Decisión nº 183 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B.

Y F.D.C.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 21 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO C-IAP-504-11

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 60 y siguientes del Código de procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar exhaustivamente si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, lo cual hace este Operador de Justicia de la siguiente manera:

Se contrae el presente expediente de INTERDICTO DE A.P. incoado por el M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 8.297.616, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado J.R.A., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 71.522, de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.G., Leudenys Carias, Ydelmis Silva, L.B., S.C., P.Z., Malbella Rivero, O.R., L.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector C.d.B., Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de Clarines, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 13.541.966, 19.013.248, 8.218.952, 19.878.173, 9.998.893, 8.231.701, 8.969.344, 4.898.612, 3.957.626, 9.993.585, respectivamente, en el escrito libelar acompañado de anexos marcado con la letra “A” INSPECCION OCULAR, evacuada por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio del año 2011, constante de siete (7) folios útiles, anexo marcado con la letra “B” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, constante de seis (6) folio útiles, evacuado por ante este tribunal, en fecha 21 de junio del año 2011, constante de 21 folios, alegó acciones de perturbación de parte de un grupo de personas supra indicadas, con domicilio en el Sector C.d.B., de la población de Clarines, desestabilizando la tranquilidad en la persona de M.A.A., y de su grupo familiar, en el sitio ubicado en una parcela que tiene unas bienhechurias ubicadas en el Callejón Bolívar, Sector C.d.B., del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa del Sr. M.R.G. y Terrenos Municipales, por el SUR: Callejón en medio, casa y potrero de la Sra. N.d.B., ESTE: Camino real de Clarines a Onoto, OESTE: Terrenos Municipales, con una superficie total de ocho hectáreas aproximadamente (has 08), pretenden desalojarme, tomando posesión arbitraria, cuyo terreno se dedica a las labores de cría y agro, donde tiene actualmente unas vacas y siembra de maíz, que estado poseyendo con la familia, de manera pacifica, ocupando de forma continua, no

interrumpida, con el animo de hacerla de mi propiedad, con animus domini, desde hace 21 años, teniendo una posesión legitima sobre el referido inmueble, basándose en derecho en el Articulo 782 del Còdigo civil, en concordancia con el Articulo 700 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. A su vez solicitan por ante este Tribunal se decrete medida provisional de amparo y que cese la perturbación sobre la parcela de terreno antes descrita.

En fecha 01 de Julio del 2011, se admitió la presente demanda y sus recaudos, por no ser contraria a derecho, al orden publico, y alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento de Interdicto de A.d.P., ordenándose una medida provisional de amparo, a los fines de garantizar la posesión del querellante, sobre la parcela de terreno antes descrita, ubicada en el Sector C.d.B., Calle Principal, de la Ciudad de Clarines, Bruzual del Estado Anzoátegui. Librándose las respectivas boletas de citación a los querellados A.G., Leudenys Carias, Ydelmis Silva, L.B., S.C., P.Z., Malbella Rivero, O.R., L.C. y A.C., ampliamente identificados en autos. (Folios 22 al 33).

En fecha 13 de julio de 2011, compareció el Querellante M.A.A.A., ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado J.R.Á., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, consigna escrito de Poder Apud-Acta, (Folio 34 y su vto).

En fecha 15 de julio de 2011, se dicto auto, agregando a la presente causa diligencia contentiva de Poder Apud-Acta. (Folio 35.)

En fecha 20 de julio del año 2011, fueron practicas y consignadas mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Despacho, en distintas horas y fechas, las citaciones, boletas y recibo, y conste en autos por el secretario titular, de practicada la ultima citación de los querellados, tendrán oportunidad de contestar demanda. (Folios 37 al 66 y su vto.)

En fecha 01 de Agosto del año 2011, se recibió escrito de contestación a la querella interdictal y anexos, marcado con la letra “A” y “B” emanados del Centro de Coordinación Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Píritu. Departamento de apoyo para asuntos criminalìsticos y derechos humanos, marcado con la Letra marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Decreto Nº 003/2011, de fecha 18/04/2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual, según consta de gaceta Municipal de fecha 29 de Abril del 2011, Marcado con la Letra “D”, Inspección de Catastro Departamento Urbano de la Sindicatura Municipal, Parroquia Clarines, de fecha 24 de Marzo del año 2011, en original, y marcado con la letra “E” el Levantamiento Topográfico del Sector C.d.B., Clarines, Municipio Bruzual en original con sus coordenadas, y por ultimo marcado con la letra “F” Acta emitida por por la Alcaldía del Municipio Bruzual, parroquia Clarines, de fecha 25 de Julio del año 2011, presentada por los ciudadanos (as) A.G., Leudenys Carias, Ydelmis Silva, L.B., S.C., P.Z., Malbella Rivero, O.R., L.C. y A.C., ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados A.M. y Carlenis Del Valle Sifontes, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.169.061 y V-8.290.892, e inscritos en el IPSA bajo el numero el primero 94.761 y 116.107, respectivamente, (Folios 67 al 88).

