Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 8 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000305

ASUNTO : LP11-P-2008-000305

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LEUDI E.S.A., de nacionalidad venezolana (adquirida), de 18 años de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 19-10-1989, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.353858, residenciado en el sector Onia, en El Gallinero, El Vigía, Estado Mérida.

II

DE LOS HECHOS:

Según Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, suscrita por el Funcionario Detective W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que cuando se encontraba de guardia en la sede de ese Despacho, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos GUISSEPPE D.R.M., venezolano, de 57 años de edad, casado, Contratista de Construcción, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.236.895, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 3-76, El Vigía, Estado Mérida, y el Adolescente W.L.M.G., venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.217.131, residenciado en el Barrio La Vega, parte alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quienes traían detenido al ciudadano LEUDI E.S.A., de nacionalidad venezolana (adquirida), de 18 años de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 19-10-1989, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.353858, residenciado en el sector Onia, en El Gallinero, El Vigía, Estado Mérida, debido a que el mismo se encontraba en el interior de la camioneta marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, placas VAC-72V, propiedad del ciudadano GUISSEPPE D.R.M., luego de haber partido los vidrios laterales de la mencionada camioneta, desconociendo la intención que pudiera tener y al notar la presencia del propietario del vehiculo decidió huir corriendo, razón por la cual fue perseguido por los mencionados ciudadanos logrando darle alcance cerca del establecimiento comercial denominado Licorería B & F, ubicado frente a BANPRO, en las inmediaciones de la avenida Bolívar, donde lo aprehendieron y lo trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, razón por la cual procedió el Funcionario a imponerlo de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue impuesto el mencionado ciudadano a la orden del Ministerio Publico.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano LEUDI E.S.A., de nacionalidad venezolana (adquirida), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.353.858, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 19-10-1989, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, residenciado en el Sector Onía, en el Gallinero, El Vigía Estado Mérida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUISSEPPE D.R.M., quien fuera aprehendido en fecha 06-02-2008, por el ciudadano GUISSEPPE D.R.M. y el adolescente W.L.M.G., de 17 años de edad, según Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2008 suscrita por el funcionario W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por cuanto momentos antes habían encontrado a dicho ciudadano dentro de la camioneta de propiedad del primero de los nombrados. Solicitando finalmente: 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado resultó aprehendido por la víctima. 3.- Se continué con el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y 4.- Se acuerde al investigado Medida de Privación de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para tal delito, reservándome el derecho a cambiar tal solicitud luego de escuchar a las partes con relación a un posible acuerdo reparatorio, en cuyo caso se solicitará medida cautelar. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, el imputado se identificó como: LEUDI E.S.A., y posteriormente manifestó: “Yo pido disculpas al señor, y si hay una forma en que yo lo pueda compensar como reparar el vidrio, que me den un plazo para yo buscar lo que hay que dar. Es todo”. Alegatos de la defensa, abogada S.A., quien entre otras cosas expuso; Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa Técnica del ciudadano LEUDI E.S.A., quiero señalar que en el presente caso, si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible, discrepo de la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público y quisiera que se deje constancia de que existe jurisprudencia reiterada de que en los delitos contra la propiedad no existe la figura de la frustración, sino que se considera consumado con el solo apoderamiento de la cosa, y en el presente caso hay es tentativa, pues mi defendido si bien es cierto que partió el vidrió de la camioneta y se introdujo a la misma, no logró apoderarse del objetivo, por lo que solicito se le de al hecho la calificación pero en grado de tentativa. En todo caso mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer un acuerdo reparatorio, y en conversación con la víctima me informó que el costo del vidrio fue de ciento diez mil bolívares, o ciento diez bolívares fuertes. Quedando mi defendido en este acto comprometido a reparar el daño ocasionado a la víctima en el lapso de un mes, solicitando desde ya que se fije audiencia para que se lleve a cabo el pago ofrecido a la víctima; por lo que solicito se le conceda una medida cautelar de presentación periódica mientras se cumple el acuerdo reparatorio a plazo ofrecido a la víctima. Finalmente solicito copia de la totalidad del expediente a los fines del expediente de defensoría. Es todo”. Del Derecho de la víctima a ser oída. A tal efecto el ciudadano víctima GUISSEPPE D.R.M., manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado. De la opinión del Ministerio Público. Visto el ofrecimiento de acuerdo reparatorio hecho por el imputado a la víctima, quien manifestó su aceptación, no tengo objeción alguna en que se apruebe el mismo, es por lo que solicito medida cautelar de presentación a los fines de garantizar el cumplimiento de los demás actos del proceso, y se le imponga además la prohibición de acercamiento a la víctima y sus familiares, pues el imputado frecuenta ese sitio, y la víctima teme por seguridad.”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el mismo momento en que presuntamente cometió el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, por la propia víctima en el lugar ocurren los hechos, siendo llevado por la víctima hasta la Comandancia Policial donde es detenido por los Funcionarios e impuesto de sus derechos, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, suscrita por el Funcionario Detective W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del imputado, inserta al folio uno (01) de la causa.

• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2008 rendida por el ciudadano GUISEPPE D.R.M. en su condición de víctima, inserta al folio tres (03) de la causa.

• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2008 rendida por el adolescente M.G.W.L. en su condición de testigo presencial, inserta al folio cuatro (04) de la causa.

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta al ciudadano LEUDI E.S.A., mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem, Al respecto, el artículo 452 del Código Penal vigente, dispone:

La pena depresión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…

La Defensa alega que según la jurisprudencia emanada del M.T. de la República en casos similares se le ha dado una calificación de Hurto Agravado en grado de Tentativa y no de frustración ya que ha mantenido el Magistrado Angulo Fontiveros en la Sala de Casación Penal que dicho delito admite tentativa.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por las partes, con el contenido del artículo 452 ya citado, y artículo 80 del Código Penal se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pues, presuntamente el investigado para el momento de llevarse a cabo la aprehensión se hallaba rompiendo los vidrios de una camioneta propiedad de la víctima con la finalidad de hurtar algún objeto que se encontraba dentro de la misma, siendo detenido por la propia víctima.

Según Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2323 de fecha 17/07/2002 La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.

En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que lo debido es precalificar el delito como tentado y no frustrado, sin embargo siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, puede precalificar el delito de acuerdo a los resultados que arrojen las diligencias investigativas que le hagan presentar su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

Quinto

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al imputado, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición al imputado de que por si mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o se acerque a la victima o a sus familiares.

Sexto

Del Uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.- Visto lo solicitado por la Defensa y el Ofrecimiento realizado por el imputado quien manifestó su arrepentimiento y el deseo de indemnizar a la víctima por los daños causados, estando de acuerdo la víctima y la Fiscalía, se acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido consistente en la cancelación de la cantidad de Ciento Diez Bolívares (110,00 Bs) pagaderos en un plazo de un mes.

En este sentido, una vez verificado que estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, existiendo los requerimientos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente el mismo, por lo cual se suspende por el lapso de un mes este proceso conforme lo establece el artículo 41 ejusdem y a los fines de homologar el acuerdo celebrado, se fijó audiencia conforme al artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva para el día 10 de marzo 2008 a las 09:30 horas de la mañana.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LEUDI E.S.A., de nacionalidad venezolana (adquirida), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.353.858, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 23-10-1989, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de M.A.S.P. y S.M.A. (F), nunca ha estado detenido, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, al lado de la Bodega La Victoria, casa S/N, en casa de la señora M.S., en una casa de color rojo con blanco, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUISSEPPE D.R.M., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio planteado entre la víctima y el imputado, y por cuanto el mismo ha de cumplirse en el plazo de un mes, se suspende el proceso hasta el día 10 de marzo de 2008, a las 09:30 de la mañana, oportunidad en la cual se deberá hacer efectivo el pago ofrecido; de conformidad con el 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, se impone la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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