Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007697

ASUNTO: RP11-P-2014-007697

Celebrado como ha sido el día 11 de marzo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 17/12/2014, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos J.J.F.A., apodado CUIZA; J.J.V.H., L.E.L.G., LEUDIS J.C.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.C.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G. en relación a los ciudadanos J.J.F.A., apodado CUIZA, J.J.V.H., apodado APA y L.E.L.G., apodado WUALO; mientras que el ciudadano LEUDIS J.C.B., apodado LELE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.F.C.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal vigente, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado LEUDIS J.C.B., previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LEUDIS J.C.B., tener abogado de confianza, a la abogada G.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, piso 2 oficina 2-2-B Avenida Carabobo Carúpano Estado Sucre, a quien se le hace pasar a la sala y estando en ella expone: acepto la designación que me hiciera el ciudadano LEUDIS J.C.B. y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 17/12/2014. asimismo hace del conocimiento de las partes en la sala del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el cual solicita a este tribunal se ratifique la orden de aprehensión solicitada a los ciudadanos J.J.V.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.040.295, apodado EL APA y al ciudadano B.J.R.B., apodado BLAICO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 24.715.946, cuya orden de aprehensión fue acordada en fecha 17/12/2014, asimismo visto que por error involuntario se acordó también en contra de los ciudadanos JEFERSON FLORES, L.E.L.G. Y LEUDIS J.C.B., solicita se excluyan de dicha orden de aprehensión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones solicito al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: LEUDIS J.C.B., apodado LELE, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, soltero, pescador, residenciado en el sector S.M., calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora nubia, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 14.311.832, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y revisadas las actuaciones así como el escrito de la representación fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la libertad plena. Solicito copias del todo el expediente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y visto el escrito de fecha 11/03/2015, presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el cual solicita a este tribunal se ratifique la orden de aprehensión solicitada a los ciudadanos J.J.V.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.040.295, apodado EL APA y al ciudadano B.J.R.B., apodado BLAICO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 24.715.946, cuya orden de aprehensión fue acordada en fecha 17/12/2014, asimismo solicita se excluyan de dicha orden de aprehensión de los ciudadanos JEFERSON FLORES, L.E.L.G. Y LEUDIS J.C.B., visto el error involuntario en la referida solicitud fiscal, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: en fecha 17/12/2014 este tribunal a solicitud de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ACORDO la orden de aprehensión en contra de os ciudadanos de los ciudadanos J.J.F.A., apodado CUIZA; de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector la casita, calle principal, casa s/n, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.691.967; J.J.V.H., apodado APA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, soltero, sin oficio, residenciado en el sector el Chuare, calle Junín, casa s/n, sector Cerro Colorado, calle principal, casa s/n, y caserío Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.040.295; L.E.L.G., apodado WUALO, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1995, soltero, sin oficio, residenciado en el sector las Casitas, calle 03, casa s/n, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.692.129; LEUDIS J.C.B., apodado LELE, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, soltero, sin oficio, residenciado en el sector S.M., calle principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 14.311.832, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.C.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G. en relación a los ciudadanos J.J.F.A., apodado CUIZA, J.J.V.H., apodado APA y L.E.L.G., apodado WUALO; mientras que el ciudadano LEUDIS J.C.B., apodado LELE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.F.C.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal vigente, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G., tal y como lo indica en el capitulo Del Derecho cursante en los folios 60 y 61 de la presente causa, en consecuencia este Tribunal Quinto de Contol Acuerda PRIMERO RATIFICAR la orden de aprehensión dictada en fecha 17/12/2014, en contra de los ciudadanos J.J.V.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.040.295, apodado EL APA y al ciudadano B.J.R.B., apodado BLAICO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 24.715.946, cuya orden de aprehensión fue acordada en fecha 17/12/2014, Y SEGUNDO: Se excluyen de la orden de aprehensión a los ciudadanos JEFERSON FLORES, L.E.L.G. Y LEUDIS J.C., identificados en autos, Y TERCERO: Por cuanto uno de los ciudadanos excluidos de la orden de aprehensión es el ciudadano LEUDIS J.C.B., identificado en actas, quien se encuentra presente hoy en sala, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 17/12/2014, se deja sin efecto dicha orden y se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO LEUDIS J.C.B., apodado LELE, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, soltero, pescador, residenciado en el sector S.M., calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora nubia, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 14.311.832. líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 17/12/2014 en contra de JEFERSON FLORES, L.E.L.G. Y LEUDIS J.C.. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de la desincorporacion del sistema SIIPOL de los antes mencionados. Y líbrese oficio al CICPC ratificando la orden de aprehensión sólo en relación a los ciudadanos J.J.V.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.040.295, apodado EL APA y al ciudadano B.J.R.B., apodado BLAICO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 24.715.946. se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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