En fecha 03 de Agosto del año 2011, se dicto auto al escrito contentivo de contestación demanda y sus recaudos, presentado por los querellados, supra mencionados, se le da entrada y se agrega al expediente y las pruebas el Tribunal las admite y agrega a los autos por no ser ilegales, ni impertinentes, ni inconducente conforme a la Ley. (Folio 89 y 90).

En fecha 04 de Agosto del año 2011, se recibió escrito de Poder Apud-Acta, presentado por los querellados, ampliamente identificados en autos, quienes otorgan poder a los abogados A.M. y Carlenis Sifontes, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 94.761 y 116.107. (Folios 91 y 92).

En fecha 04 de Agosto se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte Querellante, Abogado J.R.Á., IPSA Nº. 71.522, promueve prueba instrumental, de informe, y inspección judicial, conforme a la Ley. (Folio 93 al 95).

En fecha 08 de Agosto del año 2011, se dicto auto, conforme a la Demanda de interdicto de Amparo sobre la Posesión, en virtud de la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual deja sin efecto el criterio planteado por sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo del año 2011, estableció el procedimiento aplicado en la causa en cuestión, revisada de manera exhaustiva dicha sentencia existe un nuevo criterio a seguir para el proceso en interdicto de amparo sobre la posesión, tomando en consideración el criterio jurisprudencial de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela efectiva y el debido proceso, apegado derecho a los artículos 206 y 212 del Còdigo de Procedimiento Civil, declara la reposición de la presente causa a el estado de las pruebas, lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, consagrado en el articulo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil. (Folio 96 y 97).

En fecha 10 de Agosto del año 2011, se dicto auto dándole entrada al escrito Poder – Apud Acta, que corre inserto en el folio 91 y 92, presentado por los querellados, visto que esta actuación no influye en la nulidad declarada, conforme el Articulo 212 del Còdigo de Procedimiento Civil, se le da entrada y agrega a los autos. (Folio 98).

En fecha 12 de Agosto del año 2011, se recibió escrito de promoción pruebas presentado por los Apoderados Judiciales A.M. y Carlenis Sifontes, ampliamente identificado en autos, de los querellados, ratificó las pruebas presentadas en dicho escrito, (Folio 99 al 103).

En fecha 21 de Septiembre del año 2011, se dicto auto, visto el escrito contentivo de pruebas presentado por los Abogados A.M. y Carlenis Sifontes, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761 y 116.107, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los querellados, A.G., Leudenys Carias, Ydelmis Silva, L.B., S.C., P.Z., Malbella Rivero, O.R., L.C. y A.C., ampliamente identificados en autos, se agrega al expediente y se le da entrada al libro respectivo, para que surta los efectos legales consiguientes, en cuanto a las pruebas: Capitulo previo de ratificación, considera que la parte querellada debió promover nuevamente las pruebas, toda vez que quedo sin efecto toda actuación previa a dicho acto., del Capitulo I del merito favorable: el tribunal considera de reiteradas jurisprudencia que lo establecido como merito favorable no es medio probatorio como tal, ya que en nuestro sistema jurídico procesal prevalece el principio de la comunidad de la prueba motivo por el cual no la admite. Capitulo II prueba de Informes: este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, salvo la apreciación de la definitiva, se libró oficio Nº 1960-206, de fecha 21 de septiembre del año 2011, respectivo a la Alcaldía Municipal. (Folio 104 y 107).

En fecha 22 de Septiembre del año 2011, se recibió escrito contentivo de Pruebas dentro de la oportunidad procesal presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano M.A.A., el Abogado R.Á., e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 71.522. (Folio 108 al 110).

