Decisión nº WP01-P-2010-006224 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoNiega La Sustitución De Una Medida Cautelar Menos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006224

ASUNTO : WP01-P-2010-006224

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la nueva solicitud presentada en fecha 04-04-2011, (folios 94 y 95 Segunda Pieza), por la Defensora Pública Penal Dra. Franzuly Marín Aponte, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEUMAN O.O., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º y 408 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ L.S.R. y MAYORA G.Y.J.; mediante la cual demanda sea revisada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de su representado en fecha, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Argumenta la Defensa técnica entre otras cosas expone lo siguiente:

“…….omissis……..Ahora, bien cabe destacar que, dentro del entorno familiar y social de mi representado no existen personas que le puedan servir de fiadores, y muestra de ello es la circunstancia de uqe, han transcurrido hasta la presente fecha TREINTA Y SEIS (36) DIAS CALENDARIOS CONSECUCTIVOS, y mi representado no ha podido dar cumplimiento con la obligación impuesta para poder salir en libertad, tanto así que dentro de su entorno familiar y social no existen personas que devenguen esa cantidad de dinero, todo lo cual es sustentado con la Carta de Extrema Pobreza expedida por el Dr. M.F., actuando en su carácter de Experto en asuntos Legales…………..omissis………Es pertinente invocar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “Imposición de las medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrá otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación………..omissis………Con vista a lo anteriormente expuesto, SOLICITO LE SEA REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA EN FECHA 02-03-2011, …………..omissis………..…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

MOTIVACION

De lo expuesto anteriormente considera quien decide, en relación a la petición planteada por la Defensora Pública Penal, analizar lo siguiente: El presente asunto ingresa a este Juzgado con ocasión a Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. I.P.S., en fecha 26-10-2010, acordada en decisión de fecha 28-10-2010, librando las correspondiente ordenes de aprehensión; en fecha 19 de Enero de 2011, el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LEUMAN O.O., celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado en la cual este Tribunal de DECRETO la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEUMAN O.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la referida oportunidad, la continuación del procedimiento por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal. Al haberse celebrado la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 su tercer aparte el Ministerio Público, tenia que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, o en su defecto solicitar una prorroga, ese lapso de los treinta días se venció en fecha 18 de Febrero de 2011, sin que el Representante del Ministerio Público presentare su acto conclusivo; en virtud de ello y atendiendo a petición de inmediata libertad invocada por Defensa a favor de su representado en su escrito de fecha 25 de Febrero de 2011 (Folio quince Segunda Pieza), en fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 250 en su sexto aparte, como efectivamente lo realizo en tribunal en decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, no teniendo como fundamento de su decisión el hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano LEUMAN O.O., ya no preexistieran, sino que estos siguen presentes, ya que fue la ausencia de el acto conclusivo lo que motivo el decreto de la medida cautelar sustitutiva, aun hoy nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave como lo es el delito grave donde no solo se violaron derechos fundamentales a las victimas como el derecho a la vida sino también el derecho a su integridad física, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas consignadas por el Ministerio Público así como del escrito de acusación presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, se evidencia la participación del ciudadano LEUMAN O.O., en el caso narrado, de donde nace la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado; motivos considerados suficientes por el tribunal para conceder la medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones especificadas en la decisión de fecha 01-03-2011, ya que como operadora de justicia me es obligación velar no solo por los Derechos y Garantías de los imputados acusados u condenados, sino también por los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de las victimas y las demás partes que intervienen en el proceso; no dejamos de estar en presencia de una probable pena alta atendiendo a la magnitud del daño causado razones que considera este tribunal suficientes a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que el bien jurídico afectado es la integridad física de las víctimas y la posibilidad que el imputado evada el proceso; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia. La medida cautelar sustitutiva responde de forma idónea y razonablemente con los f.d.p., en virtud de proteger las resultas del proceso; en cuanto a la el argumento esgrimido por la Defensora Pública Penal a favor de su representado, si bien el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, no es menos cierto que dicha medida fue acordada por este tribunal, insistiendo esta Juzgadora en que nos encontramos en presencia de un delito grave, que afectan la vida humana, en sus diferentes niveles y a la sociedad. Razón por la cual el Estado tiene la obligación de proteger, garantizar, así como de ejecutar la justicia en nombre del pueblo denominado contrato social. No estoy en presencia violentando el principio de proporcionalidad pues es perfectamente concordante, equitativo con el delito imputado, para preservar la tutela judicial efectiva de las partes es la idónea de conformidad con el proceso, en relación la constancia que se anexa de pobreza extrema, expedida por la Secretaria Sectorial de la de Participación Popular y desarrollo Social; teniendo que la pobreza es un yugo terrible que nos afecta dentro de la sociedad Mundial del cual no podemos escapar, el imputado pobre es vulnerable porque el sinceramiento de su condición le perjudica, tenemos una condición que no podemos ocultar que es delito que se le imputa, elementos que le comprometen y no menos importante que es el peligro de fuga para las resultas del proceso, que puede comprometer la administración de justicia con relación a la víctima. En relación a la fianza es un indicador de la condición económica-delito-pena; no tiene relación directa con el imputado pues esta puede ser satisfecha por un terceros, personas jurídicas, especializada en este negocio, que el tercero repetirá contra el imputado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control declara con lugar la petición de la Defensa y en consecuencia NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifica su decisión de fecha 01-03-2011 y así se decide.

DISPOSITIVA:

UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Penal, Dra. Franzuly Marín Aponte, actuando en representación del imputado LEUMAN O.O., titular de la cédula de identidad V-21.193.116, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de X.O. (v) y D.O. (v), con residencia en: la Esperanza 4, Sector Carayaca, casa N° 53, subiendo las escaleras, cerca de la escuela Fe y Esperanza, Parroquia Carayaca, estado Vargas; por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de cautelar sustitutiva de libertad, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 01 de Marzo de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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