Decisión nº 418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Se da inició a la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana LEUDA DEL C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.963 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.037 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha, 22 de Febrero de 2001, este Juzgado admitió la querella, e insto a la parte querellante a ampliar los medios probatorios acompañados a la misma.

En fecha, 27 de Marzo de 2001, el Tribunal ordena realizar un avalúo del inmueble, para fijar la caución respectiva.

En fecha, 23 de Abril de 2001, se fija el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el nombramiento de expertos.

En fecha, 26 de Abril de 2001, se llevó a efecto el acto de nombramientos de expertos, designándose por la parte demandante al ciudadano S.R.P.F., quien manifestó su aceptación, por la parte demandada se designó al ciudadano D.L. y por el Tribunal al ciudadano N.R..

En fecha, 29 de Junio de 2001, los expertos designados al efecto consignaron el informe de la experticias realizada sobre la bienechuría constituida por una edificación para vivienda unifamiliar, propiedad de la señora LEUDA SOLARTE, ubicada en la calle F, del BarrioMonte Claro, e identificada con el No. 1-229, en el cual indican que su valor ha sido estimado

en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 22.541.000,00).

En fecha, 21 de Septiembre de 2001, el Tribunal fija la garantía a constituirse para procederse a la restitución reclamada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

En fecha, 27 de Septiembre de 2001, la parte querellante presenta escrito en el cual solicita al Tribunal, la revocatoria del auto de fecha 21 de Septiembre de 2001, y constituya una garantía acorde con la estimación de la presente QUERRELA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por cuanto la garantía establecida es desmedida para su representada.

En fecha, 26 de Octubre de 2001, el Tribunal fija la garantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

En fecha, 6 de Noviembre de 2001, la parte querellante presenta escrito exponiendo que no tiene los medios económicos suficientes para cubrir la garantía por lo cual solicita al Tribunal declare Medida de Secuestro sobre el Inmueble.

En fecha, 13 de Marzo de 2002, el Tribunal, decreta el secuestro del inmueble objeto del litigio.

En fecha, 2 de Abril de 2002, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuta la Medida de Secuestro, sobre una franja de terreno ubicada del lado Este del inmueble conocido como P.A., del Sector 18 de Octubre o Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una medida aproximada de ocho metros cuadrados (8 Mts 2).

En fecha, 10 de Abril de 2002, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal las admite.

En fecha, 23 de Abril de 2002, el Tribunal, dicta un auto en el cual en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de Diciembre de 2001, repone la causa al estado de que se practique la citación de la ciudadana M.F.V., antes identificada, para que comparezca a este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a fin de que exponga los alegatos que crea pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha, 26 de Septiembre de 2002, el Alguacil del tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada.

En fecha, 14 de Octubre de 2002, se ordenó la citación de la parte querellada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 1 de Noviembre de 2002, la parte querellante consignó los diarios donde aparecían publicados los carteles de citación.

En fecha, 21 de Noviembre de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 25 de Noviembre de 2002, la parte querellada presentó escrito en el cual expone los alegatos y defensas en su favor.

En fecha, 27 de Noviembre de 2002, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal admitió las mismas.

En fecha, 28 de Noviembre de 2002, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña a su demanda justificativo de testigo, del cual señala que se desprende que las ciudadanas R.A.S.D.D. e H.R.F.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.048 y 4.527.001 y de este domicilio la conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de veintiséis años.

Que en fecha 19 de Octubre de 2000, en horas de la noche, fue victima de despojo por parte de la ciudadana M.F.V., de una franja de terreno que mide aproximadamente de seis (6) a ocho (8) metros cuadrados a nivel del lindero este del inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en la calle F, del lugar conocido como p.a., sector 18 de Octubre o Monteclaro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que viene poseyendo desde hace mas de veintiséis (26) años, de manera pacífica, legítima, continua, pública, ininterrumpida (sin ser perturbada, ni molestada por nadie) no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.

Que esa noche del 19 de Octubre de 2000, la mencionada ciudadana M.F.V., de manera, oculta intencionada y fraudulenta, procedió con la ayuda de otras personas a extender y hacer cercados sobre la franja de terreno mencionada hasta llegar al borde de la calle F, que es el frente tanto de la vivienda de ella (MARIA F.V.) como de la de ella, dejando cercado así para su propio beneficio el terreno en mención, procediendo igualmente al implante de varias especies en el jardín y una que otras plantas frutales, tales como cambur, plátanos y sábila, cercando esta con estantillo de madera y alambres para pollos e instalando un portón al frente de su casa que esta ubicado en los linderos este y norte del inmueble poseído por ella.

