Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015836

Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la abogada L.Á., actuando en su carácter de defensora de los imputados Leudys Viloria, Y.R. y R.R. a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos con la agravante del articulo 8 ejusdem, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente y los artículos 174, 277 y 470, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que a los imputados Leudys Viloria, Y.R. y R.R., les fue decretada medida privativa de libertad en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 08º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos con la agravante del articulo 8 ejusdem, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente y los artículos 174, 277 y 470, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal de Control Nº 10 decretó Medida Privativa de Libertad de los imputados antes mencionados.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal cuarto en Funciones de juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que:

…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este caso invoca el acusado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente la medida tiene mas de DOS (02) AÑOS, sin que su representado se le haya dictado sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe solo a cuestiones propias de este Tribunal de Control, sino de las incomparecencia en algunos casos del acusado quien se ha negado al llamado para su traslado a la sala de audiencia, difiriéndose en varias oportunidades

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos con la agravante del articulo 8 ejusdem, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente y los artículos 174, 277 y 470, evidenciándose que los delitos no se encuentran prescriptos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de DOS (02) AÑOS que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados Leudys Viloria, Y.R. y Ricardo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.621.179,7.342.316, 19.149.792 respectivamente. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR