Decisión nº 0117 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAccion Terceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS

FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, veinticinco (25) de Septiembre del 2007.

197º y 148º

Vista la Acciòn de Tercería Adhesiva, interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil., por los ciudadanos Y.G., LEUDY IRIGOYEN Y K.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nro.V-9.983.760, 14.615.035 y 12.418.346 respectivamente con el carácter de representantes de los alumnos que estudian en la Unidad Educativa Privada Ciudad de Maracaibo, asistidos por el profesional del derecho G.V., abogado en ejercicio , titular de la cédula de identidad nro.V- 8.209.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 28.381 con domicilio en la ciudad de Barcelona y de transito en esta ciudad.

Este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

Sostienen los terceros adhesivos …que actùan en representación de los niños que estudian en dicha unidad Educativa Privada, consignando constancias de estudios y copias simples de partida de nacimiento…. Que en dicha institución educativa cursan estudios nuestros menores hijos, y que en la referida causa que sigue M.P.V., identificado en autos en contra de E.H., por Desalojo de Inmueble…. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble, en fecha 20-09-2007,…. que la medida de secuestro es improcedente…, que no incurrió en insolvencia.. Que al decretarse la medida el tribunal inobservo lo estipulado en el articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil que dice: “ las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… que decretada la medida sobre el inmueble donde cursan estudios nuestros hijos y como consecuencia de la ejecución de la misma causaría un gravamen irreparable a nuestros hijos, ya que se le esta violando el derecho a la educación….Invocan los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.. Solicitan la reposición de la causa hasta el estado de notificar al fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 170 de la citada ley especial.

De lo anteriormente señalado se evidencia que los terceros intervinientes, actúan de manera voluntaria, tal como lo establece el articulo 370, ordinal 3ero que señala:….” cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.,

Este tipo de intervención ha sido denominada por la doctrina como Intervención ad Adjuvandum, y tiene por finalidad ayudar a una de las partes que intervienen en el proceso para que la misma resulte triunfadora en definitiva, es decir ayudarle en la defensa del derecho esgrimido por la parte a la que se adhiere.

Ese interés jurídico actual, puede ser de hecho o de derecho, bien sea buscando que la sentencia no menoscabe su patrimonio o que exista una relación jurídica que tiene nexo directo con el proceso en el cual interviene, acompañando prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto debatido.. Ahora bien, los comparecientes no señalan las mismas causas o razones esgrimidas por la parte demandada, sino otros presuntos hechos o derechos de unos menores estudiantes como causas o razones que pretenden sostener y así ayudar en el proceso a la parte adherente.

En cuanto a los requisitos señalados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es preciso señalar que la enumeración que contiene el artículo 599, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro es TAXATIVA, por ello no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. Cada causal puede comprender varios supuestos, como puede permitir su aplicación a situaciones distintas.

Si bien el decreto de la medida de secuestro, esta ordenada por imperio legal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea mas estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se señalò anteriormente las medidas cautelares y el secuestro en particular, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida; sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En consecuencia para la procedencia de esta medida bastará evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento, y la situación de hecho correspondiente a la causal invocada por el solicitante de la medida, y en este caso el accionante señaló la insolvencia del deudor arrendatario E.H..

La medida de secuestro, fue decretada con posterioridad a la contestación a la demanda, el arrendatario presento su escrito en fecha 18-09-07 que riela a los folios 18 y 19 de la causa principal, limitándose solo a negar que el solicitante pueda solicitar el desalojo del inmueble arrendado, que no se encuentra en mora en cuanto al pago, y sin embargo hace referencia al expediente de consignación de arrendamiento S.45-07, y solicita el reintegro de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) que equivalen a doce (12) pagos hechos desde el 20 de febrero del 2006 hasta el 20 de febrero del 2007. En ninguna parte del escrito contestatario señala el arrendatario que allí en ese inmueble imparten clases a infantes y niños, es decir entre las defensas y excepciones opuestas el arrendatario no esgrime que exista un interés a favor de terceros, y que señalan ahora los intervinientes en tercería.

La contestación a la demanda, es la oportunidad que tiene el demandado de alegar nuevos hechos, oponer excepciones y defensas con hechos y alegatos que desvirtúen el fundamento del actor, y que en este caso esta referida a una accion de desalojo por insolvencia del arrendatario.

Considera esta juzgadora que el interés jurídico actual que pretenden hacer valer los terceros adhesivos no fueron las razones esgrimidas por el arrendatario, y mal puede conocer el tribunal la existencia de esos hechos y ese presunto interes en sostener las razones de la parte coadyuvada (demandado) cuando manifiestan que actúan en representación de unos niños, que cursan en ese inmueble sus estudios. Vale decir las pruebas presentadas como constancia de estudios y copias simples de partidas de nacimientos no son fehacientes para fundamentar la tercería; así como tampoco presentan acta constitutiva de la persona jurídica que funciona en dicho inmueble, porque el mismo fue realizado entre dos personas naturales, es decir, el accionante arrendador M.P. y el arrendatario-demandado E.H., tampoco presentan documentales donde conste que se trate de una institución registrada con la respectiva autorización tanto local como nacional, vale decir del Ministerio de Educación para impartir educación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio, ha sostenido en torno a tercería adhesiva, …”que esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo dicha intervención es accesoria y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada..” (Sala Civil, sent. 299 311-05-06- Exp.97-240).

El no consignar prueba fehaciente significaría que se le niegue la admisión de su intervención; esa prueba fehaciente esta referida a la prueba autentica o documental como medio probatorio siempre que pruebe de manera irrefutable su interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.

No obstante, las pretensiones de los terceros adhesivos, procuran sostener las razones del demandado para ayudarlo a vencer en la definitiva, pero el fundamento tanto de la demanda como de las defensas del arrendatario se circunscriben única y exclusivamente al pago de cánones de arrendamiento e insolvencia, y no a señalar esos hechos nuevos que alegan los terceros voluntarios.

Como quiera que los terceros manifiestan actuar en representación de sus niños, quienes son estudiantes de la Unidad Educativa Privada Ciudad de Maracaibo”, concluye este juzgado que en el caso subjudice, los intervinientes procuran es una medida de protección, siendo esta las medidas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

En consecuencia, este Juzgado no tiene competencia para conocer materia donde tengan intereses niños, niñas y adolescentes, excepto lo relativo a materia de alimentos según Resolución 1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder judicial, negándose la admisión de la presente acción.

Igualmente se niega la admisión de la tercería, por cuanto al tratarse de una acción accesoria, no esta adecuada a la posición asumida por la parte coadyuvada, (arrendatario), pues los adherentes, sostienen unos alegatos y señalan unos hechos que no fueron señalados bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, por el arrendatario en las diversas actuaciones que ha realizado en el expediente, es decir no coinciden las pretensiones de los coadyuvantes ni del coadyuvado, versando la acción principal sobre una demanda de desalojo por insolvencia del deudor, fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y la accesoria sobre una medida de protección a los derechos de unos niños.. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR

Abg. M.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

N.R.

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