Decisión nº PJ0102014000868 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001140

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000868

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: LEUDIS R.G.C. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024922 y V-14951818, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADOS: J.T.Q.O. y M.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57659 Y 181270.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LEUDIS R.G.C. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024922 y V-14951818, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana V.R.M. y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200) como obligación de manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0107-31-0014584700, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos a nombre de la ciudadana V.R.M.. Adicional el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) del costo de la mensualidad del transporte escolar y matricula escolar. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BLÍVARES (Bs. 8000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES como trabajador de PDVSA. Adicional se compromete a cubrir el regalo propio de la época para la niña. En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para que ésta goce de estos beneficios, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de consultas médicas especializadas y tratamientos médicos especializados. El progenitor se compromete en aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero convenidas cada vez que perciba aumento salarial en la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen ambas partes que el progenitor podrá visitar a su hija a cualquier hora del día sin interferir con las horas de clase de la niña, ni con sus horas de descanso, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 7, II Etapa, casa N° S-13, Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z. y podrá llevarla a otros lugares para compartir con ella, al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrarla las seis de la tarde (06:00pm). El dia del padre la niña lo pasará con su progenitor. El dia de las madres lo pasará con su progenitora. Los dias veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, la niña lo pasará junto con su padre y los dias treinta y uno 831) de diciembre y primero (01) de enero la niña lo pasará al lado de su madre. y el padre podrá retirar a la niña desde las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlas al hogar de la madre a las seis de la tarde (06:00pm) o siete de la noche (07:00pm) de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares serán de manera alternativa, es decir, los primeros quince (15) dias para el padre y el resto lo compartirán con su madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa; el carnaval la niña lo pasará con su padre y la semana santa con su madre de manera alternativa año tras año. El cumpleaños de la niña lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con la niña parte del día.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEUDIS R.G.C. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024922 y V-14951818, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LEUDIS R.G.C. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13024922 y V-14951818, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LEUDIS R.G.C. y V.R.M., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000868 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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