Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, siete (06) de julio del año dos mil diez (2010).

199º y 150º

PARTE ACTORA: LEUDIN A.B.R. y P.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.802.375 y 13.382.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 51.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.C.D.I. y J.I.R., mayores de edad, de este domicilio, venezolana la primera de las nombradas y español el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.866.197 y E-996.356, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.V.M. y M.V.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 44.177 y 83.533, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, iniciada por la interposición de libelo de demanda, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado, en el cual el abogado F.D.R.G., identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEUDIN A.B.R. y P.E.R.C., supra identificada, proceden a demandar por daños y perjuicios derivados de la compra de un inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el numero y letra 8-A, situado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Capital, celebrado entre los actores y los ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R., supra identificados, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los Demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación para a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha de fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal designó a la profesional del derecho O.W., defensora judicial de los co-demandados ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R..

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada M.V.L.A., procediendo en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.I.R., consigna instrumento poder que le fue conferido por dicho ciudadano.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, la defensora judicial de la co-demandada N.C.C.D.I., da contestación al fondo de la demanda.

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.I.R., da contestación al fondo de la demanda, y reconviene a la parte actora, la cual fue declarada improcedente a través de auto de fecha 12 de enero de 2005.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2005, abogada M.V.L.A., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada N.C.C.D.I., consigna instrumento poder que le fue conferido por dicha ciudadana.

Por escritos presentados en fechas 28 y 31 de enero 2005, las partes consignados sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2005, la cuales se analizarán y evaluarán en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes,

En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial se da por notificada del abocamiento del tribunal, y por diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora quedó notificada del referido abocamiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS. La Actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que “En fecha DIEZ (10) de A.d.D.M.T., celebramos con los ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R., mayores de edad, de este domicilio, venezolana la primera de las nombradas y español el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.866.197 y E-996.356, respectivamente. Una VENTA real, pura y simple, perfecta e irrevocable, por un lote de terreno con una construcción enclavada en el mismo, identificado con el numero y letra 8-A, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital, el día 15 de octubre de 1.984, bajo el Nº 16, folio 70, Protocolo 1º, Tomo 8, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital, el mismo tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), y los linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Con un rumbo de 11º34’59” y una distancia de 38,602 metros lineales y colinda con terrenos que son o fueron propiedad del señor A.B.. NORESTE: Con un rumbo de 75º29’00” y una distancia de 10,33 metros lineales y colinda con el lote 8-C de mi propiedad. SURESTE: Con un rumbo de 11º34’59” y una distancia de 38,602 metros lineales y colinda con terrenos de mi propiedad. SUROESTE: Con un rumbo de 75º29’00” y una distancia de 10,41 metros lineales cerrando el perímetro y colindando con vía Hacienda La Peña. La estructura de la construcción de cabillas y cemento sin frisar, piso de tierra, tiene actualmente cuatro (4) paredes de bloque gris sin frisar, una placa de tabelón y vigas doble T, la placa tiene construidas ocho columnas …omissis…

Que “… para sorpresa de LOS COMPRADORES, una vez que se propusieron trataron de culminar la construcción del inmueble que les fue vendido, se dieron cuenta que aparte de que la estructura está deteriorada y descuidada, lo que a la postres no importaría tanto, lo que nos ocupa es que la CONSTRUCCIÓN adolece de fallas, deficiencias y entre otras, la placa se estremece cuando se camina sobre ella, lo que causa temor e inseguridad, deduciéndose con esto, que nos encontramos posiblemente en presencia de de vicios y defectos ocultos…. omisis”

Que “Por todo lo antes expuesto demandan a los ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R., para que cumplan con el saneamiento de Ley por vicios y defectos ocultos y convengan en el cumplimiento del contrato de venta celebrado, objeto de esta demanda y en el pago de de los DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS CAUSADOS, así como por los VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS, producto del incumplimiento de sus obligaciones, en virtud de la naturaleza de la cosa objeto de esta responsabilidad especial; Así como, los intereses legales que sea causen desde la fecha de introducción de la presente DEMANADA, hasta el día del pago definitivo de la OBLIGACIÓN DEMANDADA, los cuales pedimos que sean calculados por experticia complementaria del fallo” (Sic.)

En el acto de la contestación al fondo de la demanda, la co-demandada, N.C.C.D.I., a través de la defensora ad litem, dio contestación a la misma en los siguientes términos: “Niego rechaza y contradice, en todos y cada una de sus partes y forma de derecho como en los hechos, sin reserva, la presente demanda.” (Sic.)