Aduce que al respecto hizo reclamos respectivos a la referida M.F.V., para que le restituyeran la franja de terreno del cual la ha despojado y del cual viene teniendo posesión desde hace mas de 26 años, después de haberlo adquirido las bienechurias, adherencia y pertenencias que fueron o pertenecieron a la ciudadana: D.M.P.D.P..

Que nada ha logrado de manera amistosa y conciliatoria con su despojadora para que le haga la restitución de la franja de terreno de la cual lo han despojado.

Que ella se niega a retirar la cerca que ha hecho sobre la misma y ello constituye un despojo de parte de su posesión, la cual ha ejercido durante algo mas de veintiséis años, por lo cual no le queda mas nada que demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en la restitución de la franja de terreno de la cual la ha despojado con el retiro material del cercado de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Aduce la parte querellada que consta en justificativo judicial evacuado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15 de Abril de 2002, que su persona tenía poseyendo desde hace varios años el terreno signado con el No. 1-195 en forma, pública pacífica e ininterrumpida.

Que consta de dos folios útiles en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo: 1°, Tomo: 2 de fecha 13 de Abril de 1998, que adquirió por compra a los ciudadanos M.M., M.A. y C.J.A., un terreno propio que formó parte de mayor extensión que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (345,74 Mts 2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, Sur: Frente calle F del 18 de Octubre, Este: Terrenos propiedad de la comunidad Arévalo y Oeste: Terrenos propiedad de la comunidad Arévalo ubicado en la Calle F del Sector 18 de Octubre antes Fundo Monte Cristo, No. 1-195 de la actual nomenclatura municipal, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Aduce que la querellante LEUDA SOLARTE, pretende tomar parte de su terreno antes descrito sin tomar en cuenta que cuando esta compra las bienechurias identificadas con el No. 1-229, ya existían las cercas que delimitaban la posesión como lo manifiestan los testigos evacuados en el justificativo.

Arguye que también hace prueba de sus alegatos, el título supletorio de la querellante cuya posesión obtuvo de la compra de la ciudadana D.P.D.P., reconocido en al Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de Junio de 1976 y este a su vez nace de otorgamiento mas antiguo de fecha 22 de Marzo de 1976, Libro Diario No. 1, en la Notaría Segunda de Maracaibo donde en el contenido se indica que los bahareques son de bloque, lo cual quiere decir que ya la superficie que adquiría estaba delimitaba.

Alega que sobre el lindero Este, distinguido con el No. 1-195, su abuela A.V., tenía posesión legítima hace varios años, antes de que la querellante adquiriera el inmueble No. 1-229, como consta en el ínterin del documento mencionado, pretendiendo desconocer su posesión de años delimitada entre las parcelas No. 1-201y 1-229, así como también la propiedad que hoy día la ampara y que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica y no interrumpida desde sus ancestros en virtud de que primero en la posesión fue su abuela ciudadana A.V., luego su madre y de último su persona.

Alega que quien no cumple con los requisitos de procedencia es la querellante, ya que se evidencia del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15 de Abril de 2002, que los testigos E.A.D.M., B.J.T.Y. y O.M., manifiestan que la conocen de vista, trato y comunicación hace varios años respectivamente que es la legítima propietaria y que posee el terreno desde hace mas de treinta años. Que la ciudadana LEUDA SOLARTE, ha pretendido litigar sobre su propiedad con animo de tumbar su cerca medianera y extenderla desde el perímetro o área de su propiedad, la cual nunca poseyó, ni utilizó, ni limpió, ni canceló servicios, puesto los servicios que ella paga son los correspondientes al inmueble No. 1-229, mas no las de la propiedad No. 1-195, como lo demuestran los recibos de Hidrolago, Enelven y pago de los impuestos municipales.

Que la ciudadana LEUDA SOLARTE es quien ejerce los actos perturbatorios, tratándose de introducir en su terreno.

