Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.R., LEUDY R.M.R., D.R.R.R., K.A.Q.S., J.L.C.V. y O.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.034.974, 7.387.131, 21.142.492, 17.572.953, 11.434.879 y 7.438.777.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.918, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: 1) INVERSIONES BRICKET C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 1, Tomo 13- A, Pro de los libros llevado ante ese registro, quedando autenticado bajo el número 31, Tomo 328 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y 2) CONSTRUCTORA PADUA C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el número 5, Tomo 58 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RANDELLI, IPSA N° 114.353 por la codemandada CONSTRUCTORA PADUA C.A. y LUIS MELENDEZ IPSA N° 16.176 por la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A. respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada como fue la audiencia de juicio y dicado el dispositivo oral el mismo día 12 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo de la demanda en el libelo manifestaron que laboraron para COSNTRUCTORA PADUA C.A, E INVERSIONES BRICKET C,A que se desempeñaron como OBRERO, de forma subordinada e ininterrumpida y que la fecha de inicio 15 de noviembre de 2006 hasta el 27 de abril de 2008.

Así mismo expresó, que la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 01.00 p.m, a 5:00 p.m, y que por la prestación de servicio devengaba un salario mensual Bs. 1.037,14, y un salario diario de Bsf. 34,57.

Indico que las actoras interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T. en Barquisimeto Estado Lara, procedimiento llevado por la sala de consulta e identificados con los números 005- 2008- 03- 02161, 005-2008-03-02320, 005- 2008-03-02322, 005-2008-03-02321, siendo rechazada el acta de conciliación de los pagos de prestaciones sociales.

Por todo lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada, los actores procedieron a demandar por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda cuantificándola así:

J.R.R.

  1. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  2. Vacaciones……………………………Bsf. 2.986,97

  3. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  4. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  5. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    J.L.C.

  6. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  7. Vacaciones……………………………Bsf. 2.986,97

  8. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  9. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  10. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    LEUDY R.M.

  11. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  12. Vacaciones……………………………Bsf. 2.96,97

  13. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  14. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  15. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    D.R.R.

  16. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  17. Vacaciones……………………………Bsf. 2.96,97

  18. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  19. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  20. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    O.A.V.

  21. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  22. Vacaciones……………………………Bsf. 2.96,97

  23. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  24. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  25. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    K.A.Q.

  26. Prestación de antigüedad………….Bsf. 3.870,99

  27. Vacaciones……………………………Bsf. 2.96,97

  28. utilidades……………………………..Bsf. 3.371,70

  29. preaviso……………………………….Bsf. 1.037,14

  30. bono alimentario…………………….Bsf. 3.011,20

    TOTAL: 14.278,01

    De la cuantía de la demanda alcanza la suma de Bsf. 99.946, 07; Solicito recompensación monetaria más los intereses moratorios y costas procesales.

    En fecha 5 de octubre de 2009 (folio 40 de la pieza 1) se dejó constancia que el actor ciudadano K.A.Q. no compareció ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento en lo que respecta a èste. Tal decisión fue apelada y la misma se oyó por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y conocida tal apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente por lo que se confirmo la decisión del Tribunal de Sustanciación y Mediación declarando desistido el procedimiento (folios 29 al 35 de la pieza 3).

    Por su parte, la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A, al momento oportuno de dar contestación a la demanda negó que los actores hayan prestado servicios de manera subordinada para la misma, señaló que incluso en el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo igualmente se negó a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, así mismo deja claro que la demandada no tiene ninguna responsabilidad solidaria con la codemandada CONSTRUCTORA PADUA, porque no existe ni inherencia ni conexidad conforme a la actividad que desempeña.

    Por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados de forma pormenorizada en su estimación y procedencia solicitado por los actores.

    En lo que respecta a la codemandada CONSTRUCTORA PADUA C.A, se deja constancia que la misma no dio contestación al momento procesal oportuno (ver folios 207 al 224) donde se dejó constancia que terminada la audiencia preliminar el 05 de octubre de 2009 esta codemandada presentó escrito de contestación el 19 de octubre de 2009, por lo que Juzgadora considera necesario en este estado, señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Entonces, visto que la codemandada CONSTRUCTORA PADUA no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

    La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación.

    Entonces, visto el incumplimiento de la codemandada CONSTRUCTORA PADUA y las posiciones de la parte actora y la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A. en el caso de marras la juez procederá a analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, resolviendo los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    .- De la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas que conforman la demandada:

    La parte demandante manifestó en el libelo que comenzaron a prestar servicios personales subordinados y directos e ininterrumpidos para las empresas CONSTRUCTORA PADUA C.A, e INVERSIONES BRICKET C.A, estos dichos fueron ratificados en la celebración de la audiencia de juicio.

    Por su parte la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A. manifestó sobre éste hecho que no contrato en términos laborales, ni directa ni indirectamente a los co-demandantes en este y que lo que se celebro con la codemandada en este juicio, por cuanto lo que se celebro con la CONSTRUCTORA PADUA C.A, fue un contrato primigenio u originario, y por lo que no existiendo inherencia o conexidad entre la actividad u objeto social que desarrolla el contratante y el patrono contratista Constructora Padua C.A., por lo que no se genera la responsabilidad solidaria.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal a favor de los trabajadores, ha sido utilizado de la figura de intermediario como si fuera un contratista:

    Artículo 49: (…) cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54: A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio o en beneficio de otra persona utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de as obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55: no se considera intermediario, y en consecuencia comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56: a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del sueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados de subcontratista, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado por subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que se correspondan a los trabajadores empleados n la obra o servicios.

    ARTÍCULO 57: cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de la relación laboral (artículos 54 al 57 LOT); EL BENEFICIARIO es la persona a favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicios; EL CONTATISTA es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello de sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA; es el contratista del contratista, EL INTERMEDIARIO, es un contratista “simulado” él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los demás trabajadores que requiere y por ello recurre a un persona interpuesta que simula ser contratista.

    La ley considera “intermediario” al contratista cuya labor respecto el beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o conexa ( con relación intima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial.

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Ahora bien, se desprende autos los siguientes medios probatorios:

    Riela al folio 159 al 182 de la pieza 1; registros mercantiles correspondiente a la Constructora Padua C.A, se verifica el objeto de la compañía en la que alcanza relacionado al objeto de la construcción de obras civiles en general, transporte de mercancía entre otros, de seguidas se desprende el registro mercantil de la compañía Anónima Bricket C.A, se observa el capital social de la compañía y el objeto de la compañía y los socios los cuales no coinciden con los de la codemandada CONSTRUCTORA PADUA ni en objeto ni en accionistas. Al respecto a la juzgadora los valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 32 al 34, 60 al 62, 93 al 95, 129 al 131, 162 al 164, 187 al 189, de la pieza 2 contratos por obra determinada de los actores emitidos por la codemandada CONSTRUCTORA PADUA C.A, a los actores L.R.R., J.L.C.V., LEUDY R.M.R., D.R.R.R., O.V., K.A.Q.S., se observa en las cláusulas cuyos compromisos los adquieren los actores para la constructora correspondiente al encofrado y vaciado de vivienda en el Sector Cuji Tamaca, en el contrato el trabajador se obliga a cumplir una actividad de obra de construcción, se desprende las obligaciones que asumen los trabajadores dentro del seno de la empresa, finalmente se observa firma y sello húmedo de la empresa y huella dactilar de cada uno de los trabajadores.

    Al respecto las partes en el momento del control de la prueba no manifestaron ninguna observación con relación a tales documentales, por lo que la juzgadora las valora plenamente pues las mismas afirman la relación de trabajo existente entre los actores y la codemandada CONSTRUCTORA PADUA C.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 143 al 149 en original y a los folios 11 al 19, pieza 2 Contratos de Obra en copias simples, se observa en tales documentales que aparece como contratista la CONSTRUCTORA PADUA C.A, y como contratante la sociedad INVERSIONES BRICKET C.A, de fecha 05 de noviembre de 2007 cuyo proyecto se encuentra en la Hacienda Yucatán etapa II, se observa dentro de las cláusulas del contrato y las condiciones para ejecutar el contrato de obra; obligaciones, objeto, valor, responsabilidad, y se desprende que queda a cargo del contratista todos los costos, gatos, dotaciones, salarios, prestaciones sociales, Seguro Social IVSS, Ince, indemnizaciones derivadas de la contratación de su personal. En razón a la duración de los contratos de trabajo por obra se corresponden a un término de 6 meses igual a 24 semanas.

