Decisión nº WP01-R-2011-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de febrero de 2011

200° y 151°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEUMAN L.O.O., titular de la cédula de identidad N° 21.193.116, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19/01/2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y penado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo pronunció y publico la decisión recurrida en fecha 19/01/2011.

Posteriormente en fecha 27/01/2011, la defensa del referido imputado interpuso el recurso de apelación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27/01/2011 a las 4:29 de la tarde.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar

. (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 177 ejusdem, prevé:

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…

Igualmente, el artículo 448 ejusdem dispone:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deben ser interpuestos dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, si el pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso establecido por la ley y, si por el contrario, como ocurre en el caso de marras, fue dictada en una audiencia oral y publicada su motivación en la misma fecha, el referido lapso corre a partir del día siguiente hábil de haberse publicado el fallo y, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem.

Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decreto la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado LEUMAN L.O.O. (19/01/2011), hasta la fecha en que Defensa Pública interpone formal recurso de apelación (27/01/2011), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 74 de la presente incidencia, mas de cinco (05) días hábiles; es decir, 20, 21, 24, 25 y 26 de enero de 2011; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEUMAN L.O.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEUMAN L.O.O., titular de la cédula de identidad N° 21.193.116, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19/01/2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y penado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000041

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