Que el lindero Este de la casa 1-229, propiedad de LEUDA SOLARTE, desde hace mas de treinta años lo posee la ciudadana A.V., quien era su abuela, y que ya poseía según consta en el documento que se presenta como título de la bienechuría, la querellante antes identificada y que se encuentra a todas luces viciado, ya que, el notario da fe de que es cierto su contenido y las firmas que los suscriben, mas no es analizado por un funcionario revisor de la cabida y metraje como corresponde hacerlo en el Registro Subalterno del Primer Circuito, donde manifiesta ante el Notario que le corresponde 25 metros de ancho, encontrándose realmente definida la cerca medianera en diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 Mts2) allanando sin su autorización y consentimiento dentro de su lindero Oeste, restándole metraje a su propiedad.

Señala que la querellante no presenta pruebas del pago de los servicios del inmueble No. 1-195, por cuanto las mismas se circunscribe a una dirección distinta que son las del inmueble 1-229, que son las bienechurias que la querellante adquirió y ocupa hasta la presente fecha, aduce que del documento que presenta en el lindero Este, con casa de A.V., comprobándose que su abuela poseyó esta área desde el año 1.945 y los sucesores han mantenido la tradición legal, por uso, goce, disfrute y costumbre, continuamente es por ello que decidió regularizar después de cierto tiempo la propiedad.

No obstante, los petitorios de la querellante contra su propiedad no proceden, ya que la misma prevalece sobre la posesión mas aún cuando se deriva de una data (cadena documental), la cual consigna conjuntamente con el documento original de su propiedad y el justificativo judicial preconstituido.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Querellante:

  1. Acompañó a la demanda Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Diciembre de 2000, en el cual las ciudadanas R.A.S.D.D., e H.R.F.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.048 y 4.527.001, y de este domicilio, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEUDA SOLARTE, desde hace mas de 26 años, que conocen el inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en a Calle F sector conocido como P.A., 18 de Octubre o Monteclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es cierto y le consta que los linderos del inmueble mencionado y los que corresponden al terreno que ocupa las bienechurias en el son : Norte: Con casa de A.A., Sur: Su frente y la calle F intermedia, Este: Linda con casa que es o fue de a A.V., hoy presuntamente propia de M.F.V. y por el Oeste: Linda con casa de A.S.. Que es cierto y le consta que viene conviviendo y poseyendo el inmueble formando un hogar conjuntamente con sus hijos L.B.S. y F.J.S., ambos mayores de edad, de forma legítima, continua, no interrumpida, (sin ser molestada por nadie) pacífica, pública, no equívoca, con intención de tener el bien como propio, que es la persona que la cuida y ordena los trabajos de limpieza del terreno. Que saben y les consta que hace mas de tres meses viene siendo perturbada por la ciudadana M.F.V., vecina del lindero Este del terreno e inmueble antes descrito. Que saben y les consta que las perturbaciones ejercidas por la ciudadana M.F.V., en su contra y posesión que tiene del inmueble (casa y terreno) hizo su clímax definitivo por el despojo ejecutado sobre el lote o franja de terreno que mide aproximadamente de seis (6) a ocho (8) metros cuadrados de terreno, el día 19 de Octubre de 2000, en horas de la noche cercando dicha área con la participación de varias personas. Que saben y les consta que actualmente existe un vehículo estacionado en el Garaje de su casa que no ha podido movilizar porque no tiene ninguna vía de salida en virtud del despojo ejecutado, en su contra por la mencionada M.F.V..

    En relación a esta prueba, se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2003, la ciudadana R.A.S.D.D., ratificó la declaración emitida por ella ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, y reconoció su firma estampada sobre el referido documento, por lo cual este juzgador aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana H.R.F.O., se evidencia que la misma no compareció al acto de ratificación de su declaración, por lo cual la testimonial de esta ciudadana este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de Junio de 1996, mediante el cual la ciudadana D.P.D.P., le vende a la ciudadana LEUDA DEL C.S., una casa-quinta compuesta de sala, comedor, porche, tres cuartos cocina, tres salas sanitarias con paredes de bloques y pisos de cemento, techos de zinc, con ventanas de hierro y vidrios, signada con el No. 1-229 del lugar denominado P.A.d.B. 18 de Octubre o Monte Claro en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de A.A., Sur: Con su frente la Calle F, Este: Con casa de A.V. y Oeste: Con casa de A.S.. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento autentico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Promovió dos (02) recibos de pago de Enelven sobre el inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en la Calle F del Sector Monteclaro, a nombre de J.P., correspondiente a los meses Enero de 2001 y Abril de 1998. En relación a esta prueba se evidencia que los mismos son unos recibos emitidos a nombre de un tercero ciudadano J.P., que no es parte en el juicio, e igualmente se evidencia que los mismo se refieren a los servicios públicos de un inmueble que no es objeto de la controversia y en consecuencia, este juzgador los desecha del proceso, por ser impertinentes. Así se establece.

  4. Promovió recibo del pago del servicio de agua potable, correspondiente al inmueble No. 1-229 del sector 18 de Octubre, correspondiente al mes de Julio de 1999, a nombre del ciudadano J.P.. En relación a esta prueba se evidencia que los mismos son unos recibos emitidos a nombre de un tercero ciudadano J.P., que no es parte en el juicio, e igualmente se evidencia que el mismo se refiere a los servicios públicos de un inmueble que no es objeto de la controversia y en consecuencia, este juzgador la desecha del proceso, por ser impertinente. Así se establece.

  5. Promovió recibos de pago del servicio de CANTV, suscrito a un inmueble identificado con el No. 1-229, por la Calle F, del Sector Monteclaro, correspondiente a los meses de Abril de 2000 y Julio de 1998, a nombre de la ciudadana LEUDA SOLARTE. En relación a esta prueba se evidencia que los mismos se refieren a los servicios públicos de un inmueble que no es objeto de la controversia y en consecuencia, este juzgador los desecha del proceso, por ser impertinentes. Así se establece.

  6. Promovió recibos de pago del servicio de televisión por cable, suscrito al inmueble signado con el No. 1-229 de la Calle 53, a nombre de la ciudadana LEUDA SOLARTE. En relación a esta prueba se evidencia que los mismos son unos recibos emitidos a nombre de un tercero ciudadano J.P., que no es parte en el juicio, e igualmente se evidencia que el mismo se refiere a un servicio suscrito a un inmueble que no es objeto de la controversia y en consecuencia, este juzgador la desecha del proceso, por ser impertinente. Así se establece.

  7. Promovió recibos de pago de Fin de Siglo Muebles C.A, en donde se identifica la dirección de la ciudadana LEUDA SOLARTE, como sector Monteclaro Calle F Casa No. 1-229. En relación a esta prueba se evidencia que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo cual este juzgador no los aprecia y los desecha. Así se establece.

  8. Promovió constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio 18 de Octubre, Sector P.A., en donde hacen constar que la ciudadana C.S., esta residenciada en su hogar desde el año 1.975 y también puede aseverar que el portón de su garaje tiene mas de 26 años de construido, y la residencia esta ubicada en la Calle F, con el No. 1-229, la cual, presenta una obstrucción de su garaje provocada arbitrariamente por la ciudadana M.V., el cual no permite, ni la entrada ni la salida de su vehículo.

    Para ratificar esta prueba la parte demandante promovió la prueba testimonial, evacuándose la misma en fecha 6 de Febrero de 2003, declarando el ciudadano J.P., que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEUDA SOLARTE, que conoce a la ciudadana M.F.V., que conoce el inmueble signado con el No. 1-229 ubicado en la calle F del lugar conocido como P.A.d.S. 18 de Octubre, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que el inmueble esta construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y que mide veinticinco (25 Mts), metros de ancho por treinta metros (30 Mts.) de largo, que le consta que la ciudadana LEUDA SOLARTE, viene poseyendo el inmueble por mas de veintiséis años desde que lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana D.M.P., que le consta que la ciudadana M.F.V., atribuyéndose la propiedad de la parte vacía de ese terreno, despojo de manera violenta y en horas de la noche la posesión que LEUDA SOLARTE, ha venido ejerciendo desde hace mas de veintiséis años sobre el terreno mencionado, ya que el mismo estaba presente, que le consta que el despojo violento fue efectuado por M.F.V., en fecha 19 de Octubre de 2000, justamente en la vía de acceso de entrada y salida del garaje de la casa signada con el No. 1-229, que le consta que el mismo día del despojo la ciudadana M.F.V., cercó con latas las vías de acceso de entrada y salida del garaje de LEUDA SOLARTE, dejando un vehículo dentro de dicho garaje propiedad de de la señora LEUDA SOLARTE, transplantado árboles al terreno objeto de despojo, en esa misma noche. Que le consta que la zona o área de terreno posesión de LEUDA SOLARTE, despojada por M.F.V., fue aproximadamente de ocho metros de frente por treinta metros de largo.

