Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003721

PARTE ACTORA: LETZY E.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula la identidad número 4.348.304.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.053

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUROJAIMA HERNANDEZ, M.C. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 38.527 y 68.995 respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

Fue interpuesta demanda por la ciudadana LETZY GARCIA contra MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACION alegando que laboró para la demandada durante 33 años , siéndole concedida su jubilación a partir del 1 de septiembre de 2006 y en fecha 12 de agosto de 2008 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y en virtud del tiempo transcurrido entre el egreso y el pago, la demandada debió cancelar intereses moratorios de 22 meses y por tal motivo, reclama la cantidad de Bsf.33.710,33.

II

Por sorteo para la sustanciación, le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de noviembre de 2009 le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación y como quiera que tan sólo compareció la actora, pero por gozar la demandada privilegios de la República, se ordenó la remisión a juicio. Sin embargo, en fecha 16 de noviembre de 2009 la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a la incompetencia del Tribunal, señalando que la actora era un funcionario público y debía conocer de la presente causa los contenciosos funcionariales, señalando que la trabajadora fue Docente VI/Director.

III

De la revisión del expediente, se puede observar que estamos en presencia de una Docente, trabajadora del hoy, MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Si bien es cierto, que existe Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en donde se estableció la competencia de los Tribunales laborales para conocer de estos asuntos, tenemos que fue interpuesto un recurso de revisión por la Procuraduría General de la República por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2.002, en el juicio incoado por el ciudadano J.L. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de febrero de 2.004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual señala que el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues es criterio reiterado de la sala que toda persona debe ser juzgada por el Juez natural, y en razón de la competencia por la materia, son los juzgados contencioso administrativo los que deben conocer de los reclamos del personal docente; asimismo, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado su criterio en Sentencia N° 00295 de fecha 20 de febrero de 2.003, con ponencia de Hadel Mostafá Paolini donde señala que el juez competente para conocer de los casos donde es evidente una relación de empleo público corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales”, y en tal sentido pretendo la declinatoria de la competencia en dichos Tribunales en aplicación de la referida Sentencia”.

Para decidir, este Juzgado observa:

Así las cosas, debemos entrar a a.e.c.s. y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los Institutos Educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, la Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al Estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala Constitucional anuló la Sentencia de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Doctor O.A.M.D., en la cual se basó este Juzgado para admitir la presente demanda, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.

LA JUEZ

Abg. Neyireé Toledo

EL SECRETARIO

Abg. Héctor Mujica

NOTA: En la misma fecha 19 de noviembre de 2009 se publicó esta decisión, siendo la 1:52 p.m-

EL SECRETARIO

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