Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000977

PARTE ACTORA:, LEUDIS E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.543.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D. PRIETO ORTEGA, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA,bajo el No. 92.909.-

PARTES DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS., organismo creado de acuerdo al articulo 18 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA, en diciembre de1999 y según Ley espacial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en gaceta oficial N° 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 104.923.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LEUDIS E.A.S. contra LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha en fecha 18 de 18 de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LEUDIS E.A.S. contra LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha primero (1°) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose por auto de fecha 8 de octubre de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día jueves primero (1°) de noviembre de 2007, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano LEUDIS E.A.S. contra LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia ante el Superior la parte demandada recurrente adujo que el trabajador prestó sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que el tiempo de servicio fue de un año y cinco meses, que la relación terminó por el vencimiento del lapso de duración del contrato por lo que no hubo despido. Que en consecuencia no le corresponden los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto que no fue tomado en consideración por el a quo. De igual manera que la demandada no podía ser condenado en costas procesales de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por su parte el actor solicita se declara sin lugar la apelación; que de la sentencia quedó demostrado, con los medios probatorios que existieron tres contratos el primero del 1/7/2003 al 31/12/2003; del 1/1/2004 al 30/6/2004 y del 1/7/2004 al 31/12/2004, que la relación devino a tiempo indeterminado y ratifica que fue despedido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos debe esta Alzada analizar tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso.

La parte actora adujo en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 2003, ingresó en la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, desempeñándose con el cargo de obrero devengando un ultimo salario mensual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes al diez mil bolívares diarios ( Bs. 100.000,00), al cual se le deberá aplicar las alícuotas correspondiente de utilidad y bono vacacional, en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:00 p.m, hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el articulo 102 de la Ley Organiza del Trabajo.

Que en fecha 10 de marzo de 2005, interpuso formal solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, fundamentando su demanda en los artículos 89,90,92,93,94, de la Constitución y 67,104,108,125,174,219,223,224 y de la Ley Orgánica Del Trabajo,.entre otros y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales

Que por el tiempo de servicio de un año (01) y seis meses (06), le adeudan las siguientes cantidades por los conceptos de: ATIGUEDAD ART 108 DE L.B.. 743.471,7, VACACIONES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 66.500,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 33.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 150.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 DE la L.B.. 319.166,40; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 DE la L.B.. 478.744,60, para un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 1.790.887,50 CTMOS)

Así mismo reclama el pago del cesta tickets desde el mes 07 del 2003 a diciembre del 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS, CON 00/100, Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, las costas y costos de este juicio y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de presentar la contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo, el supuesto despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la figura que operaba para la prestación del servicio era bajo la figura del contrato a tiempo determinado, existiendo un primer contrato desde en fecha 01/07/2003 hasta el 31/12/2003 y un segundo contrato con un lapso de duración desde el 31/12/2004 hasta el 31/12/2004 por tiempo determinado

Negó lo concerniente al pago solicitado por la actora por concepto de antigüedad

Negó lo solicitado por la actora sobre el pago de vacaciones fraccionadas por cuanto a sus decir no le corresponde de conformidad a lo establecido en el articulo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice que el periodo de vacaciones corresponderá cuando el trabajador cumpla un año.

Negó que le adeuden el concepto de bono vacacional y el concepto de utilidades fraccionadas por cuanto el trabajador no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el disfrute de los mismos

Negó que le adeuden los conceptos relativos al despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor presto sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado.

Negó que le adeuden al actor las cantidades reclamadas en su escrito libelar, así como también el pago por conceptos de cesta ticket, intereses e indexación.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Ahora bien, de acuerdo como fue dada la contestación a la demanda le correspondió a la demandada demostrar los hechos que adujo en su defensa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta de autos que ambas partes promovieron pruebas en este proceso.

En cuanto a la parte actora en el Capitulo I punto Primero de su escrito, invocó el merito favorable de los autos, Al respecto esta Alzada encuentra que no fue promovido en este punto ningun medio de prueba especifico, por lo que no existe ningún medio probatorio que a.A.s.e.

Promovió alo punto Segundo, la presunción legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 1397 del Código Civil y la presunción legal prevista en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que tales presunciones invocadas deberán ser aplicadas por el Juez en su oportunidad, para el caso de ser necesarias. Así se establece

Marcada de la letra “ C y D”, Copia simple de tres contratos firmados entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el actor, en los que se desprende que los mismos fueron suscritos por tiempo determinado, comenzando el primero partir del 01 de julio de 2003 hasta el 31 de de diciembre de 2003, el segundo comenzando desde 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004 y el tercero comenzando desde el 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, es decir que todos se suscribieron por un breve período y uno a continuación del otro. De los mismos se evidencia además que el actor fue contratado para realizar las funciones de Ayudante de Servicios Generales, en la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, Dependencia Unidad Operativa Gato Negro; Que el contrato no se prorrogaría automáticamente, que prestaría asistencia en tareas de plomería, carpintería, herrería, albañilería, latonería mediante equipos utilizados para tal fin y colaboraría en el traslado de equipos y materiales de oficina así como la reparación y pintura de paredes exteriores e interiores y /o superficies metálicas

Sobre estas instrumentales la parte solicitó la prueba de exhibición de los originales, sin que se produjera la misma, sin embargo en la audiencia de juicio la demandada reconoció el contenido de de dos de ellos y el tercero no sabia que exista, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas con la letra “F”, que corren insertos en los folios del 39 al 79 del expediente, copias simples de los recibos de pago emitidos por la Alcaldía, en los que se desprende el pago del salario por quincenas a nombre del Trabajador los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

Marcada con la letra “G” copia simple oficio de fecha 15 de agosto de 2003, en la que se desprende el ingreso del actor como personal contratado en dicha Institución, con el cargo de ayudante de servicios generales a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

Marcadas “C” hasta “C80”, Copias simples del expediente 22928 del extinto Tribunal 4to.de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide observa que el precitado expediente no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Por su parte la demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios en el cual hizo valer las siguientes:

Invocó el merito favorable de los autos e invocó el principio de comunidad de la prueba, los cuales no constituyen medios probatorios.