    En relación a esta prueba se observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y el cual fue ratificado en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En este sentido resulta oportuno, traer a las actas el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia No. 315 de fecha 23 de Mayo de 2006, estableció lo siguiente:

    Por tanto, de acuerdo con el criterio actual sostenido por esta M.J., el documento emanado de tercero, formado extralitem sin participación del juez, ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios. Ahora bien, dichas declaraciones hechas por el tercero que constan en el referido documento, únicamente pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la configurada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción de los litigantes, caso en el cual, al referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones entonces formaran parte de la prueba testimonial, siendo deber del juez su apreciación por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, al ser ratificada la aseveración hecha por el ciudadano J.P., en el documento, debe este juzgador valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Promovió experticia sobre una parcela de terreno ejido de ocho metros ubicado en el lado Este de la casa signada con el No. 1-229, Calle F, del lugar conocido como P.A.d.s. 18 de Octubre a fin de que se sirva a determinar la exactitud de la parcela de terreno a restituir a su representada, y que dicha experticia se fundamente en determinar con exactitud las medidas y linderos del inmueble a restituir en esta causa.

    En relación a esta prueba se designó a los ciudadanos S.R.P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.529.118, por la parte querellante, quien presentó su carta de aceptación, D.L., por la parte querellada, y N.R., por el Tribunal, a quienes se acordó notificar a los fines que prestaran juramento de ley en caso de aceptación. En fecha, 11 de Febrero de 2003, los expertos designados fueron juramentados, presentando su informe en fecha 14 de Marzo de 2003, concluyendo luego de la experticia realizada, que el terreno solicitado en restitución por la parte QUERELLANTE, se encuentra ubicado en la parte ESTE, del terreno de la QUERELLANTE, y tiene como medidas y linderos: NORTE: Mide 7,45 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A., SUR: Su frente mide 7,45 mts y linda con la calle F, ESTE: Mide 30 mts y linda con propiedad que es o fue de A.V. (Hoy M.F.V.) y Oeste: mide 30 mts y linda con terreno poseído por la parte querellante, dicho terreno tiene una superficie regular con un área de 223,50 mts2, ubicado en a calle F Sector P.A.d.B. 18 de Octubre o Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Parte Querellada:

  10. Acompañó a la contestación de la demanda justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de Abril de 2002, en el cual los ciudadanos E.A.D.M., B.J.T.Y. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.103.342, 7.628.988 y 8.410.886, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaran:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.F., desde hace mas de 20 años, que conocen la casa situada en la acalle F del Barrio 18 de Octubre que está entre la parcela No. 1-229 posesión de Leuda Solarte y la casa No. 1-201, posesión de M.d.P. distinguida con la nomenclatura No. 1-195, que era ocupada primero por la ciudadana A.V., abuela de M.C.F. y actualmente viven sus sucesores, que les consta que la ciudadana LEUDA SOLARTE, compro su vivienda y ya A.V., estaba ocupando el parcela de al lado, que les consta que cuando la ciudadana LEUDA SOLARTE, compró las bienechurias, ya la casa tenía sus bahareques, cerca de bloques hechas y estaba delimitada, que les consta que la parcela 1-195, siempre ha gozado de frente y este llega hasta la acera de la Calle F del Barrio 18 de Octubre por sus lados hasta el bahareque de Leuda Solarte, y por el otro lado hasta el Bahareque de la casa de M.d.P., que es falso que desde que la ciudadana LEUDA SOLARTE, se mudó ha poseído o limpiado el área del frente de la casa de la ciudadana M.F..

    Para la ratificación de este justificativo, la parte querellada promovió la testimonial de los ciudadanos E.A.D.M., B.J.T.Y. y O.M., las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la ciudadana E.A.D.M., que ratifica el contenido y firma del documento que se le pone en manifiesto y agregó que lo que la lleva a testificar nuevamente es que le consta y tiene plena certeza del terreno o la parte se está reclamando es de la señora M.F.V., que es vecina del sector y la conoce desde hace veintisiete años. Posteriormente al ser repreguntada la mencionada ciudadana por la apoderada judicial de la parte querellante, sobre el tiempo que tenia conociendo a la ciudadana A.V., contestó que por referencias de sus familiares que residen en el mismo sector, tuvo conocimiento que la señora existía, y que tiene años conociendo a la señora MARÍA, quien le compró mas tarde, que la dirección del inmueble es Calla F, casa No. 1-195, Barrio 18 de Octubre, que ella no vio los documentos por los cuales Leuda Solarte compró a D.P., pero por referencias de la señora M.e. notificó de esos documentos viejos.