En fecha 23 de Septiembre del año 2011, se dicto auto visto el escrito de promoción pruebas, consignado por la parte querellante, se le da entrada en el libro respectivo y se agrego a los autos, a los f.d.L., en cuanto a la admisión de la prueba el Tribunal observa: Capitulo I: Del merito favorable: Este tribunal considera de reiteradas jurisprudencia que lo establecido como merito favorable

no es medio probatorio como tal, ya que en nuestro sistema jurídico procesal prevalece el principio de la comunidad de la prueba motivo por el cual no la admite. Del Capitulo II de la Instrumental: Este Tribunillas admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente, ni inconducente, ni inconducente, salvo la apreciación en la definitiva. Del Capitulo III de Pruebas de Informe: La admite, manifiestamente ilegales, ni impertinente, ni inconducente, ni inconducente, salvo la definitiva, se libró oficios Nros: 1960- 209, 210 y 211, 212 a la Guardia Bolivariana de Venezuela. Destacamento 75. Tercera Compañía. Puesto de Clarines. Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, Cámara Municipal de Bruzual, Dirección de Protección Civil de Bruzual, Parroquia Clarines y a la Dirección de Protección Civil a nivel Regional. Capitulo IV Prueba Testimonial: Este Tribunal tambien la admite, y recuerda a la parte promoverte que tiene la carga de presentar a los testigos en la debida oportunidad y orden. Del Capitulo V De la Inspección Judicial: Este Tribunal la admite, conforme a la Ley, salvo la apreciación de la definitiva. (Folios 111 al 116).

En fecha 26 de Septiembre del año 2011, comparece la Alguacil Titular, consigna por medio de diligencia en esta misma oportunidad, cada una de las citaciones practicadas, constante de dos folios útiles, boleta de citación y recibo, librada en el juicio por interdicto de posesión, para citar al ciudadano G.C., C.E.T., L.M.U., ampliamente identificados en autos. (Folio 117 al 125)

En fecha 27 de Septiembre del año 2011, se traslado y constituyo el Tribunal plenamente constituido, en presencia de las partes y en compañía de los Apoderados Judiciales, a los fines de practicar la Inspección Ocular solicitada por los interesados, estando ambas partes de acuerdo, tanto por la parte Querellante como por la parte Querellada, fueron fijadas en la siguiente dirección: Callejón Bolívar, Sector C.d.B., Geriátrico del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, del Estado Anzoátegui, cumplidas conforme a la Ley se dejo constancia de todos los particulares a que se contrajo la presente solicitud. (Folios 126 al 137)

En fecha 27 de Septiembre del año 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, para tener lugar a ratificación de testigo acordada en auto de fecha 23/09/11, de la presente causa, promovente (querellante) apoderado Judicial J.R.Á., antes citado, siendo los testigos: C.E.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.978.576, G.d.V.C., titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 6.907.373 y L.M.U.M., titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 13.766.138, conforme al Articulo 486 del Còdigo de Procedimiento Civil. (Folio 138 al 144)

En fecha 27 de Septiembre del año 2011, se recibió escrito contentivo de pruebas, presentado por los apoderados Judiciales A.M. y Carlenis Sifontes, ates citados, parte querellada, a los fines de promover las siguientes pruebas: De la prueba Instrumental, De la prueba testimonial, y sus recaudos en la debida oportunidad procesal ( Folios 145 al 161)

En fecha 29 de Septiembre del año 2011, se dicto auto visto el escrito contentivo de pruebas de fecha 27/09/11, promovida por la parte querellante, son agregada a los autos, por considerarse pertinentes aquellas promovidas en el Capitulo I de la documental, para que surtan los efectos legales consiguientes, las admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva. Aquellas promovidas Testimoniales por la parte querellante y por la parte querellada, este Juzgadora observa de conformidad con el Articulo 202 del Còdigo de Procedimiento Civil, resultan inadmisibles, toda vez que ha fenecido íntegramente el lapso de promoción y evacuacion de pruebas, que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga del lapso, en este caso ninguna de las partes pidió que se prorrogara

dicho lapso, identificada en el Capitulo IV de la Testimonial folio 12 correspondiente a la parte querellante, y en el Capitulo I folio 148 de la testimonial de la parte querellada. (Folio 162)

En fecha 03 de Octubre del año 2011, se le da entrada a los recaudos emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 27/9/11, corren inserto a los folios 163, al 166 constante de tres folios, oficio S/N.

En fecha 10 de Octubre del año 2011, se le da entrada al escrito de impugnación de pruebas, presentado por la parte querellante, Apoderado Judicial J.R.Á., IPSA bajo el Nº. 71.522, constante de tres folios útiles, el mismo es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. Folios (167 al 170).

