Decisión nº WP01-P-2010-006224 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoNiega La Sustitución De Una Medida Cautelar Menos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P -2010-006224

ASUNTO : WP01-P-2010-006224

Vista la nueva solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. Franzuly Marín Aponte, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEUMAN O.O., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º y 408 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ L.S.R. y MAYORA G.Y.J.; mediante la cual demanda sea revisada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de su representado en fecha +, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DEFESOR PÚBLICO

En su escrito la Defensora Pública Segunda Penal entre otras cosas expone lo siguiente:

……Mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha diez y nueve (19) de enero del año en curso; en la audiencia para oír al imputado se precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILIS E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR y el tribunal decreto la medida preventiva privativa de libertad; en fecha 25/02/2011 la defensa solicito sea ordenada su inmediata libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declaro con lugar dicha solicitud y sustituyo la medida privativa de libertad por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°,8° ejusdem, exigiendo la presentación de los dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de CIEN (100) unidades tributarias cada uno……………..Mi defendido no está en la capacidad de cumplir con obligación impuesta por este tribunal, por no existir dentro del entorno familiar y social personas que devenguen esa cantidad de dinero; lo cual se sustenta con la carta de extrema pobreza expedida por el Dr. M.F. actuando en carácter experto en asuntos legales adscrito a la secretaría de desarrollo social de la gobernación del Estado Vargas el cual se anexo de uno (1) folio útil……………..

MOTIVACION

En relación a la solicitud planteada este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. De lo expuesto anteriormente considera quien decide analizar lo siguiente: El presente asunto ingresa a este Juzgado con ocasión a Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. I.P.S., en fecha 26-10-2010, acordada en decisión de fecha 28-10-2010, librando las correspondiente ordenes de aprehensión; en fecha 19 de Enero de 2011, el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LEUMAN O.O., celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado en la cual este Tribunal de Control emitió el siguiente pronunciamiento: “……..PRIMERO: se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEUMAN O.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se niega la medida cautelar sutitutiva de libertad requerida por la defensa. SEGUNDO: Admite la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES en la persona de J.L.L.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona de Y.M., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80. TERCERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se prosigan por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal a los fines de realizar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluido el imputado a la orden de este Tribunal…….”. Al haberse celebrado la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 19 de Enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 su tercer aparte el Ministerio Público tenia que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, o en su defecto solicitar una prorroga, ese lapso de los treinta días se venció en fecha 18 de Febrero de 2011, sin que el Representante del Ministerio Público presentare su acto conclusivo; en virtud de ello y atendiendo a petición de inmediata libertad invocada por Defensa a favor de su representado en su escrito de fecha 25 de Febrero de 2011 (Folio quince Segunda Pieza), en fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 250 en su sexto aparte que establece que: “……. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”, como efectivamente lo realizo en tribunal en decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, no teniendo como fundamento de su decisión el hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano LEUMAN O.O., ya no preexistieran sino que estos siguen presentes ya que fue la ausencia de el acto conclusivo lo que motivo el decreto de la medida cautelar sustitutiva, aun hoy nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave como lo es el delito grave donde no solo se violaron derechos fundamentales a las victimas como el derecho a la vida sino también el derecho a su integridad física, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas consignadas por el Ministerio Público así como del escrito de acusación presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, se evidencia la participación del ciudadano LEUMAN O.O., en el caso narrado, de donde nace la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado; motivos considerados por el tribunal para conceder la medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones especificadas en la decisión de fecha 01-03-2011, ya que como operadora de justicia me es obligación velar no solo por los Derechos y Garantías de los imputados acusados u condenados, sino también por los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de las victimas y las demás partes que intervienen en el proceso; no dejamos de estar en presencia de una probable pena alta atendiendo a la magnitud del daño causado razones que considera este tribunal suficientes a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que el bien jurídico afectado es la integridad física de las víctimas y la posibilidad que el imputado evada el proceso; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia. La medida cautelar sustitutiva responde de forma idónea y razonablemente con los f.d.p., en virtud de proteger las resultas del proceso; en cuanto a la el argumento esgrimido por la Defensora Pública Penal a favor de su representado, si bien el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, no es menos cierto que dicha medida fue acordada por este tribunal, insistiendo esta Juzgadora en que nos encontramos en presencia de un delito grave, que afectan la vida humana, en sus diferentes niveles y a la sociedad. Razón por la cual el Estado tiene la obligación de proteger, garantizar, así como de ejecutar la justicia en nombre del pueblo denominado contrato social; en virtud de la gravedad de lo delitos imputados y por los cuales se presento posteriormente acusación HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILIS E IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406, y 408 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; No estamos en presencia violentando el principio de proporcionalidad pues es perfectamente concordante, equitativo con el delito imputado, para preservar la tutela judicial efectiva de las partes es la idónea de conformidad con el proceso, en relación la constancia que se anexa de pobreza extrema, expedida por la Secretaria Sectorial de la de Participación Popular y desarrollo Social; teniendo que la pobreza es un yugo terrible que nos afecta dentro de la sociedad Mundial del cual no podemos escapar, el imputado pobre es vulnerable porque el sinceramiento de su condición le perjudica, tenemos una condición que no podemos ocultar que es delito que se le imputa, elementos que le comprometen y no menos importante que es el peligro de fuga para las resultas del proceso, que puede comprometer la administración de justicia con relación a la víctima. En relación a la fianza es un indicador de la condición económica-delito-pena; no tiene relación directa con el imputado pues esta puede ser satisfecha por un terceros, personas jurídicas, especializada en este negocio que el tercero repetirá contra el imputado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control declara sin lugar la petición de la Defensa y en consecuencia NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifica su decisión de fecha 01-03-2011 y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria, fase del proceso del estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano LEUMAN O.O., Titular de la cedula de identidad N° 21.193.116, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva judicial preventiva de libertad, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva judicial preventiva de libertad dictada en fecha 01/03/2011 ; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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