    En fecha 25 de Febrero de 2003, la ciudadana B.T., ratificó su contenido y firma en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, posteriormente al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante contestó que el inmueble estaba ubicado en el Barrio 18 de Octubre, en la misma dirección y hace cuarenta años que lo compró que la ciudadana A.V., tenía en esa parcela mas de cuarenta años, que el inmueble linda con dos casas a los lados y el callejón que queda de este lado mas un terreno cercado por el frente, que tiene como veinte años viviendo en ese sector.

    Posteriormente en la misma fecha fue repreguntado el ciudadano O.M., quien ratificó en su contenido y firma el justificativo evacuado, y declaró que conoce desde hace diecisiete años a la ciudadana M.F. y su abuela materna A.V., tiene aproximadamente cuarenta años viviendo allí, que no recuerda la fecha, ni quien compró el inmueble a la ciudadana D.P., en relación a los linderos del inmueble, declaró que por el frente pasa una calle y al lado queda la señora LEUDA SOLARTE, que a la ciudadana M.F., le vendió el inmueble su abuela A.V., y que él habita en ese sector de desde hace veintidós años.

    En relación a estas deposiciones, se evidencia que los testigos evacuados incurrieron en una serie de contradicciones al ser repreguntados por la apoderada judicial de la querellante, toda vez, que en el justificativo evacuado extra litem, d.f.d. los hechos narrados, con plena certeza, y posteriormente al ser repreguntados declaran que no recuerdan algunas circunstancias de las señaladas y que tienen conocimiento de otras por referencia de la parte querellada, pero no porque han presenciado, los hechos debatidos a través de este juicio, argumentaciones estas que conllevan a este juzgador a desechar tales declaraciones del proceso por no merecerle fe. Así se establece.

  11. Promovió copia fotostática de la cadena documental del inmueble constituido por una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión y tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de la comunidad Arévalo; Sur: Su frente la calle F, Este: Terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo y Oeste: Terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo situada en la Calle F, Sector denominado Zapara en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta prueba se evidencia que la misma es copia fotostática de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte querellante, por lo cual este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Acompañó a la contestación de la demanda copia fotostática de recibos de pago del servicio de agua potable, suscrito sobre el inmueble signado con el No. 1-195 del Barrio 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, a nombre del ciudadano M.A.. En relación a esta prueba observa este juzgador que si bien los referidos recibos no fueron impugnados por la parte querellante, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez, que en el presente proceso no se está discutiendo la posesión sobre el inmueble signado con el No. 1-195, y en consecuencia, los mismos, son impertinentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, y en tal sentido deben desecharse del proceso. Así se establece.

  13. Copia fotostática de recibo de pago de servicio de electricidad emitido por ENELVEN al ciudadano F.N., sobre un inmueble signado con el No. 1-195 del Barrio 18 de Octubre. En relación a esta prueba observa este juzgador que si bien los referidos no fueron impugnados por la parte demanda, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez, que en el presente proceso no se está discutiendo la posesión sobre el inmueble signado con el No. 1-195, y en consecuencia, los mismos, son impertinentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, máxime cuando se evidencia que están emitidos a nombre de un tercero que no forma parte del juicio y en tal sentido deben desecharse del proceso. Así se establece.

  14. Promovió en la etapa probatoria, recibos de pagos del servicio de electricidad emitido por ENELVEN al ciudadano F.N., sobre un inmueble signado con el No. 1-195 del Barrio 18 de Octubre. En relación a esta prueba observa este juzgador que si bien los referidos no fueron impugnados por la parte demanda, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez, que en el presente proceso no se está discutiendo la posesión sobre el inmueble signado con el No. 1-195, y en consecuencia, los mismos, son impertinentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, máxime cuando se evidencia que están emitidos a nombre de un tercero que no forma parte del juicio, y en tal sentido deben desecharse del proceso. Así se establece.