Promovió Marcada “A y B”; copias simples de los contratos firmados por tiempo determinado entre el actor y el ente demandado los cuales son copias exactas de los promovidos por el actor, sobre los cuales ya esta Alzada se pronunció. Así se establece.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes y tomado el conocimiento del asunto por inmediación indirecta o de segundo grado, a través de la observación que hizo esta Alzada del video que contiene la audiencia de juicio, encuentra que el recurso de apelación se circunscribe a determinar la naturaleza del contrato, la forma como terminó el vinculo laboral y la procedencia o no de los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del material probatorio que aportaron las partes y que fue analizado supra se evidencia que el actor presto servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, rechazando así lo pretendido por el actor en su escrito libelar, por cuanto no había continuidad entre un contrato y otro, solo firmaron dos contratos a tiempo determinado con una diferencia de tiempo de seis meses, no obstante en la Audiencia de juicio se observa que la apoderada judicial de la demandada indicó que no tenía conocimiento del tercer contrato mas sin embargo no impugnó, ni argumentó nada con relación al mismo, por lo que esta Alzada concluye en que se suscribieron tres contratos con una duración cada uno de ellos de seis meses. Así se establece.

Ahora bien, el contrato de trabajo según su naturaleza puede ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. El contrato a tiempo determinado es aquel en que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, se encuentran regulados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Resaltado del Sentenciador)

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

... Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…

A la luz de estas normativas es que debe a.l.s.d. los servicios prestados para la Administración Pública, a través de la figura de los contratos que se suscriban para la realización de determinadas actividades, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, crea una limitante en cuanto a esta figura de la contratación, como ingreso a ella.

Así, los artículos en comento establecen la posibilidad de que la Administración utilice la vía del contrato, en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, pero establece que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, con ello la Ley especial impide que las personas, que suscriban contratos que tengan esta naturaleza, puedan, a pesar de que se realicen en un número superior al establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ingresar a la administración, permitiéndose así una violación flagrante de la Ley con perjuicios a la administración .

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que personas presten sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado ante la Administración Pública la Sala de Casación Social en diversas decisiones como la proferida en fecha 22 de marzo de 2001, N° 022, caso: F.S.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas, ha establecido que algunos de los que trabajan en la Administración Publica se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, pero estos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, decisión que aplicada al presente caso, se concluye en que efectivamente dichos supuestos se subsume en la situación fáctica del accionante. Así se resuelve.

Por consiguiente, se evidencia de los contratos que el actor fue contratado para unas tareas específicas por períodos breves de seis meses, estipulados en los tres contratos suscritos. De igual manera se evidencia que las tareas eran de carácter específico las cuales debía realizar en la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, Dependencia Unidad Operativa Gato Negro de la Alcaldía del Distrito Metropolitano; para prestar asistencia en tareas de plomería, carpintería, herrería, albañilería, latonería mediante equipos utilizados para tal fin y colaboraría en el traslado de equipos y materiales de oficina así como la reparación y pintura de paredes exteriores e interiores y /o superficies metálicas. En tal sentido no puede considerarse que el contrato suscrito se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Así se resuelve.

Decido lo anterior, corresponde ahora examinar la forma como terminó la relación laboral. La parte actora adujo en escrito libelar que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada argumentó que no ocurrió un despido ya que lo ocurrido y existe es la finalización de la relación por culminación del contrato.

Ahora bien, del análisis que hizo esta Alzada de los contratos suscritos se observa que el último contrato tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual coincide con la fecha indicada por el actor como fecha de terminación del vinculo laboral, sin que conste de autos medio probatorio alguno que evidencie que efectivamente el actor fue despedido en dicha oportunidad, motivo por el cual se hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se resuelve.

Ahora bien en cuanto al salario y la fecha de inicio de la relación de trabajo no existe controversia en cuanto a estos hechos., tampoco consta de autos que la demandada hubiese demostrado el pago de los conceptos que reclama el actor por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y su bono vacacional, beneficio de fin de año, ni el pago del cesta ticket, motivo por el cual se hacen procedentes en derecho. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada al pago de se condena a la parte demandada al pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 743.471,70; Por concepto de vacaciones fraccionadas a diciembre de 2004 Bs. 66.500,00; Por concepto de bono vacacional fraccionado a diciembre de 2004 Bs. 33.000,00; por concepto de beneficio de fin de año a diciembre de 2004 Bs. 150.000,00; cesta tickets desde el mes de julio del 2003 a diciembre del 2004, la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS, CON 00/100. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto que designe el Tribunal de la Ejecución de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración que la relación laboral tuvo su inicio el primero (01) de julio de 2003 hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2004;, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para dicha prestación.

De igual manera se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2004 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas con inclusión de las determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Socia, ratificada en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 Numero 2383. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEUDIS E.A.S. en contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS., se condena a la parte demandada al pago de ANTIGUEDAD ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 743.471,70; VACACIONES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 66.500,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 33.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2004 Bs. 150.000,00; cesta tickets desde el mes 07 del 2003 a diciembre del 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS, CON 00/100. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

Nota: En el mismo día de despacho de hoy, se dictó, publicó y registro el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

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