Por su parte, los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano J.I.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalan como Punto Previo, antes de dar contestación al fondo de la misma, la falta de interés de la parte a actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

Que “Como se observa, del documento fundamental de la presente demanda, el cual anexaron los demandantes marcado con la letra “A”, se desprende que, el ciudadano J.I.R., y su cónyuge, N.C.C.D.I., lo único que vendieron a través del Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 3, de los Libros respectivos, fue “… un lote de terreno secano de (su) exclusiva propiedad, identificado con el numero y letra 8-A… ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital, el mismo tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400mts2)…” cuyos linderos y medidas constan en el respectivo documento de compra venta y se dan aquí por reproducidos, que bajo ningún respecto incluye la venta de ninguna construcción ni casa alguna. (Sic.)

En el miso orden de ideas el co-demandado alega:

Que “… el nexo de causalidad que debe concurrir entre la causa “VICIOS Y DAÑOS EN LA CASA CONSTRUIDA”, Y EL EFECTO, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA MALA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA”, sencillamente NO EXISTE con relación a la persona que los accionantes pretenden responsabilizar, al legitimado pasivo, el demandado, pues este nunca les vendió una construcción.” (Sic)

Planteada como ha quedado la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a establecer si la parte actora, ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R., carece de cualidad e interés para sostener la acción por ella incoada, tal como alega la parte demandada.

Observa quien aquí decide, que el Instrumento Fundamental de la demanda, es el Contrato de Compra- Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero, que riela a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente. El cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En este orden de ideas y en aplicación del principio de exhaustividad, el Tribunal luego de a.d.C.d. Compra venta observa que en el este se estableció lo siguiente:

Nosotros, N.C.C.D.I. y J.I.R., …. por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.E.R.C. y LEUDIN A.B.R., … un (01) lote de terreno de secano de nuestra exclusiva propiedad, identificado con el número y letra 8-A, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital, el día 15 de octubre de 1.984, bajo el Nº 16, folio 70, Protocolo 1º, Tomo 8, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital, el mismo tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), y los linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Con un rumbo de 11º34’59

y una distancia de 38,602 metros lineales y colinda con terrenos que son o fueron propiedad del señor A.B.. NORESTE: Con un rumbo de 75º29’00” y una distancia de 10,33 metros lineales y colinda con el lote 8-C de mi propiedad. SURESTE: Con un rumbo de 11º34’59” y una distancia de 38,602 metros lineales y colinda con terrenos de mi propiedad. SUROESTE: Con un rumbo de 75º29’00” y una distancia de 10,41 metros lineales cerrando el perímetro y colindando con vía Hacienda La Peña… (Sic.)

De la trascripción anterior, observa quien aquí decide, que los vendedores – demandados- dieron en venta a los hoy actores, un lote de terreno, sin mencionar en dicho Documento, que se hubiese incluido en dicha operación alguna construcción existen sobre el mismo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la oposición hecha por la parte demandada DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 del mismo Código.

Es oportuno señalar que la legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luis, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).

Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis L.O. nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “ …, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004) ; “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho.

Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) ,

Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que “basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación”; que “ en el caso que nos ocupa se señala que la parte actora no tiene la cualidad de actuar en juicio ”, recayendo sobre él la carga de probar el nexo causal entre los vicios y daños que presenta la estructura o casa y de los daños y perjuicios surgidos por la mala construcción; y es a tenor de dichas definiciones y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 Eiudem, no le queda otra cosa que declarar Con Lugar la excepción de fondo, por cuando el demandante carece de cualidad para intentar la presente intimación de cobro, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda.

Por ello y en consideración de los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, al no constar en autos que la parte demandada haya vendido la construcción existente sobre el terreno adquirido por los actores, a través del Documento Fundamental de la presente demanda, y dado que los actores carecen de la titularidad de la obligación demandada, considera quien aquí decide, que la falta de cualidad e interés establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo, alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho, tal como se determinará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios incoada, por los ciudadanos LEUDIN A.B.R. y P.E.R.C., contra los ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R., antes identificados.

SEGUNDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-V-2003-000085.

BDSJ/SM/

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-V-2003-000085, relativo a la demanda que por daños y perjuicio incoaran los ciudadanos LEUDIN A.B.R. y P.E.R.C., contra los ciudadanos N.C.C.D.I. y J.I.R.. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los siete (07) días del Julio del año dos mil diez (2010). -

LA SECRETARIA,

Exp. AH1C-V-2003-000085.

BDSJ/SM/

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