  15. Promovió documento protocolizado ante a Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 1998, mediante el cual la ciudadana M.C.F. compra el inmueble constituido por una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión y mide TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (345,74 Mts 2), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de la comunidad Arévalo; Sur: Su frente la calle F, Este: Terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo y Oeste: Terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo situada en la Calle F, Sector denominado Zapara en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos M.M.A. viuda de ALVAREZ, M.A.A.D.P. y C.J.A.H.. En relación a esta prueba observa este juzgador que el mismo es un documento público, que no fue tachado por la parte querellante, por lo cual este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana LEUDA SOLARTE, alegando que en fecha 19 de Octubre de 2000, en horas de la noche, fue victima de despojo por parte de la ciudadana M.F.V., de una franja de terreno que mide aproximadamente de seis (6) a ocho (8) metros cuadrados a nivel del lindero este del inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en la calle F, del lugar conocido como p.a., sector 18 de Octubre o Monteclaro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que viene poseyendo desde hace mas de veintiséis (26) años, de manera pacífica, legítima, continua, pública, ininterrumpida (sin ser perturbada, ni molestada por nadie) no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, que la mencionada ciudadana M.F.V., de manera, oculta intencionada y fraudulenta, procedió con la ayuda de otras personas a extender y hacer cercados sobre la franja de terreno mencionada hasta llegar al borde de la calle F, que es el frente tanto de la vivienda de ella (MARIA F.V.) como de la de ella, dejando cercado así para su propio beneficio el terreno en mención.

    Que ella se niega a retirar la cerca que ha hecho sobre la misma y ello constituye un despojo de parte de su posesión, la cual ha ejercido durante algo mas de veintiséis años, por lo cual no le queda mas nada que demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en la restitución de la franja de terreno de la cual la ha despojado con el retiro material del cercado de la misma.

    Por su parte la querellada, señala que la querellante LEUDA SOLARTE, pretende tomar parte de su terreno antes descrito sin tomar en cuenta que cuando esta compra las bienechurias identificadas con el No. 1-229, ya existían las cercas que delimitaban la posesión. Alega que sobre el lindero Este, distinguido con el No. 1-195, su abuela A.V., tenía posesión legítima hace varios años, antes de que la querellante adquiriera el inmueble No. 1-229, como consta en el ínterin del documento mencionado, pretendiendo desconocer su posesión de años delimitada entre las parcelas No. 1-201 y 1-229, así como también la propiedad que hoy día la ampara y que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica y no interrumpida desde sus ancestros en virtud de que primero en la posesión fue su abuela ciudadana A.V., luego su madre y de último su persona.

    Alega que la ciudadana LEUDA SOLARTE, ha pretendido litigar sobre su propiedad con animo de tumbar su cerca medianera y extenderla desde el perímetro o área de su propiedad, la cual nunca poseyó, ni utilizó, ni limpió, ni canceló servicios, puesto los servicios que ella paga son los correspondientes al inmueble No. 1-229, mas no las de la propiedad No. 1-195.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 783 del Código Civil, dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    La norma supra citada establece la posibilidad que tiene todo poseedor, de solicitar a quien lo ha despojado de la misma, la restitución de ella, independientemente del tipo de posesión del cual se trate.

    A este respecto el autor J.L.A.G. en su obre Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha enumerado los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio de la siguiente manera:

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión de la simple tenencia de una cosa en contra de su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    2° El despojo puede ser total o parcial, según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento, pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños).

    De igual manera el referido autor en relación a los hechos que son carga probatoria de la parte querellante para que pueda declararse la procedencia del interdicto restitutorio, señala que debe demostrar:

    1° Que era poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo.

    2° El hecho del despojo.

    3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que se causante era autor del despojo.

    4° Que el demandado posee o detenta la cosa.