En fecha 11de Octubre del año 2011, se dicto auto visto los anteriores escritos presentados los Apoderados judiciales, tanto de la parte querellante como de la parte querellada, basándose en hecho fundados en derecho, corren inserto en los folios 167 al 179, se agregan a los autos y se le da entrada en el Libro respectivo, a los f.d.L..

En fecha 11 de Octubre del año 2011, este Tribunal dicto auto aclarando que se culmino íntegramente el lapso de los diez (10) días de Despacho, para la promoción y evacuacion de la prueba de informe acordado en auto en fecha 23/9/11, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se observó que no han sido consignadas la prueba de informe, solicitada al Director de Protección Civil Regional del Estado Anzoátegui, junto a oficio Nº 1960-212 de fecha 23/9/11, por lo tanto se ordena suspender el curso de la presente causa en estado de sentencia. (Folio 180).

En fecha 20 de Octubre del año 2011, se dicto auto se le da entrada al informe emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bruzual, Clarines del Estado Anzoátegui, de fecha 17/10/2011, oficio s/n, corre inserto en los folios 181 al 191, constante de 11 folios útiles.

Actuaciones del Cuaderno de Medida:

En fecha 01 de Julio del año 2011, se ordeno abrir el cuaderno de medida por auto separado conforme el articulo 25 del Còdigo de Procedimiento Civil, en el juicio de Interdicto de Aparo sobre la posesión. Se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto a oficio Nº 1960- 155, a los fines de notificar a los querellados, para la ejecución de la medida provisional de Amparo de la Posesión, en el presente juicio. Constante de un (01) folio útil.

En fecha 27 de julio del año 2011, se recibió resultas de la comisión, junto a oficio Nº 136 de fecha 21 de Julio del año 2011, emanadas del Tribunal ejecutor de Medidas, de los Municipios Cagigal, Bruzual y Carvajal, del Estado Anzoátegui, constante de doce (12) folios útiles, la cual fue debidamente cumplida, se dicto auto agregando a los autos y al libro respectivo, a los fines legales consiguientes. Corre inserta en los folios 4 al 17.

En fecha 02 de Agosto del año 2011, se dicto auto a la diligencia de fecha 29/7/2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Querellante J.R.Á., ampliamente identificado en autos, désele entrada y agrega a los autos, se le acordó copia certificada por secretaria, conforme a los Articulo 111 y 112 del Còdigo de Procedimiento Civil. Folio 19.

Así las cosas, este tribunal observa:

De acuerdo con el criterio explanado por la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 24, publicada el día 16 de Abril de 2008, citada en el voto señalado del magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez, en el fallo proferido por la misma Sala Plena de fecha 12 de Noviembre de 2008, en el expediente Nº AA10L2007-000210, aseveró que en el fuero atrayente agrario es fundamental que conozca un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“…No obstante ello, el articulo 271 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el articulo 208, ejusdem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria ( civil-mercantil ) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposiciòn de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimntaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho publico que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Articulo 1 del decreto con Fuerza de ley de tierras y Desarrollo Agrario)….”

Con el criterio parcialmente narrado, la Sala afirmó que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Igualmente, la Sala Plena de nuestro M.T. en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el expediente Nº AA10-L2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil y otro agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia hizo las siguientes consideraciones:

“… El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales “

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conoceran de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito bancario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursivas, Subrayado y negrillas del tribunal)”

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determine que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, indep0endientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, SE DESPRENDE QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO “ EN PRIMER LUGAR UN FUERO ATRAYENTE CON RESPECTO A LA JURISDICCION AGRARIA ( ARTICULO 197 EIUSDEM) PARA VENTILAR CONFLICTOS QUE SE PRODUZCAN ENTRE PARTICULARES CON MOTIVO DE DICHA ACTIVIDAD, Y EN SEGUNDO LUGAR, ATRIBUYEN COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR DE DETERMINADAS ACCIONES ( COMO LAS DEL CASO DE MARRAS, ESTE ES, ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA ) A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIOS, DEJANDO EN SU ULTIMO ORDINAL UNA CLAUSULA ABIERTA PARA QUE ESTOS JUZGADOS CONOZCAN DE “ (….) TODAS LAS ACIONES Y CONTRAVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA “ ( articulo 208 eiusdem)”

(Subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el articulo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimntaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (articulo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios esta determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de creditos, etc.…. Omisis…

(Negrillas, Mayúscula y subrayado del Tribunal).

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