Sentencia nº 0482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LEUNAM S.L., titular de la cédula de identidad N° 14.306.616, representado judicialmente por el abogado R.I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258, contra la sociedad civil CLUB DEL COMERCIO, constituida originalmente por documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de junio de 1939, bajo el N° 264, folios 295, Protocolo Primero, Tomo 3; modificados sus estatutos según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros, celebrada en fecha 26 de febrero de 2011, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2011, bajo el N° 24, folio 128, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada judicialmente por el abogado A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.728; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lugar la demanda incoada por el ciudadano Leunam S.L., confirmando la decisión recurrida.

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 6 de marzo de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora M.C.G..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social podrá conocer, por vía del control de la legalidad, de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior, 2) que no sea recurrible en casación, 3) que la solicitud se interponga ante el Juzgado Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público laboral, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

Así las cosas, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, quien recurre en la presente causa, alega que “La sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en cuanto desconoció impropiamente los términos bajo los cuales había quedado establecida en los autos la relación contractual que vinculó a las partes por efecto de la confesión del demandante en el libelo y de la confesión de la demandada en su escrito de contestación…”.

Por otra parte, denuncia que “…de las confesiones invocadas en el libelo, plenamente admitidas y reconocidas por la demandada, subsumen de manera inequívoca la relación jurídica invocada por el demandante dentro de la modalidad del contrato de sociedad, en cuanto a las funciones operacionales relativas al negocio de restaurant, a la adquisición de insumos, manejo de personal y labores administrativas, así como toda actividad afín o conexa –como expresa el libelo—permiten calificar al actor como socio industrial y ubicarlo dentro de la noción que el Código Civil recoge en el artículo 1649…”. (Destacado del recurrente).

Del mismo modo, delata que “…sin el examen de la confesión es imposible conocer de qué manera tal pacto o finalidad económica común escapa a la naturaleza de una sociedad y de qué manera tal pacto o finalidad común pueda enmarcarse dentro de una relación laboral…”.

Asimismo, arguye el recurrente que la sentencia dictada por el a ad quem, infringió lo establecido en el artículo 1.662 del Código Civil, lo cual a su criterio vicia el fallo de nulidad.

Finalmente, esgrime que “La primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra como principio de interpretación y de aplicación de sus disposiciones, ha sido igualmente vulnerado por el juez de la recurrida, pues resulta evidente que éste, por la omisión antes denunciada, no se atuvo a la realidad que se desprende de los hechos constitutivos de la vinculación jurídica afirmada y establecida por ambas partes en el proceso…”.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida, no incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente, razón por la cual, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el abogado A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2015.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000433

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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