    5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    A este respecto, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:

    Si bien la exigencia es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que, sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

    Sobre la base de los criterios expuesto, puede determinar este operador de justicia que en materia interdictal la carga de la prueba corresponde al querellante, quien a lo largo del proceso, deberá demostrar primeramente su posesión sobre el inmueble cuya restitución solicita y posteriormente el despojo del cual ha sido objeto y que este haya sido realizado por la parte querellada.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia presente acción, considera este juzgador oportuno, delimitar el bien inmueble cuya restitución se solicita, en tal sentido, se observa que la parte demandante en su querella, lo describe de la siguiente manera: “una franja de terreno que mide aproximadamente de seis (6) a ocho (8) metros cuadrados a nivel del lindero este del inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en la calle F, del lugar conocido como p.a., sector 18 de Octubre o Monteclaro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”

    Al efecto, para la determinación del inmueble a restituir se práctico una experticia concluyéndose de la misma que el inmueble cuya restitución se solicita: “se encuentra ubicado en la parte ESTE, del terreno del QUERELLANTE, y tiene como medidas y linderos: NORTE: Mide 7,45 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A., SUR: Su frente mide 7,45 mts y linda con la calle F, ESTE: Mide 30 mts y linda con propiedad que es o fue de A.V. (Hoy M.F.V.) y Oeste: mide 30 mts y linda con terreno poseído por la parte querellante, dicho terreno tiene una superficie regular con un área de 223,50 mts2, ubicado en a calle F Sector P.A.d.B. 18 de Octubre o Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

    De lo anterior puede concluir este juzgador que el inmueble a restituirse se encuentra constituido por una parcela de terreno que se encuentra en la parte Este del terreno de la querellante, es decir, que se encuentra en la porción de terreno sobre el cual está construido el inmueble poseído por ella, y que como se determinó luego del análisis del material probatorio aportado por las partes, la actora, ha venido ejerciendo su posesión sobre el inmueble signado con el No. 1-229, ubicado en la calle F del lugar conocido como P.A., en el Sector también conocido como 18 de Octubre o Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y estando la porción de terreno objeto del presente juicio, en la parte de terreno correspondiente a éste inmueble, debe considerar este juzgador, que la misma era poseída por la ciudadana LEUDA SOLARTE, cumpliéndose así con el primer requisito para determinar la procedencia de la presente acción.

    De otra parte luego del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que la ciudadana M.F.V., solo demuestra su carácter de propietaria del inmueble No. 1-295, del Sector P.A.d.B. 18 de Octubre, cuestión ésta no debatida mediante este procedimiento.

    A este respecto, el Dr. A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del despojo, se evidencia de la comunicación emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio 18 de Octubre, ratificada por su Presidente, que en fecha 19 de Octubre de 2000, en horas de la noche la parte querellada ciudadana M.F.V., despojó a la ciudadana LEUDA SOLARTE, de la franja de terreno, objeto del presente juicio, por lo cual este juzgador considera demostrados el segundo y tercer requisito para la procedencia de la presente acción, como son el hecho del despojo y que este haya sido ejecutado por la querellada.

    En cuanto al requerimiento, referido a que la identificación del inmueble cuya restitución se solicita concuerde con la identificación de aquel que posee la querellada; del acta levantada en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, se evidencia que en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual fue delimitado mediante experticia practicada en el lapso probatorio, y que resulta ser idéntico, se encontraba la ciudadana M.C.F., parte querellada en la presente acción, consideraciones estas que conllevan a concluir que se han cumplido con los extremos de procedencia de la presente querella interdictal restitutoria, máxime cuando la parte querellada no llevó a la convicción de este sentenciador, que como lo señala ha realizado actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya que, se circunscribe a tratar de demostrar que ostenta un derecho de propiedad sobre el inmueble, debiendo advertir este operador de justicia, que el pronunciamiento que se pretende de este órgano jurisdiccional, mediante la interposición del presente interdicto restitutorio, es sólo sobre la posesión, y no sobre ningún otro tipo de derecho que éste haya alegado o excepcionado en esta causa.

    En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre el inmueble constituido por una franja de terreno aproximadamente de ocho metros cuadrados (8 Mts2) a nivel del lindero Este del inmueble signado con el No. 1-229 ubicado en la Calle F, del lugar conocido como P.A., del Sector 18 de Octubre o Monteclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO J

    URISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  16. CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana LEUDA DEL C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.963 y domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.037 y de este domicilio.

  17. Se SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2002, sobre el inmueble conformado por una franja de terreno aproximadamente de ocho metros cuadrados (8 Mts2) a nivel del lindero Este del inmueble signado con el No. 1-229 ubicado en la Calle F, del lugar conocido como P.A., del Sector 18 de Octubre o Monteclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  18. Se RETITUYE EN LA POSESIÓN a la ciudadana LEUDA DEL C.S. del inmueble detallado ut supra.

  19. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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