    Ahora bien, al momento del control de la prueba se observa que las partes no manifestaron ninguna observación en las documentales opuestas, en virtud de ello, quién juzga atendiendo a las posiciones de las partes en la presente causa acoge su valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba de la prueba; de las mismas se observan la relación mercantil existente entre las codemandadas, no obstante no se puede inferir de las mismas algún elemento de solidaridad, por lo que la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a las mismas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Se observa a los folios 150 al 158 de la pieza 1 y de la pieza 2, se observa procedimiento de reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de julio de 2008, siendo que en su contenido se observa solicitud de reclamo de los actores L.R.R., J.L.C.V., LEUDY R.M.R., D.R.R.R., O.V., K.A.Q.S., y se observa en el motivo del finiquito de la relación laboral que la misma se efectúo por despido injustificado, y como fecha de inicio se tiene el 15 de noviembre de 2006, el motivo del reclamo se observa diferencia de prestaciones sociales en fundamento al reclamo colectivo de la construcción; en el reglón de los datos del patrono se lee CONSTRUCTORA PADUA C.A, e INVERSIONES BRICKET C.A, solidariamente responsables:

    Al momento del control de la pruebas, ninguna de las partes formalizó impugnación alguna, no obstante observa la Juzgadora que en sede administrativa primera oportunidad de comparecencia de la codemandada INVERSIONES BRICKET la misma rechazó y negó la pretensión, contradiciendo la relación alegada. Por lo anterior la juzgadora a valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de resolver éste hecho, la juzgadora considera necesario señalar que la doctrina venezolana a establecido una diferencia en el caso de responsabilidad de los contratistas frente a los intermediarios y señala que en la diferencia del caso de intermediario, donde el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando lo ha autorizado expresamente o reciba de la obra ejecutada; en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quién es el responsable ante sus trabajadores.

    En el presente caso, la actora no ha invocado intermediación alguna por la parte de la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A, ni se han verificado los supuestos de procedencia por lo que resulta inaplicable los efectos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores contratados por el intermediario gozarán de los mismos beneficios que disfrutan los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Así se establece.-

    Tampoco existen pruebas en autos donde se pueda constatar que entre las codemandadas INVERSIONES BRICKET C.A. CONSTRUCTORA PADUA C.A, se activare solidaridad alguna por INHERENCIA (ya que no realizan actividades de la misma naturaleza) o por CONEXIDAD (porque las actividades desplegadas por ambas empresas no guardan relación íntima); tampoco demostró el actor que CONSTRUCTORA PADUA C.A obtiene de INVERSIONES BRICKET C.A, su mayo fuente de lucro.

    Entonces tomando en cuenta las consideraciones anteriores y que no existe medio probatorio alguno que demuestre la relación o contrato entre las codemandadas ni la dependencia económica por conexidad o inherencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades CONSTRUCTORA PADUA C.A e INVERSIONES BRICKET C.A. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que la sociedad codemanda CONSTRUCTORA PADUA, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, se declara a la misma incursa en la presunción de admisión sobre los hechos invocados en el libelo, además de que no promovió prueba que desvirtuara los dichos del actor en forma fehaciente. Así se decide.-

    En autos se evidencia a los folios 43 y 44, 65, 66 p.1, Constancias de trabajos de los actores LEUDY MUJICA, O.V., emitidos por la Constructora Padua C.A, se verifica sello de la demandada y firma. Ahora bien, siendo que las mismas resultan oponibles por no ser las mismas ilegales y que al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna al respecto quién juzga la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues efectivamente evidencian la relación entre los actores y la codemandada CONSTRUCTORA PADUA. Así se decide.-

    En consecuencia se declara que la codemandada CONSTRUCTORA PADUA, resulta responsable frente a los derechos laborales del actor, y no existiendo en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a ésta codemandada sobre los siguientes hechos:

    Que mantuvo una relación laboral con los actores en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2006, hasta el 27 de abril de 2008, que devengó un salario normal en la cantidad de Bs. 1.037,14, desempeñando el cargo de obreros en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m que por la labor desempeñada les resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y conexos. Así se decide.,-

    .- De la procedencia de los conceptos invocados:

    Sobre éste particular los actores en el escrito libelar que en virtud de la negativa del empleador a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales acudieron a la inspectoría del Trabajo J.P.T. en Barquisimeto estado Lara, llevaron un procedimiento interno ante la Sala de Consultas y Reclamos tramitados en los expedientes números 005-2008-03-02161, 005-2008-03-02320, 005-2008-03-02322, 005-2008-03-02321, a los fines de que se hiciera efectiva la cancelación de las prestaciones sociales.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Riela al folio 45 p.1, formato de solicitud de examen médico a nombre del actor MUJICA LEUDI, folio 136, 137, 138 p.1, ordenes de exámenes médicos del ciudadano D.R. y examen hematológico, quién juzga la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno, en razón de que la misma nada aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    Se verifica a los folios 61, 62 pieza numero 1, liquidación de prestaciones sociales de fechas 07 y 27 de abril de 2008 de la ciudadana Leudy Mujica, se observa el motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia, y un salario diario en la cantidad de Bs. 34,47 con un pago total de BS. 1.763,53 y 2.023,17, riela al folio 121 pieza numero 1, liquidación de prestaciones sociales de ciudadano J.R. siendo el motivo del retiro por incumplimiento de la cláusula segunda contrato siendo la suma total de liquidación en la cantidad de Bs. 1.763,53 y al folio 134 pieza numero 1, liquidación del ciudadano D.R. siendo el motivo del retiro por incumplimiento de la cláusula segunda contrato siendo la suma total de liquidación en la cantidad de Bs. 1.763,53 y al folio 135 pieza numero 1, liquidación del mismo ciudadano en la cantidad de BS. 2.023,17, ahora bien de la de la pieza 2, se observa a los folios 22 liquidación del ciudadano J.R.R. cuyo motivo de la terminación se observa culminación por actividad determinada cuyo monto final de la liquidación suma la cantidad de Bs.1.112.141, 71, riela al folio 46 liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.R. el motivo del cese de la relación laboral es por renuncia del aquí actor, riela folio 48 de la pieza 2, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.L.C., por motivo de renuncia por un monto total de liquidación en la cantidad de Bs. 1.112.141,71. Riela al folio 82, 83 de la pieza 2 liquidación de prestaciones sociales del mismo ciudadano en la cantidad de Bs. 2.023,17

    De seguidas se observa al folio 85 liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LEUDY MUJICA se observa el motivo del retiro por culminación de actividad determinada cuyo monto tota asciende en la cantidad de Bs. 1.112.141,71 así mismo se observa al folio 115 de la pieza 2, liquidación a nombre de la ciudadana de fecha 27 de abril de 2008 con motivo de renuncia liquidación que asciende a un monto de Bs. 2.023,17, se observa al folio 117 D.R. siendo el motivo culminación de actividad determinada siendo la suma total de liquidación en la cantidad de Bs. 1.112.141, así en los folios 148,149, se observa al folio 151 liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.V. cuyo motivo de la cese de la liquidación es por culminación de actividad determinada cuyo monto asciende en la cantidad de Bs. 1.112.141,71, así mismo se observa al folio 181 liquidación del mismo ciudadano cuyo motivo de la liquidación es la renuncia en la cantidad de Bs. 1.885,29 y folio 182 se lee la cantidad de Bs. 1.763,53, finalmente riela al folio 185 liquidación de prestaciones sociales del ciudadano K.Q. que asciende a un monto de Bs. 2.023,17 con motivo de renuncia.

