razón del Oficio N° 00607 de fecha 16 de Marzo de 2005, en la cual su representada fue destituida del cargo ya que era funcionaria de carrera porque para la fecha en la que ingreso a prestar sus servicios no estaba en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni la Ley del Estatuto de la Función Publica, que su representada interpuso la demanda en el lapso establecido en la Ley del Estatuto, y se le declaro la perención del la causa por falta de impulso procesal, que introdujo la demanda nuevamente, por lo que solicita se decrete la nulidad del acto y el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. Tiene la palabra la parte recurrida: que su representada insiste en que la presente demanda debe declararse Inadmisible, en virtud de que ha operado la caducidad, que ya fue decretada la perención con respecto a esta causa, por lo que se evidencia que la parte actora tubo acceso a la justicia y por inactividad procesal imputable a ella obtuvo la perención del proceso, solicita sea declarado inadmisible el presente recuso, que la relación de la recurrente con su representada fue meramente contractual por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada, en contra de la FUNDACIÓN S.D.E.M..

MOTIVOS DE LA DECISION

I

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la causal de inadmisibilidad y opuso la caducidad del ejercicio de la pretensión, por cuanto la querellante fue desincorporada de FUNDASALUD en fecha 16 de marzo del 2005, e interpuso la querella funcionarial en fecha 19 de diciembre del 2006, por lo que pide sea declarada con lugar la causal de inadmisibilidad alegada

De lo alegado por la recurrida se observa, que efectivamente la recurrente fue desincorporada de su puesto de trabajo en fecha 16 de marzo del 2005, pero se verifica a los folios 10 al 13, que la parte demandante ciudadana LETZAIDA DEL VALLE M.G., interpuso el recurso de nulidad de acto administrativo, en fecha 16 de junio del 2005, expediente identificado con la nomenclatura No. 2414, siendo perimida dicha acción por falta de impulso procesal, en fecha 20 de septiembre del 2006, lo cual se demuestra en los folios 23 al 25 del expediente.

La recurrida interpone nuevamente el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de diciembre del 2006, alegando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le concede un término de caducidad de tres meses para proponer la presente acción dentro de dicho lapso, mientras que el contenido en el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil, le da la facultad que a partir de los noventa (90) días continuos después de verificada la perención, puede instaurar de nuevo la querella.

En tal sentido, se constata al vuelto del folio 06 del expediente que la recurrente interpuso el presente recurso en fecha 19 de diciembre del 2006, por lo que al hacerse el cómputo entre la fecha en que este Tribunal declaró perimido el recurso de nulidad en el expediente No. 2414, de fecha 20 de septiembre del 2006 y la fecha supra mencionada, se observa que efectivamente ha transcurrido el lapso que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando esto han dejado inactivo el proceso y en conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.

La perención además, se fundamenta en dos motivos distintos, a saber, la mostrada intención de las partes de abandonar el proceso, mediante la omisión de actos de impulso procesal y por otra parte el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos , lo que es relevante para la seguridad jurídica en las relaciones Inter. - subjetivas. Lo que se sanciona es la conducta omisiva.

La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción al señalar esta norma que tal modo de determinación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley.

Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche que en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. ( Modos Anormales de Terminación del P.C.. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)

Establecido pues, que la recurrente acudió al Tribunal en tiempo oportuno en un proceso cuya extinción fue declarada, pero verificados los efectos de la misma acudió nuevamente al Tribunal para intentar una acción que permanecía incólume, por haber sido ejercida en el tiempo útil para hacerlo, este Tribunal debe considerar que no operó la caducidad en el presente juicio, y por tanto debe declarar sin lugar la perención opuesta por la recurrida y así se decide.

II

De la determinación de la Condición Funcionarial de la Recurrente

Se observa que según la propia recurrente lo alega, ingresó a la Administración Pública, para trabajar en ella en fecha 01 de julio de 1.999, ocupando el cargo de Jefe de Almacén, en el Ambulatorio 23 de Enero de esta ciudad, adscrita a FUNDACIÓN S.D.E.M., hasta el día 16 de marzo de 2005, fecha en que fue desincorporada de su cargo.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Del análisis realizado, se deduce que la recurrente no estuvo el tiempo suficiente como para determinar que fue una funcionaria de carrera, a pesar de que ingresó a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución; dado que desde la fecha de su ingreso no fue posible realizar las exigencias que hacía la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para darle crédito a un ingreso irregular a la carrera por parte de los funcionarios y esto, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 29 de Diciembre de 1.999, sin que pudiera verificarse los seis meses a los que aludía el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para realizar la evaluación y ratificación en el cargo ni celebración repetida de los contratos, que implicara un posible encubrimiento de la relación funcionarial.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en fecha 01 de julio de 1999, con el cargo de Jefa de Almacén, sin que mediara concurso alguno y sin que se pudieran dar los requisitos que se exigían para tener a la recurrente como funcionaria de Carrera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás una funcionaria “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que la reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de caducidad opuesta por la Administración.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana LETZAIDA DEL VALLE M.G., representada por la abogada C.V., identificadas, en contra de la comunicación contenida en el oficio No. 00607, de fecha 16 de marzo del 2005, realizado por el LIC. CARLOS ROJAS, Gerente General de Recursos Humanos y Dr. G.L., Autoridad Única de S.d.e.M..

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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