    La Juzgadora observa que las documentales anteriores fueron emitidas por la CONSTRUCTORA PADUA C.A y en las mismas se evidencia el salario alegado en el escrito libelar, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a la pieza 2, folio 43 de la pieza 02 renuncia de la trabajador J.R., riela al folio 50 notificación de culminación de actividad emanado de la Constructora Papua C.A, del trabajador J.L., titular de la cédula de identidad número 11.434.817, riela al folio 113 carta de renuncia del ciudadano LEUDY MUJICA titular de la cedula de identidad 7.387.131, riela al folio 118 notificación de culminación de actividad del ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad número numero CI: 22.242.492, riela al folio 145 renuncia del actor D.R., riela al folio 152 notificación de culminación de actividad del ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad C.I: 7. 438. 777, riela al folio 178 renuncia del actor O.V., riela al folio 203 renuncia del actor K.Q..

    Ahora bien, siendo que al momento del control de la prueba la parte actora no formalizo impugnación alguna al respecto quién juzga la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se infiere de las mismas que la relación terminó por renuncia de los trabajadores y no por despido tal y como fue alegado en el libelo, en consecuencia se declara improcedente el preaviso demandado conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para cada uno de los actores. Así se decide.-

    Riela a los folios 46 al 60 de la pieza 1, y al folio 65 al 74 y del 76 al 91, 93 al 105 y del folio 107 al 120, 123 al 133, y de la pieza 02 del folio 23 al 30 y del folio 36 al 41, 49, 52 al 57, 64 al 81 del folio 87 al 91, del folio 97 al 111, del folio 120 al 126, del 133 al 143, riela al folio 154 al 160, y del folio 166 al 176, riela al folio 191 al 201, recibos de pagos emitidos por la demandada CONSTRUCTORA PADUA C.A, a los actores con motivo de pagos quincenales y por la realización de obras de Yucatán II, ahora bien, las mismas se encuentran bajo un mismo formato emitido por la demandada y siendo que al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna al respecto quién juzga la valora plenamente bajo el principio de la comunidad de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.-

    En razón de los conceptos solicitados por los actores quién juzga procede a indicar que en las pruebas valoradas efectivamente no se tomó en cuenta todo el tiempo de vigencia de la relación tal y como fue demandado y condenado por este tribunal, no obstante, se evidencian que los actores al termino de la relación y durante la misma recibieron pagos por parte de la codemandada CONSTRUCTORA PADUA y observando siendo que ellos no fueron tomados en cuenta en el libelo, y que tales cantidades se deben de tener como adelantos, la Juzgadora declara que existen unas diferencias a favor de los actores y que será en definitiva lo que deberá pagar esta codemandada tal y como se establecerá de seguidas. Así se decide.-

    Por lo anterior, se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades demandadas por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades y bono de alimentación en las cantidades demandadas previa deducción de lo siguiente que se evidencia en autos:

    Con relación al ciudadano J.R.R.

    Conforme a las liquidaciones que rielan a los folios 121, p.1, p.2, folio 46 recibiendo

    TOTAL: Bs. 3.648.82

    Con respecto al ciudadano J.L.C.

    Conforme a las liquidaciones que rielan a los folio 48, 82, 83 p.2, recibiendo

    TOTAL: Bs. 4.898,84

    Con relación al ciudadano LEUDY R.M.

    Conforme a las liquidaciones que rielan a los folio 61, 62 p.1, 85, 115, p.2 recibiendo

    TOTAL: 4.898,84

    Con relación al ciudadano D.R.R.

    Conforme a las liquidaciones que rielan a los folios 134, 135 p.1, folio 117, 148 p.2, recibiendo

    TOTAL: Bs. 4.898,84

    Con relación al ciudadano O.A.V.

    Conforme a las liquidaciones que rielan a los folios 151, 181, 182, p.2, recibiendo

    TOTAL: 4.760,90

    Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales que resulten a pagar según los conceptos condenados, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución.

    Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 27 de abril de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la responsabilidad solidaria de la sociedad INVERSIONES BRICKET C.A, en razón de que en primer lugar en el libelo no se precisó que forma de solidaridad invoca y en segundo lugar ante la contestación de esta codemandada le correspondía al actor demostrar sus dichos y en autos no consta ningún medio de prueba que demuestre sus dichos, tal y como se expreso en la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Parcialmente con lugar, las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades por diferencias condenadas por antigüedad, vacaciones, utilidades y bono alimentario màs la indexación condenada que se dan aquí por reproducidos, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

EN ESTA FECHA SE REGISTRO, PUBLICÓ Y DIARIZÒ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 19 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

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